REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 150°
EXPEDIENTE N°: 7960
PARTE ACTORA: MANUEL JOSE MACIAS BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.091.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS, abogado en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado Nº 23.753.
PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA SERVANDO VETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.975.955.
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió conocer a este Tribunal previo sorteo de distribución presentado por el ciudadano MANUEL JOSE MACIAS BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.091.077, asistido por el Dr. NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS, abogado en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado Nº 23.753 mediante el cual demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana: MARIA CAROLINA SERVANDO VETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.975.955.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Alega el demandante entre otros lo siguiente:
1º) Que desde el día 24 de septiembre de 2005, hasta el 08 de febrero de 2009, vivió en concubinato con la ciudadana MARIA CAROLINA SERVANDO VENTANCOURT, compartiendo la vida en común como si legalmente estuvieran casados;
2º) Que fijaron su domicilio en un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Playa Grande, final de la Avenida Norte, Residencias Dominoca, Piso 1, Nº 1-S, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas;
3º) Que durante el tiempo que convivieron juntos adquirieron dos vehículos, enseres domésticos y otros bienes muebles, dinero y valores los cuales señalara posteriormente;
4º); Que por continuos problemas suscitados entre ambos se les hizo imposible continuar viviendo juntos, razón por la cual demanda a la ciudadana MARIA CAROLINA SERVANDO VENTANCOURT por liquidación de comunidad de bienes adquirido durante la unión concubinaria
6º); Solicita medida preventiva de secuestro sobre los bienes de la demandada y a todo evento de no prosperar el secuestro se decrete medida de embargo;
7º) Fundamenta su acción en el Artículo 767 del Código Civil.
Este Tribunal, vistos los anteriores elementos pasa a considerar:
Del análisis de los elementos probatorios acompañados al libelo de demanda, no emerge en modo alguno para quien decide la convicción plena de la existencia de la Comunidad Concubinaria, durante el periodo señalado por la parte actora, y que pudiera dar lugar a la consideración de la sustanciación de la presente causa hasta que se produzca una definitiva, aunado a ello, siendo que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 17/12/2001, aplico como criterio que el único documento que acredita la existencia de la comunidad concubinaria es una ACCIÓN MERODECLARATIVA que conlleve una sentencia definitivamente firme que la declare, ya que ni siquiera la existencia de un hijo prueba la misma. Y por otro lado siendo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008 dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“….el proceso de partición es especial y el asunto relativo a la existencia de la comunidad debe ventilarse no solo previamente, sino por los trámites del proceso ordinario, siendo incompatibles ambos procedimientos, lo que hace aplicable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe dicha acumulación y obliga la declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia quedó evidenciado que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto agraviado, al dársele curso a la demanda de partición sin que al libelo se hubiese acompañado la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria. ……”
En atención a lo señalado, siendo que para que prospere el presente proceso de partición, se requiere la prueba fehaciente que demuestre la comunidad concubinaria, la cual en el caso que nos ocupa no es otro una ACCIÓN MERODECLARATIVA que declare la existencia de la comunidad concubinaria, que como se dijo anteriormente conlleve una sentencia definitivamente firme, por lo que considera quien aquí decide que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE. Y como quiera que de autos no consta dicho documento demostrativo de la existencia de la comunidad concubinaria, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano MANUEL JOSE MACIAS BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.091.077, contra la ciudadana: MARIA CAROLINA SERVANDO VETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.975.955. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2009.-
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MS/YP/if
Exp. N° 7960
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