REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 149º
I
PARTE ACTORA: BOGAR CAMACHO
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JESÚS PATIÑO MELÉNDEZ
PARTE DEMANDADA: LUÍS ESCOBAR CAMACHO Y JOSÉ JOAQUÍN GARRIDO BORGES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE Nº 11669
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), incoada por el ciudadano BOGAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11639.846, debidamente asistido por el abogado WILFREDO JESÚS PATIÑO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.437, en contra de los ciudadanos LUÍS ESCOBAR CAMACHO Y JOSÉ JOAQUÍN GARRIDO BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.090.493 y 4.563.417 respectivamente y le correspondió a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 25 de Febrero de 2009.
Alegó el demandante: a) Que es tenedor de seis (6) letras de cambio, pagaderas a treinta días libradas por él, contra los ciudadanos LUÍS MIGUEL ESCOBAR CAMACHO y JOSÉ JOAQUÍN GARRIDO BORGES, no habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambio, y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por su representado para lograr el pago de lo que se adeuda; b) Que por todo lo expuesto demandaba.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE DEMANDA
PRIMERO: El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo el contradictorio, el cual sólo tiene lugar si el demandado lo plantea. Una vez presentada la demanda con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez decretará la intimación de la parte demandada y la falta de Oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.
SEGUNDO: Con la presente demanda se pretende el cobro por la vía del procedimiento monitorio de seis (06) letras de cambio, que el demandante manifestó poseer sin aviso y sin protesto, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
TERCERO: Alegó el demandante que en virtud de que el demandado no ha cumplido con su obligación, lo demandaba para que pague las siguientes cantidades: a) sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,oo); b) Los intereses moratorios al 1% que asciende a la cantidad seis mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 6.900,oo), por concepto de intereses; c) Por derecho de comisión la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.600,oo); d) Las costas procesales calculadas en un 25% del monto de la demanda.
Al respecto se observa, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado:
“IV. El Procedimiento por intimación (Monitorio) Venezolano.
a) Características del nuevo procedimiento
Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así:
1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente de la doctrina a estas expresiones.
2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (omisis)…
…Sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el Art. 640 CPC de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo, que dice así: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”……A su vez, el Art. 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En ese orden de ideas, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo V), en relación a las condiciones de admisibilidad del procedimiento monitorio expresa:
“1. Las condiciones son de dos tipos: formales e intrísecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se excluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <>(Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito…”
Sobre este tema se ha pronunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 03 de abril de 2003, caso: Montajes García y Linares C.A. contra Paneles Integrados Painsa, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
…omisis…
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan”. (negrillas del Tribunal). Ramírez & Garay Abril 2003 tomo CXCVIII, pag. 443-444.
Por otro lado se observa que en relación a la aceptación de las facturas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de julio de 2003, dictado en el expediente Nro. 2000-0594 estableció:
…Propuesta la demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus apoderados procedieron a dar contestación a la misma, rechazándola en todas sus partes; en especial, impugnaron el valor nominal de la facturación, el cual es de la cantidad de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93). Asimismo, impugnaron y desconocieron las siguientes documentales:
a.- Las facturas y demás anexos acompañados al libelo de la demanda; señalando con respecto a las primeras, que no fueron aceptadas por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es su representante legal…
…es importante resaltar que el planteamiento expuesto se ciñe al desconocimiento de las probanzas cursantes en el expediente, de las cuales pretende deducir la accionante dicha obligación. Por tanto, corresponde al juzgador pasar al análisis de esta institución procesal.
El desconocimiento de documento privado simple se encuentra previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:…
…Ahora bien, en el caso sub examine se aprecia, en primer lugar, que los apoderados judiciales del ente demandado desconocieron la firma que figura en las facturas consignadas en autos, al exponer que no fueron aceptadas por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como representante legal del mismo. Igualmente, negaron que las comunicaciones de fechas 12 y 15 de mayo y 02 de diciembre de 1999 estuviesen debidamente firmadas por el referido funcionario.
Siendo éste el proceder del instituto accionado con respecto a la firma que se evidencia en las documentales mencionadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que quería servirse de tales probanzas la carga de promover, como ya se explicó, el cotejo o la prueba de testigos a fin de que quedara demostrada, por una parte, la aceptación de las facturas por el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por otra, su notificación de la cesión de créditos celebrada entre las sociedades mercantiles TECNI-SOPORT, C.A. y BEAR-B-MEDICAL, C.A, mediante la cual quedaría obligado el instituto a pagarle a la actora la deuda inicialmente contraída con la última de las sociedades…
…En consecuencia, la falta de actividad procesal por parte de la actora en los términos expuestos, lleva necesariamente a esta Sala a concluir que no está probado en autos que las facturas consignadas por la actora para demandar el pago de la suma de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93), estuviesen firmadas por el representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que no pueden ser tenidas como facturas aceptadas, sino tan solo presentadas para su cobro.
En este orden de ideas, conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste.
La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.
De manera que, en el caso en estudio, visto que nada se alegó en relación a una aceptación tácita de la facturación emitida y, por otro lado, la controversia se planteó en torno a la firma estampada en las facturas en señal de una supuesta aceptación expresa del instituto autónomo demandado, sobre la cual no fue solicitado el cotejo ni promovida testimonial a fin de demostrar su autenticidad, la Sala debe tener dichos títulos como no aceptados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, no pueden serle exigibles los montos reclamados por los conceptos en ellos señalados. Así se decide...
… Por medio de comunicación del 02 de diciembre de 1999, la sociedad mercantil …, a través de su Gerencia Administrativa, remitió relación de facturas que pretenden reflejar la deuda contraída por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con esa empresa hasta el año 1999, por la suma de treinta y un millones ciento ochenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31.183.389,75). En este documento se evidencia sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales / Hospital General Miguel Pérez Carreño, así como firma en señal de haber sido recibido el 22 de diciembre de 1999.
Pues bien, contrario a lo expuesto por la representación del instituto autónomo en cuanto a que las comunicaciones no habían sido debidamente firmadas por el representante de dicho ente, las anteriores documentales no requerían firma de su Presidente, como representante legal del mismo. En este sentido, basta con el sello y la firma de la Dirección General de Consultoría Jurídica del ente para tener por recibidas estas comunicaciones; por ende, debe desecharse esta defensa, y así se decide.
No obstante haber sido desechado el argumento anterior, considera la Sala que estas probanzas, emanadas de la sociedad mercantil …, la cual es causante de la parte actora por haberle cedido el supuesto crédito que tenía contra el ente demandado, no prueban en forma alguna la existencia de una obligación a cargo de este último, pues los planteamientos que se formulan en dichos documentos se fundamentan en un conjunto de facturas que fueron presentadas para su cobro, pero que de ninguna manera pueden tenerse como aceptadas por el instituto requerido. Por ello, resultan insuficientes para sustentar por sí solas la pretensión de la actora. Así se decide…
…Ahora bien, de manera similar a lo expuesto sobre la documental antes mencionada, habrá que decir, en cuanto a esta notificación y al instrumento autenticado contentivo de la cesión de crédito que se hizo acompañar a la primera, que no constituyen pruebas suficientes mediante las cuales pueda concluirse que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contrajo una obligación con la sociedad mercantil cedente. …”. Ramírez & Garay, tomo CCI, año 2003.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora demandó por el procedimiento de intimación a los ciudadanos LUIS MIGUEL ESCOBAR CAMACHO y JOSÉ JOAQUÍN GARRIDO BORGES antes identificados, para que convinieran en pagar cantidad adeudada.
Dicho lo anterior pasa este sentenciador a analizar los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio, previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
En primer lugar, no se admitirá la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
Ahora bien, en las letra de cambio que cursan en el expediente marcadas “A.1”, “A.2”, “A.3”, “A.4”, “A.5”, y “A.6” respectivamente, se observa que no aparece la firma del librador, y en tal virtud, no cumplen con el requisito previsto en el antes tantas veces enunciado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como es que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Y así se establece.-
En segundo lugar, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, en el presente caso se observa que fueron consignadas las letras cambio, en la cual se basa la pretensión, por lo que considera este sentenciador que fue cumplido este requisito. Y así se establece.-
En tercer lugar, el último de los requisitos se refiere a que cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En relación a este requisito considera este sentenciador que la letra de cambio no está suscrita por el aceptante, por lo que considera este sentenciador que en ese supuesto no está cumplido este requisito. Y así se establece.-
Así las cosas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la presente causa, por ser un procedimiento monitorio, abundan los motivos para inadmitir la presente acción, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano BOGAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.639.846, debidamente asistido por el abogado WILFREDO PATIÑO MELÉNDEZ. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ( ) días del mes de marzo de 2009.
EL JUEZ ,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
COF/MV/af
Exp Nº. 11669
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