REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º
SOLICITANTE: EVA LOURDES CASAÑAS GALLEGO
MOTIVO : UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES PONCE DELGADO
SOLICITUD No. 7090-09
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Enero de 2009, la ciudadana: EVA LOURDES CASAÑAS GALLEGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. v-17.711.119, actuando en su carácter de concubina del Causante EDDY ALEXEY KOSTENKO BORRERO, asistida debidamente por la Abogada MERCEDES PONCE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.900, solicitó al Tribunal se le declare a ella y a sus dos hijas Únicos y Universales Herederos del causante EDDY ALEXEY KOSTENKO BORRERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, la cual fue recibida en esta Instancia, en fecha 23 de enero de 2009, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo, este tribunal observa:
II
MOTIVACION
El presente caso se trata de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano EVA LOURDES CASAÑAS GALLEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.711.119, en su carácter de concubina, asimismo del acta de defunción consignada se desprende lo siguiente: “… deja dos (02) hijo(s) de nombre(s): Yexela Alexandra y Yexleidy del Valle…” de tres meses y seis años de edad, según consta de partidas las cuales corren insertas a los folios (07) y (08) de la presente solicitud, en su condición de hijas del causante EDDY ALEXEY KOSTENKO BORRERO.
Ahora bien, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes.
Por su parte, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
De la norma transcrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica.-
En aplicación del artículo ut supra trascrito, en el caso de marras se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, las hijas del de cujus, ciudadano EDDY ALEXEY KOSTENKO BORRERO, son niñas de nombres Yexela Alexandra y Yexleidy del Valle, de tres meses y seis años de edad, razón por la cual esa circunstancia de hecho, es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado.-
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal señalar que el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su texto sobre el procedimiento civil ordinario, Pág. 41 y 42 han establecido respecto a la “perpetuatis iurisdictionis”, lo siguiente:
“…Con respecto a la competencia, es importante destacar el precepto del artículo 3° que fija como determinante la jurisdicción y de la competencia, la “situación de echo existente para el momento de la presentación de la demanda” y advierte que “no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa”, norma esta que consagra el principio denominado perpetuatis iurisdictioni (…). (Omisis)”
“…Ahora bien, la norma en comentarios se refiere a los cambios que puedan surgir porque legalmente se modifique la distribución o la competencia de los tribunales, que con anterioridad habían venido conociendo de determinados asuntos. En estos casos, estos Tribunales conservan su Competencia porque resultaban competentes legalmente para el momento del inicio del juicio. Sin embargo, la propia ley posterior, que cambia la competencia original de los tribunales, puede disponer la derogación de este principio, disponiendo que aquellos Tribunales se desprendan de los asuntos que venían conociendo, para que los órganos a los que se le ha atribuido su conocimiento sean los que los conozca y decidan. El principio en comentarios era un criterio jurisprudencial, porque el Código derogado no lo preveía expresamente. El nuevo Código, por el contrario, sí lo contempla, acogiéndose así el texto del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, italiano de 1942…”
“…No obstante, debe aclararse que el principio en cuestión no significa que los jueces al decidir quedan sujetos a revisar su competencia, basándose, eso sí, en la situación existente al momento de la demanda.-
Además, el principio de la perpetuatis iurisdictiones no impide la incompetencia sobrevenida por causa de cuestiones previas, reconvención o por razón de conexión y continencia de causas…”. (Román Duque Corredor, Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, pag. 41 y 42)…”
En atención a las consideraciones anteriores observa el Tribunal que no existe texto legal alguno que excluya la aplicación del citado Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción voluntaria que conozcan los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, vista la solicitud introducida por la Ciudadana EVA LOURDES CASAÑAS GALLEGO, en su condición de concubina del causante EDDY ALEXEY KOSTENKO BORRERO, este Tribunal estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud introducida por la Ciudadana EVA LOURDES CASAÑAS GALLEGO en su carácter de concubina del causante EDDY ALEXEY KOSTENKO BORRERO, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide. –
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (26) días del mes de marzo de 2.009.
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES.
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy 26/03/2009, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
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