REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: LUZMARY DEL VALLE MÁRQUEZ BARRETO y CARLOS RAÚL DÍAZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.314.546 y V.-12.163.827.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO y DOUGLAS ANTONIO VARGAS ORTIZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.982 y 119.933.
PARTE DEMANDADA:
JUAN DALMIRO ROSAS RODRÍGUEZ y MORABIA MÁRQUEZ AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.556.246 y V.-6.468.779.
APODERADO JUDICIAL

FRANK ANTONIO PALACIOS, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.285
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11339
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se da inicio al presente juicio en fecha 13 de mayo de 2008, por demanda incoada por los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO y CARLOS RAÚL DÍAZ PEÑA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO y DOUGLAS ANTONIO VARGAS ORTIZ, contra los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRÍGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS.
Por distribución corresponde a este Juzgado conocer de la causa, siendo la misma admitida por el procedimiento ordinario en fecha 11 de junio de 2008, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.
Afirma la actora en su libelo: 1) Que tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 26 de abril de 2007, quedando anotado bajo el No. 34, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscribieron contrato de venta pura y simple con los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRÍGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS, por un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 17-03, ubicada en la calle atrás de El Cardonal, parte baja del Sector Perro seco, Avenida Soublette en la Parroquia La Guaira, y tiene como superficie y linderos los siguientes: una dimensión de seis metros (6 mts) de frente con veinte metros (20 mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Perro Seco, SUR: El cerro, ESTE: Con casa que es o fue de Marcelino Ortega y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Sánchez. 2) Que en fecha 26 de abril de 2007 los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRÍGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS les vendieron la casa y terreno sobre el cual está construida de su exclusiva propiedad como se evidencia en el documento protocolizado por ante le Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas, inserto bajo el Nº. 2, Protocolo 1, tomo 15, de fecha 15 de agosto de 1997. 3) Que el monto pagado fue de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), a la fecha y por efecto de la reconversión monetaria, la suma de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. F. 50.000,00). 4) Que los demandados se comprometieron a hacer entrega del inmueble en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha 26 de abril de 2007, fecha de autenticación del contrato, pero han pasado más de treinta (30) días hasta la fecha y no han procedido a hacerle entrega material del inmueble ocasionándoles graves daños y perjuicios, tales como el costoso pago del cuarto de vivienda de la progenitora materna donde viven. 5) Que el inmueble y el terreno sobre el cual está construido el referido inmueble les pertenece a nuestros mandantes tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Estado Vargas en fecha 01 de noviembre de 2002, anotado bajo el número 16, tomo 25, del protocolo primero. 6) Que los vendedores mantienen arrendada la platabanda del inmueble a la ciudadana CARMEN SÀNCHEZ, según contratos de arrendamientos, pagos válidos y extemporáneos emitidos en el Tribunal Tercero del Municipio del Estado Vargas. 7) Fundamentan su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Finalmente establece la cuantía en la cantidad de TREINTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00). 8) Solicita la entrega material de la totalidad del inmueble, el pago de Daños y Perjuicios y Gastos ocasionados por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 10.000, 00). 9) Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida como fuera la formalidad de la citación, se evidencia de autos la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hace uso de ese derecho consignando en su oportunidad legal las respectivas probanzas.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas expone: 1) Ratifica el Mérito favorable en la presente causa, específicamente en todas y cada una de las pruebas documentales que acompañan al escrito libelar de cumplimiento de venta, signado alfabéticamente con las letras desde la “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente inclusive.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no hizo consignación de escrito de promoción de pruebas por sí mismo ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal fija un lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2009, vencido como se encuentra el lapso establecido para dictar sentencia el Tribunal difiere la oportunidad de la misma para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente contado a partir de esa fecha.
En el día de hoy, cinco (5) de marzo de 2009, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONFESIÓN
Se evidencia de autos que emplazada como fuera por este Juzgado, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio.
En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el presente caso con los siguientes requisitos: 1.- Falta de contestación a la demanda; 2.- Que no probare nada que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, emplazado como fuera y verificada la citación de la parte demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas los demandados no comparecieron, por lo que no probaron nada que les favoreciera.-Así se declara.
Ante la ausencia de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito.-Así se declara.
Habiéndose cumplido cabalmente los dos primeros requisitos, toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”

Pues bien, arguye quien aquí sentencia que no estamos ante un supuesto de inexistencia de la acción, tampoco podemos considerar que la acción esta prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión.

Así las cosas, la ausencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, implica la admisión de los hechos afirmados en el libelo por la parte actora, y el hecho de no comparecer al debate probatorio significa que los demandados no lograron desvirtuar tales afirmaciones, pues, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada por la presunción de certeza que produce su ausencia en el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de Junio de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala).

Entiende entonces este sentenciador, acogiendo el criterio antes esbozado, que la parte demandada con su rebeldía relevó, por efecto de la confesión ficta a la parte actora de la carga probatoria, siendo así, el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión de la parte demandada.
Por lo tanto, en razón que la demanda incoada por la parte actora es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, y encontrándose la misma fundada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, la misma no es contraria a derecho, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que el artículo 362 del CPC, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista para el caso en que el demandado, dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca; esto es que no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico o que se trate de una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Por lo que, para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar siempre que la parte demandada no haya promovido medio probatorio que sirva de contraprueba de los hechos alegados.
Ahora bien, la doctrina mas autorizada ha precisado que no basta para que se dé el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Por su parte, la demandante, durante el debate probatorio reprodujo el mérito favorable en lo que se refiere a: 1) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRÍGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS, en calidad de vendedores y los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO Y CARLOS RAÚL DÍAZ PEÑA, como compradores, debidamente autenticado en fecha 26 de abril de 2007 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. 2) Documento de Venta suscrito entre los ciudadanos RAMÓN RAFAEL MUÑOZ ROMERO y JOSÉ ISRAEL MUÑOZ ROMERO y los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRÍGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS, debidamente protocolizado en fecha Cuatro (4) de Septiembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 15. 3) Documento de liberaciòn de hipoteca sobre el inmueble y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 16 de enero de 1998, quedando inscrito bajo el Nº 10, Tomo 4, Protocolo Primero (1º). 4) Documento de Promesa Bilateral de venta celebrado entre los ciudadanos RAMÓN RAFAEL MUÑOZ ROMERO y JOSÉ ISRAEL MUÑOZ ROMERO y los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRÍGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS, debidamente autenticado en fecha 04 de julio de 1997 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 74 de los libros respectivos y, 4) Copia simple de Cheque del Banco Provincial por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00 ), con la orden de ser pagado al ciudadano JOSÉ I. MUÑOZ ROMERO.
Ahora bien, no obstante el status procesal en el que ha quedado el presente juicio, el Tribunal dado que la parte actora alega haber celebrado contrato de compra-venta con los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRÍGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS, sobre un terreno y el inmueble construido sobre el mismo, constituido por una casa distinguida con el No. 17-03, ubicada en la calle atrás El Cardonal, parte baja de Sector Perro Seco, Avenida Soublette en la Parroquia La Guaira y los documentos debidamente autenticados y registrados traídos a los autos por la parte actora en el lapso probatorio correspondiente, a excepción de la copia simple reproducida en el folio veintitrés de autos la cual se configura como documento privado no reconocido ni autentico, por la que carece de valor probatorio, debe forzosamente este Juzgador otorgarle a los mismos todo el valor probatorio que de ellos se desprende y, en consecuencia, concluir que estos acreditan: 1) Que los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO y CARLOS RAUL DIAZ PEÑA, compraron a los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRIGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS, el inmueble identificado en el cuerpo de este fallo. 2) La titularidad de los causantes de los compradores. 3) La liberaciòn del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble. 3) El incumplimiento de la obligación en cabeza de los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRÍGUEZ y MORABIA MÀRQUEZ AGELVIS al no realizar la tradición o entrega material y efectiva del inmueble objeto de la presente causa a los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO Y CARLOS RAÚL DÍAZ PEÑA, con motivo de la celebración de un contrato de compra-venta entre ellos, supuestos fácticos alegados por la parte actora para fundamentar su demanda y admitidos por la parte demandada al no comparecer a la contestación ni promover pruebas en el curso de este juicio. Así se establece.
Respecto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, no se aportaron a los autos elementos de convicción sobre tales daños y sus causas, siendo asì, forzosamente este sentenciador no puede acordarlos, y como consecuencia niega la referida pretensión.- Asì se establece.
Asimismo, al haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran al sentenciador a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuado los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la parte demandante en su libelo de demanda, trae como consecuencia que quien suscribe el presente fallo sentenciará en consideración a que éstos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dicha declaratoria, en virtud –se repite- que la parte demandada no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho y así se decide.-
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar procedente la confesión ficta en el caso de marras y como corolario Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Finalmente, observa este sentenciador que la parte actora en su libelo señala:
“Ahora bien (sic) Ciudadano Juez, los vendedores han incumplido en el presente contrato con hacer la entrega real y efectiva de la totalidad del bien inmueble vendido a nuestro representado, es decir (sic) la parte de la platabanda de dicho inmueble no se la (sic) entregado a nuestros mandantes dejándola para uso de loa (sic) ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, quien es arrendataria de la (sic) mencionado inmueble contraviniendo por su parte la obligación principal del contrato, como lo es la entrega material del bien vendido (sic) igualmente nuestro mandante trataron de entrar y de reparar la referida platabanda de la casa aquì mencionada y le fue prohibido por la ciudadana CARMEN quien en principio dijo ser quien cuidaba la vivienda y finalmente nos hemos enterado que tiene un contrato de arrendamiento con los vendedores aquí demandados, los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRIGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS, ya plenamente identificados, según contratos de arrendamientos, pagos válidos y extemporáneos emitidos en el Tribunal Tercero de Municipio del Estado Vargas y la cual anexo en original en un folio útil y marcada con la letra “F”.”
Respecto a los efectos de las sentencias que ordenan la entrega material de los inmuebles ocupados por terceras personas ajenas al debate judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejò establecido en un fallo de fecha 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León) lo siguiente:
“Siendo este el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio de Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada (…)
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producirse en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso (…)
En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros… ”

Asì las cosas, y en aras de evitar que el fallo de este òrgano jurisdiccional lesione derechos constitucionales de terceros que no forman parte del proceso que concluye con esta sentencia, advierte este òrgano jurisdiccional que la ejecución de la presente sentencia no puede materializarse sino contra los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRIGUEZ Y MORABIA MARQUEZ AGELVIS, quienes figuran como vendedores en el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se ordena, mediante la entrega material, quedando a salvo los derechos de la ciudadana CARMEN SÀNCHEZ, quien según lo afirmado por la parte actora es arrendataria de parte del inmueble antes identificado.- Asì se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO Y CARLOS RAÚL DÍAZ PEÑA contra los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRÍGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS.-Así se establece.
SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS RODRIGUEZ y MORABIA MARQUEZ AGELVIS, hacer entrega material y efectiva del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 17-03, ubicada en la calle atrás de El Cardonal, parte baja del Sector Perro seco, Avenida Soublette en la Parroquia La Guaira, y tiene como superficie y linderos los siguientes: una dimensión de seis metros (6 mts) de frente con veinte metros (20 mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Perro Seco, SUR: El cerro, ESTE: Con casa que es o fue de Marcelino Ortega y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Sánchez. Asì se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios reclamada por el actor en su escrito contentivo de la demanda. Asì se decide.
CUARTO: Quedan a salvo de la ejecución del presente fallo, los derechos de la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ o de cualquier otro tercero que estè en posesiòn del inmueble cuya entrega material ha sido decretada por este Organo Jurisdiccional, pues, no forman parte del presente juicio como parte demandada. Asì se establece.
QUINTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
LA SECRETARIA ACC,


MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/yesi.
Exp Nº. 11339