REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º Y 149º
SOLICITANTES: LUIS RAMÓN BONILLA Y LURBIA DEL VALLE ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.214.633 y V.-6.272.748 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EMMA MILAGROS FIGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.289.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
DECISIÓN: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 9836

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 05 de febrero de 2007 para su distribución.
Efectuado el sorteo le corresponde conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero del dos mil ocho (2008), se admitió la solicitud por auto de fecha veintitrés (23) de enero del 2008, librando boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público
En fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de marzo del 2008, la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, insta a los solicitantes a especificar el último domicilio conyugal establecido entre ambos durante la vigencia del vínculo matrimonial.
En fecha 12 de marzo de 2008, se dicta auto en el cual el Tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta tanto los solicitantes cumplan con lo solicitado por la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no impulsar la continuación del procedimiento, desde la fecha 12 de marzo del 2008, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa.-

II
MOTIVACIÓN

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:

“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de divorcio corresponde no obstante, a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”

En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la perención en esta materia.

Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención ( de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que ha transcurrido más de un año (1) sin que las partes o su apoderada judicial haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la presente causa. Y así se decide.-

En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS ORTIZ FLORES
MERLY VILLARROEL




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).



LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/yesi.
Exp. Nº 9836