REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
199º y 149º

SOLICITUD Nº 2376-06
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE CARMEN FERMÍN RODRÍGUEZ
ABOGADO ASISTENTE GLADYS DEL VALLE REQUENA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de abril de 2006, por la ciudadana CARMEN FERMÍN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.664.142, debidamente asistida por la Abogada GLADYS DEL VALLE REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.289, identificadas en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, y se evacuaron los testigos.
En fecha 14 de julio de 2006, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. 1541-2006, de fecha 10 de julio del 2006, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-
En fecha 27 de julio de 2006, el tribunal ordenó librar oficio a la Procuradora General de la Republica, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de la procuraduría General de la Republica.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó oficio Nº 6083-06, dirigido al Procurador General de la República, recibido en dicho organismo en fecha 07 de agosto de 2006.
Por auto de fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-
En fecha 15 de marzo de 2007, la solicitante consignó oficio Nº. 7475-07, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recepción 09 de febrero de 2007.-
En fecha 26 de febrero de 2007, mediante diligencia la solicitante consignó certificado de construcción de bienhechurías, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana y ratificó los linderos señalados en el certificado.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Juez de este Tribunal, Abg. CARLOS ORTIZ FLORES, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana CARMEN FERMÍN RODRÍGUEZ, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº 1541-2006, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 001040, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana CARMEN FERMÍN RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-2.664.142, una posesión ininterrumpida de cincuenta (50) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Asimismo se observó que entre los linderos del libelo de dicha solicitud y los linderos del certificado de construcción de bienhechurías No.001040, emanado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos de la tierra urbana, existían diferencias, por lo que la solicitante manifestó que ratificaba los linderos señalados en el certificado.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001040, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita a la interesada una posesión ininterrumpida de cincuenta (50) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana CARMEN FERMÍN RODRÍGUEZ, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos FLOR JASMÍN IZARRA MAYORA y LUIS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por cincuenta (50) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos evidencia alguna de quien pertenece el terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en su fallo de fecha 01 de abril de 1997, dejó establecido lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN FERMÍN RODRÍGUEZ, antes identificado (a) y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ARELIS FALCÓN, asistente II de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-14.755.548, quien junto con la Secretaria accidental firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA

ARELIS FALCÓN
En la misma fecha de hoy, (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:17 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de ( ) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,



MERLY VILLARROEL