REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL 
 
DEL ESTADO VARGAS
 
 
EXPEDIENTE N°   7667.
 
DEMANDANTE: HAROLND JESUS ROMERO MORILLO,   venezolano, mayor de edad, de este domicilio,   titular  de la Cédula de Identidad  N°  8.176.526.
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. AGUILERA M,   abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886. 
 
PARTE DEMANDADA: BELGICA MARINA MORENO, venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.915.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAQUITO JESUS TORRES GUEVARA, EDUARDO A. MEJIAS RENGIFO y ANDRES J. GRILLO GOMEZ,   abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.620, 25.075 y 52.823, respectivamente. 
 
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD.
 
 
	Se inicia el presente juicio mediante  libelo de demanda presentado el 03/06/2008,  por  el ciudadano HAROLND JESUS ROMERO MORILLO,   venezolano, mayor de edad, de este domicilio,   titular  de la Cédula de Identidad  N°  8.176.526, asistido del abogado CARLOS A. AGUILERA M,   abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, , mediante el cual procede a demandar a la ciudadana BELGICA MARINA MORENO, venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.915, por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
 
	El  17/06/2008, se  admitió la  demanda y se ordenó el emplazamiento de la  demandada por el procedimiento ordinario.
 
	En fecha 02-10-2008, compareció la parte actora asistido de abogado y consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 21-10-08.
 
	El 21-10-08, se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida Asegurativa de Secuestro sobre un vehículo propiedad de la demandada, asimismo se negó la medida de prohibición e enajenar y gravar.
 
	En fecha 28 de octubre de 2008, el ciudadano HAROLND JESUS ROMERO MORILLO y otorgó poder apud-acta al abogado 
 
CARLOS A. AGUILERA M,   abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886. 
 
	En fecha 14 de enero de 2009, compareció la Dra. BETSY MENDOZA, Inpreabogado Nº 33.998, y se dio por citada en nombre de la demandada.
 
	En fecha 12 de febrero de 2009, compareció el abogado EDUARDO A. MEJIAS MORENO, Inpreabogado Nº 27.075, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y se dio por citado, asimismo consigno poder que acredita su representación, quien a su vez en nombre de su representada sustituyo el poder en la persona del abogado ANDRES J. GRILLO GOMEZ, Inpreabogado Nº 52.823.
 
	Por auto de fecha 19-02-2009, el Tribunal dejó constancia que el lapso para contestar la demanda comenzaría a computarse a partir del 12-02-2009, exclusive.
 
	En fecha 26 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora apelo de dicho auto.
 
	En fecha 11 de marzo de 2009, comparecieron las partes intervinientes asistidos de abogados y fijaron el día 12 de los corrientes para realizar un acto conciliatorio.
 
	En fecha 12-03-2009, tuvo lugar el acto conciliatorio al cual asistieron las partes asistidas de abogado, realizaron Transacción y solicitaron su homologación, así como copias certificadas.
 
	El Tribunal para homologar  la transacción observa: 
 
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala: 
 
ARTÍCULO 255: 
 
“La Transacción tiene entre las partes la  misma fuerza que la Cosa Juzgada”.
 
Ahora bien, la Transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que celebran el contrato, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia. En consecuencia, procede su ejecución sin mas declaratoria judicial.
 
Todo lo anterior evidencia que fue cumplido dicho artículo y por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y la misma trata  sobre  derechos  disponibles   por   las   partes   este  Tribunal 
 
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por Autoridad de la Ley la Homologa en los términos expuestos. Y así se decide.
 
	En consecuencia, se  SUSPENDE la medida preventiva de embargo que pesa sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4 Automática, Serial de  Carrocería: 8ZNDT13WOWV332888,  Placas: MCB54E, Año: 1998, Color: Azul, Clase: Camioneta, Uso: Particular, y acuerda  participar mediante  oficio al  Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la Suspensión de la Medida,  quien deberá hacer entrega del vehículo a la parte demandada, ciudadana BELGICA MARINA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.915, la cual se designa correo especial  para tramitar la entrega del vehículo. 
 
  			PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 
     Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía  a los dieciocho (18) días del mes  de  Marzo del dos mil nueve.   Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 
              LA JUEZA
 
 
DRA. MERCEDES SOLORZANO                                         
 
              	LA  SECRETARIA Acc
 
 		       IRIS FAJARDO 
 
 	En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las  2:30 p.m
 
LA SECRETARIA 
 
Exp Nº 7667.
 
MS-If-vicente.
 
 
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