REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°

PARTE ACTORA: YAMILE DURAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.303.596 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447.
PARTE DEMANDADA: SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.197.181.
DEFENSOR JUDICIAL: JUAN MANUEL GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° 9613
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha (10) de julio de 2006, por la ciudadana YAMILE DURAN CONTRERAS, debidamente asistida por el Abg. CARLOS AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, contra el ciudadano SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES.
Previa distribución de causas, fue asignada a este Juzgado.
Afirma la parte actora en su libelo de demanda: 1) Que en fecha 19 de diciembre del año 2006 contrajo matrimonio civil con el ciudadano SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.197.181, según consta en Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Palmar Este, Avenida Copa Cabana, Quinta Doña Carmen, Nº 2.263, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. 3) Que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos. 4) Que el primer año de matrimonio se desenvolvió en un buen estado de armonía, reinando la felicidad y la comprensión. 5) Que desde el mes de agosto de 2003, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, cambiando su carácter a ponerse irritable sin justificación alguna, ofendiéndola cada día más. 6) Que incluso la amenazaba de muerte, al punto de encerrarla en la casa con intensiones de agredirla físicamente, aumentando las ofensas y amenazas. 7) Que no respetaba a nada ni a nadie, ni siquiera su lugar de trabajo y que ante los reclamos reaccionaba de forma violenta, déspota, ofendiéndola verbalmente. 8) Que lo antes expuesto encuadra de manera precisa y objetiva en lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, lo cual prevé: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 08 de Agosto de 2006, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para Un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez que constara en autos la citación de la parte demandada. Igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 05 de octubre de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia indicando que le fue imposible localizar al ciudadano SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles del ciudadano SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES.
Por auto de fecha 06 de julio de 2007, previa solicitud de la parte actora, el Juez de este Despacho Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL PUERTO”, donde se evidencia la publicación del cartel librado por este Tribunal.
En fecha 07 de agosto de 2007, la Secretaria del tribunal fijó cartel en la morada del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado, llenos como se encuentran los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, e igualmente se ordenó su notificación con la finalidad que compareciera ante este Tribunal y diera aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 09 de noviembre de 2007, el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, aceptó el cargo de Defensor Ad-litem en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se acordó el emplazamiento del defensor Ad-litem, librándose la compulsa de citación en fecha 04 de marzo de 2008.
En fecha 27 de marzo de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ.
En fecha 12 de mayo de 2008, se realizó el Primer (1er) Acto Conciliatorio del presente Juicio, el cual tuvo lugar con la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia del defensor judicial. Asimismo se fijó En fecha 27 de junio de 2008, se realizó el Segundo (2do) Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora, conjuntamente con la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su defensor judicial.
La parte actora manifestó que no estaba dispuesta a la reconciliación y que continuará la demanda de divorcio interpuesta en contra de su cónyuge, fijándose así oportunidad para el acto de contestación.
En el lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, compareció el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignando al efecto escrito de contestación de demanda constante de un (01) folio útil, en el cual señaló lo siguiente:1) Que desde su designación como defensor ad-litem en el presente procedimiento han sido muchos los esfuerzos que ha realizado para poder comunicarse con el ciudadano SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES, tal como se evidencia del telegrama enviado a la parte demandada, el cual acompaña al escrito de contestación. 2) Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana YAMILE DURAN CONTRERAS. 3) Rechaza, niega y contradice que su representado haya amenazado o agredido físicamente a la ciudadana YAMILE DURAN CONTRERAS.
En fecha 28 de Julio del año 2008, tanto el apoderado judicial de la parte actora como el defensor ad-litem de la parte demandada consignan escrito de promoción de pruebas, siendo los mismos admitidos en fecha 12 de agosto de 2008. En la misma fecha se libró comisión para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 08 de octubre de 2008, la Secretaria Accidental de este Tribunal recibió comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativa a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, el tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la parte actora consigna escrito de informes. En esta misma fecha, culminadas como se encontraban las horas de despacho, se dictó auto mediante el cual se apertura un lapso de ocho (08) días para que la parte demandada presente escrito de observaciones.
En el dìa de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2009, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N°. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 04 de Abril del año 2000, de acuerdo a la cual la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.
SOBRE LA CAUSAL ALEGADA
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal tercero establece:
“… Son causales de divorcio:
……..omisis……….
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Así pues, respecto a los excesos, sevicias e injurias, afirmó el actor en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…que a partir del mes de agosto de 2003, el cónyuge de su representada comenzó a dar muestras de desafecto, cambiando de carácter, a ponerse irritable sin justificación alguna, ofendiendo cada dia (sic) a su representada e incluso amenazándola (sic) de muerte hasta el punto de encerrarla en la casa con intensiones de agredirla físicamente, las ofensas y amenazas cada dia (sic) siguen aumentando sin respetar nada ni nadie, ni siquiera el lugar de trabajo, ante los reclamos de mi representada, el cónyuge reaccionaba de forma violenta, déspota, ofendiéndola verbalmente…”
En cuanto a la causal alegada, esto es, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, han señalado la doctrina y la jurisprudencia patria que el comportamiento agresivo e injurioso por parte del cónyuge, debe ser de tal gravedad que haga insoportable la vida conyugal. Se trataría por ejemplo de maltratos físicos e incluso psicológicos, imprecaciones calumniosas que afecten la dignidad del otro cónyuge, expresiones burdas y groseras del lenguaje proferidas en forma ofensiva.
Constituye una regla para el sentenciador, y así lo ha dictaminado nuestro máximo tribunal que para determinar si los hechos alegados y probados constituyen la causal de divorcio en cuestión, debe examinar todos los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común.
Si el sentenciador excluye de su examen alguno de los caracteres del tipo legal, en principio, no existirá infracción de ley, como ha sostenido un sector de la doctrina, sino inmotivación del fallo, pues, no será posible dilucidar con la sola lectura de la sentencia si la regla legal es o no aplicable al caso concreto, impidiéndose así el contrato de legalidad del fallo.
Ahora bien, a los fines de acreditar la causal de divorcio alegada por la parte actora, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) Copia certificada de documento de compra-venta de un vehículo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas. 3) Denuncia formal realizada en fecha quince (15) de junio del año 2006, por la ciudadana YAMILE DURAN CONTRERAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas en contra del ciudadano SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES.
En cuanto a la primera de las instrumentales consignada en autos por la parte actora, constituye un documento público administrativo, y en tal sentido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, la precitada instrumental de carácter pùblico administrativo, exenta de impugnación en el curso del juicio, presta para este sentenciador todo el mèrito probatorio que de su contenido se desprende, respecto al vinculo matrimonial existente entre la parte actora y la parte demandada. Asì se establece.
En lo que atañe a la denuncia que realizara la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas contra la parte demandada, en la cual se deja constancia de la declaración de la denunciante, ciudadana YAMILE DURAN CONTRERAS en cuanto a “ que el ciudadano SERGIO ANTONIO PADILLA JAIME, cédula de identidad V-9.197.181, se la pasa acosàndola (sic) en todos lados y amenazàndola (sic) de muerte, por telèfono (sic), en su lugar de trabajo, residencia demostrando en varias oportunidades (sic) una actitud agresiva, todo esto debido a que estan (sic) en proceso de divorcio”. La precitada documental acredita el hecho de que la demandante presentò formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, por acoso y amenaza.- Asì se establece.
Respecto al documento de compra-venta autenticado por ante la Notarìa Pùblica Primera del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de abril de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 16, de los libros de autenticaciones, consignado también por la parte actora, no siendo debidamente impugnado, en cuanto a su valor probatorio evidencia que el ciudadano SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES, comprò un vehìculo con las siguientes caracterìsticas: Clase: Automòvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1.984; Color: Vinotinto; Serial de la carrocerìa: D1W69AEV304472; Serial de motor: AEV304472; Placa: MDL02Y. Asì se establece.
En cuanto a las testimoniales promovidas, únicamente comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado, las ciudadanas VICTORIA SENAIDA BLANCO MEDINA, PEDRO PABLO ESPINOZA Y CARMEN HAYDEE PARRA VEITIA, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestaron: 1) Que conocen a los ciudadanos YAMILE DURAN CONTRERAS Y SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES; 2) Que los ciudadanos YAMILE DURAN CONTRERAS Y SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES, son cónyuges; 3) Que el ciudadano SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES, maltrataba física y verbalmente a la ciudadana YAMILE DURAN CONTRERAS; 4) Que el ciudadano SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES, llegaba a la Notaría diciéndole groserías y que la amenazaba de muerte; 3) Que les constaba que no había regresado al hogar hasta la fecha. Tales testimonios adminiculados a las documentales consignadas en autos y antes apreciadas por este sentenciador, dejan establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos YAMILE DURAN CONTRERAS Y SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES, mantenían una relación conflictiva, con peleas, discusiones y ofensas, resultando imposible la vida en común.- Asì se establece.
En efecto, en el caso de marras, la actora expone las injurias, los excesos y sevicias, de la siguiente forma:
“….ofendiendo cada dìa a mi representada e incluso amenazàndola de muerte hasta el punto de encerrarla en la casa con intenciones de agredirla fìsicamente, las ofensas y amenazas cada dìa siguen aumentando sin respetar nada ni nadie…”
Siendo así, concluye este sentenciador que visto el análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, ha quedado establecido un estado de permanente conflicto entre los cónyuges, evidenciando reiteradas manifestaciones de irrespeto del demandado hacia la actora, tales hechos son suficientes y permiten que este juzgador pueda establecer con certeza los excesos en que ha incurrido el demandado, configurando asì la causal alegada.- Así se establece.
Asì las cosas, razona este sentenciador que se incurre en excesos cuando la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Siendo así, resulta procedente la causal alegada en casos como el de marras, donde las agresiones verbales, amenazas, vías de hecho o de clara hostilidad, hacen dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, configurándose una manifiesta actitud de incumplimiento de los deberes por parte del cónyuge agresor.- Así se establece.
Como corolario de lo anterior, concluye este sentenciador que de las testimoniales antes apreciadas, adminiculadas a las documentales consignadas en autos, se aprecia que el ciudadano SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES, ofendía gravemente y amenazaba constantemente a la ciudadana YAMILE DURAN CONTRERAS, resultando imposible la vida conyugal de forma armónica y respetuosa, lo que evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana YAMILE DURAN CONTRERAS, contra el ciudadano SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YAMILE DURAN CONTRERAS Y SERJIO ANTONIO PADILLA JAIMES, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2001. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/nadiuska