REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
198° y 150°
EXPEDIENTE N°: 7744.
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04-10-1889, bajo el Nº 08, Tomo 3-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUILLERMO FRANCO D, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.990.
PARTE DEMANDADA: ARMEDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.211.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Ha subido a ésta superioridad el expediente contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04-10-1889, bajo el Nº 08, Tomo 3-A Sgdo contra ARMEDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.211, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 06/05/2008, la cual en su parte dispositiva declaró Con Lugar la presente demanda condenándose en costas a la parte demandada.
En fecha 04/08/08, se le dio entrada al expediente y se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
Pasa el Tribunal a decidir el presente procedimiento, para lo cual observa:
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el día 15-09-05, arrendó a la ciudadana ARMEDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.211, una vivienda ubicada en la Calle principal de Marapa Marinas S/N de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con un canon mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales haciéndole posteriores ajuste de mutuo acuerdo el día 30-05-07, de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), sumando el canon mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) lo que consta del contrato de arrendamiento y recibos de pagos.
2. Que la referida ciudadana estuvo pagando correctamente hasta el mes de julio del año 2007, cuando dejó de cumplir con su obligación contractual, es decir, de pagar los meses que van desde Agosto de 2007 hasta diciembre de 2007, y enero y febrero del presente año, y lo que va de marzo.
3. Que en varias oportunidades trató de llegar a un acuerdo amistoso para que le cancelara la cantidad de los meses vencidos los cuales totalizan la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo).
4. Que fue difícil cobrar dichos pagos lo que derivó una conducta clara de su incumplimiento contractual tal y como quedo establecido en la cláusula segunda del contrato, la cual estipula el pago obligatorio dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido.
5. Fundamentó su pretensión en el artículo 34 ordinal a (Sic.), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cláusula tercera el contrato de arrendamiento, en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
6. Que por lo antes descrito ocurre ante esta autoridad para demandar a la ciudadana ARMEDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.211, Para que pague o sea condenada a pagar la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo), mas los meses que se continúen venciendo hasta la entrega material del inmueble.
7. Que sea condenada en la definitiva a pagar las costas procesales, así como los daños y perjuicios a que diera lugar.
Consignó la representación judicial de la parte actora como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes:
1. Fotocopia del Registro Mercantil de la INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L.
2. Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes del presente litigio, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas.
3. 7 Recibos de Alquiler.
Alegatos de la parte demandada en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda:
1. Que antes de contestar el fondo de la controversia opuso cuestiones previas.
2. Que en atención al contenido de la demanda interpuesta en su contra, cabe destacar que el actor basa su demanda en alegatos absolutamente inverosímiles e irreales.
3. Que no es cierto que en fecha 15-09-2005, comenzó una relación arrendaticia con la persona jurídica Inmobiliaria FFEGRA S.R.L, pretendiendo desviar la fecha de inicio de la relación jurídica in comento.
4. Que la relación arrendaticia comenzó el 15 de febrero de 2000 siendo objeto de distintas prorrogas y considerándose un compromiso contractual a tiempo indeterminado.
5. Que es falso que haya convenido en el ajuste al canon de arrendamiento que ha sido objeto la relación arrendaticia y más aún frente a un Decreto de Congelación del canon de arrendamiento que está vigente.
6. Que denuncia la maniobra ilegal ejercida por el presunto arrendador, el cual se traduce en un medio de coacción psicológica para garantizar el uso y disfrute del bien inmueble.
7. Que en lo que respecta al basamento de la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento rechaza, niega y contradice que haya incurrido en una insolvencia de pago como obligación que le impone la referida relación jurídica.
8. Que por el contrario unos se hicieron de manera efectiva y otros se emitieron sendos recibos de cancelación que en su oportunidad presentará a los efectos de desvirtuar los hechos.
9. Que actualmente el propietario del inmueble Pedro Rodríguez obvio una de sus principales compromisos verbales, que garantizara el uso y goce del inmueble ya que en el mes de agosto de 2007, el inmueble adolecía de vicios que imposibilitaba que su uso fuese destinado a vivienda familiar, presentándose problemas con el servicio de luz entre otras.
Siendo la oportunidad para decidir en alzada sobre la apelación interpuesta, el Tribunal observa:
La representación de la parte demandada no impugnó, tachó ni desconoció el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 59, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, acompañado por la parte actora y suscrito en fecha 03 de octubre de 2005, por lo que considera quien aquí decide que ambas partes han convenido en su existencia.
Ahora bien, el artículo 1159 del Código Civil Venezolano, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “principio de la autonomía de la voluntad”), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley (“principio del contrato-Ley”). Es claro, sin embargo, que al decir este artículo que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, es necesario entender, no que el contrato sea equiparable a la ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil.
El “principio del contrato ley” está muy lejos, por tanto, de constituir una banalidad. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato la parte accionante ha debido pesar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha. Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas, tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes.
Esta dureza en la aplicación de los efectos del contrato tiene como presupuesto – claro está – el establecimiento de un sistema preventivo que asegure su libre formación, lo que se logra mediante la consagración de un ponderado mecanismo de nulidades o anulaciones que entraría en funcionamiento cuando, por faltar en forma absoluta el consentimiento, por estar viciado el mismo o por adolecer de incapacidad una de las partes, resultare contra el principio de la igualdad que inspira el tratamiento por el derecho de las relaciones privadas, mantener la sanción jurídica del contrato.
En el caso de autos, no señaló la parte demandada que haya existido vicio en el consentimiento o que adolece de incapacidad una de las partes para la suscripción del contrato, por tanto, el documento que acompañó la parte actora, contentivo de dicho contrato, tiene pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Siendo así, el hecho controvertido es si el demandado, está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas;
Ese es, pues, el objeto a decidir.
Quedó anteriormente plasmado que el contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción fue ratificado en virtud de haber convenido las partes en su existencia y de su lectura esta juzgadora observa que en él se pactó lo siguiente:
“TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de trescientos mil (300,000) bolívares que “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar con toda puntualidad al comienzo de cada mes en el domicilio de “EL ARRENDADOR”..
Siendo que tal y como lo prevé el artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, la parte demandada debió efectuar el pago de los cánones de arrendamiento en la forma pactada en el citado contrato.
La parte actora aduce que la arrendataria adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde agosto de 2007 a diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insoluto. por lo que considera quien aquí decide que la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de julio de 2008.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L. contra ARMEDICA PINO BARRIOS y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por vivienda ubicada en la Calle principal de Marapa Marinas S/N de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas,.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se confirma el fallo apelado.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198° y 150°.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA ACC,

IRIS FAJARDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación)
EXPEDIENTE N° 7744
MS/YP/edwin
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

IRIS FAJARDO