REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 13 de Marzo de 2009.
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 7862.
PRESUNTA AGRAVIADA: ANA JULIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.878.497.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: YUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.263.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: INA MENDEZ y MARIA BAUTISTA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Visto el anterior libelo de proveniente del Juzgado distribuidor de guardia, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ANA JULIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.878.497, asistida de la abogada YUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.263, contra las ciudadanas INA MENDEZ y MARIA BAUTISTA.
Adujo la parte actora en su libelo lo siguiente:
1. Que ejerce la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en contra de los ciudadanos INA MENDEZ y MARIA BAUTISTA.
2. Que dicho recurso lo interpone en virtud de las actuaciones que lesiona su derecho de ejercer legítimamente la representación como integrantes de la Junta de Condominio de las Residencias Costa Brava.
3. Que en fecha 28 de octubre de 2008, en reunión de Asamblea Ordinaria de las residencias Costa Brava, fueron elegidos para formar parte de la Junta de Condominio y dirigir los destinos de sus residencias para el periodo 2008-2009, a los ciudadanos PEDRO FLORES por el apartamento 07, RICHARD TORO por el apartamento 61, CAROLINA RONDON por el apartamento PH 3, como Principales, RAFAEL CORRO por el apartamento 40 y ENIS LEON por el apartamento 59, como suplentes.
4. Que la Junta quedo integrada por cinco (05) personas, tres (3) principales y dos (02) suplentes.
5. Que ese mismos día se reunieron y eligieron a JUAN FLORES como Presidente, aprobándose la contratación de una empresa externa para llevar la administración del Condominio en virtud de la manifestación expresa del actual de no querer continuar con la administración.
6. Que violando las disposiciones legales reglamentarias y sus derechos procedieron a designar una nueva Junta de Condominio designando a Iris Peña Martin, por tres meses como administradora.
7. Que procedieron a demandar ante los Tribunales la Nulidad de los Acuerdos de la Irrita Asamblea extraordinaria.
8. Que frente a la violación de sus derechos y amenazas por parte de los agraviantes le han impedido ejercer la representación de la asamblea.
9. Que se declare con lugar la presente acción de amparo y se les reconozca como legítimos miembros e integrantes de la Junta de Condominio.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda deberá expresar en su numeral 6º lo siguiente:
6º) Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Del mismo modo, el artículo 341 eiusdem, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Y siendo que de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no coloco el nombre, apellido y domicilio del demandado, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la presente demanda de. Y así se decide.
LA JUEZA


DRA. MERCEDES SOLORZANO

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES


Exp Nº 7862.
MS-YP-vicente.