REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N° 7493-2.008.
SOLICITANTES DALMIRO JOSE GONZALEZ REQUENA E ILLENY DEL VALLE APONTE ROMERO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en
Divorcio).
En fecha 26 de febrero de 2.008, los ciudadanos: DALMIRO JOSE GONZALEZ REQUENA E ILLENY DEL VALLE APONTE ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.059.831 y 12.864.701, respectivamente, debidamente asistidos en el acto por la abogada AURA MARIELA PEÑA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado N°128.136, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, y el Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2008, luego de haber procurado la reconciliación, sin lograrse ésta, declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 12 de marzo de 2009, compareció, ILLENY DEL VALLE APONTE ROMERO, y solicitó la Conversión en Divorcio, previa notificación del cónyuge, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde que se declaró la separación de cuerpos entre ellos sin que hubiere reconciliación, asimismo consigno poder apud-acta que le otorgara a la abogada AURA MARIELA PEÑA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado N°128.136.
En fecha 16 de Marzo de de 2009, compareció el ciudadano DALMIRO JOSE GONZALEZ REQUENA, sin asistencia de abogado y se dio por notificado y solicito la conversión en divorcio.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 30 de mayo de 2.005, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 14 de junio del 2006, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por cuanto los cónyuges no manifestaron haber adquirido bienes que liquidar, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos: DALMIRO JOSE GONZALEZ REQUENA E ILLENY DEL VALLE APONTE ROMERO, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que lo unía, contraído el día 15 de Diciembre de 2.004, por ante la Unidad de Registro Civil y Justicia, segundo Circuito de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los Diecisiete 17 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES.
MS./YP./Malyuri.-
EXPEDIENTE Nº 7493.
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