REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, diecinueve (19) de Marzo de 2009.
198° y 149°
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados proveniente del Juzgado distribuidor de guardia, presentada por los ciudadanos DARIO ALEXANDER ALVARADO y JULVIN COROMOTO HERNANDEZ OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.667.976 y 11.636.145, respectivamente, quienes actúan como Directores de la Sociedad Mercantil LOGISTICA AL DIA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil d la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 19 del Tomo A-18, en fecha 08 de octubre de 2004, y con participación y nota de fecha 13 de mayo del año 2008, que quedó anotado por el mencionado registro mercantil bajo el Nº 15, del Tomo A-11, asistidos de la abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.725, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La parte actora en el libelo de demanda, fundamenta la presente acción en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Consignó como fundamento de su demanda Copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil LOGISTICA AL DIA C.A., copia del Registro Mercantil de la empresa demandada FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA C.A.
TERCERO: Señala el actor en el Capítulo I del libelo de demanda lo siguiente:
“…Segundo: los intereses vencidos y los que se causen hasta el pago de la totalidad de lo adeudado desde su incumplimiento hasta la fecha definitiva de su pago, a la Rata del Doce por Ciento (12%) anual, siendo el Uno (1) por ciento mensual. “Subrayado del Tribunal”.

CUARTO: El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: (Omissis)
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, conforme a la citada Norma, es criterio de quien juzga, que el fin último del proceso de intimación, es el pago de una cantidad líquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada. Este procedimiento es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. En tal sentido, el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, el crédito debe estar determinado en un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, lo cual no es el caso de marras, ya que según lo citado en la última parte del numeral segundo del libelo de demanda, el actor está solicitando el pago de una cantidad que aún no se ha hecho líquida, en lo que respecta a los intereses señalados en el mismo, incumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en la citada norma, siendo así, la presente demanda no debe admitirse por el procedimiento de Intimación, contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal ordena la sustanciación de la presente causa a través del Juicio ordinario contemplado en el Artículo 338 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, por cuanto la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, désele entrada, fórmese Expediente y anótese en el Libro respectivo. Se emplaza a la parte demandada, sociedad mercantil FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal hoy Capital y Estado Miranda, de fecha tres (03) de septiembre del año 1.998, que quedó anotado bajo el Nº 57, tomo 199-A-Pro, en la persona de su Presidente, ciudadano ANGULO MOROS HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 10.517.015, y/o en la persona de su Vicepresidenta, ciudadana MELDA MOROS de ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 4.001.773, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Compúlsese el libelo de la Demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación, para lo cual se requieren los fotostatos respectivos. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA Acc

IRIS FAJARDO
En la misma fecha se admitió y se le dio entrada bajo el N° 7971, no se compulsó el libelo por no constar en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.
LA SECRETARIA Acc


Exp. N° 7971.
MS/IF/vicente.