REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 150°
EXPEDIENTE N°: 5792.
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CARRERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ y JENNEY MEDINA CEBALLOS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.128, 41.874 y 39.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO VIDAO, ROBERTO ALFREDO VIDAO y NELSON ANTONIO VIDAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.565.806, 5.572.058 y 4.556.663, respectivamente, quienes actúan como representantes de la sociedad de Comercio CONCRETERA DEL LITORAL C.A., domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas del Distrito Federal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 36-A, de fecha 25 de noviembre de 1.959 y modificado su documento constitutivo, según asientos en el mismo registro, bajo el Nº 41, Tomo 153-A Sgdo de fecha 30-12-77, 21 Tomo 10-A Sgdo de fecha 10-12-81 y 63 Tomo 85-A Sgdo de fecha 3-11-81, según se evidencia de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20-04-88 y 07-06-88.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DEFINITIVA).
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CARRERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.069 contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO VIDAO, ROBERTO ALFREDO VIDAO y NELSON ANTONIO VIDAO, venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.565.806, 5.572.058 y 4.556.663, respectivamente
Acompañados los recaudos respectivos, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 17 de diciembre de 2003, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno situado en las Vegas de la Hacienda, Catia La Mar, Estado Vargas, propiedad de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2004, la Juez Titular de este despacho, Dra. MERCEDES SOLORZANO, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2004, la alguacil dejó constancia de la negativa del codemandado, ROBERTO ALFREDO VIDAO, a firmar el recibo de citación. Asimismo dejó constancia de no haber localizado a los codemandados, CARLOS VIDAO y NELSON VIDAO.
En fecha 15 de marzo del 2004, comparecieron los abogados JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407, respectivamente, co-apoderados judiciales de los demandados, ciudadanos CARLOS ALBERTO VIDAO, ROBERTO ALFREDO VIDAO y NELSON ANTONIO VIDAO y se dieron por citados.
En fecha 16-03-2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, compareció el 18 de marzo de 2004, y se opuso a la medida.
En fechas 18 y 20 de mayo de 2004, comparecieron las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio y consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas el 25 de mayo de 2004, por la secretaria de este despacho y admitidas el 02 de junio de 2004.
En fecha 25-06-2004, compareció el abogado LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ, Inpreabogado Nº 2.929 y consignó poder otorgado por la parte actora.
En fecha 09 de julio de 2004, se libraron despacho a los Juzgados de Municipio del Estado Vargas y del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 13 de julio de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de los peritos avaluadores.
En fecha 16 y 20 de julio de 2004, comparecieron los Peritos Avaluadores, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 27 de agosto de 2004, se recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas.
En fecha 09 de septiembre de 2004, los peritos consignaron el informe del avalúo.
En fecha 06 de octubre de 2004, se agregaron a los autos las resultas de la comisión cumplida del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se fijó oportunidad para los Informes, los cuales fueron consignados por las partes el 03-11-2004.
En fecha 09-12-2004, el ciudadano CARLOS ALBERTO VIDAO, presentó escrito de Tercería, el cual se ordenó proveer por cuaderno separado.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal observa:
Adujo el apoderado judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:
1. Que previo el inicio de la Obra Construcción del Edificio Concretera del Litoral C.A., su mandante fue contratado en forma verbal por CARLOS ALBERTO VIDAO, ROBERTO ALFREDO VIDAO y NELSON ANTONIO VIDAO, actuando como representantes de la sociedad de comercio Concretera del Litoral C.A., domiciliada en el Estado Vargas.
2. Que su mandante fue contratado como Ingeniero residente de la obra a ejecutar, ubicada en la avenida la Armada, frente a la Coca Cola, Parroquia Raúl Leoni, Catia La Mar, lo que se evidencia de constancia de construcción emitida por la Alcaldía del Estado Vargas, Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanístico, de fecha 25-07-2002.
3. Que en la comunicación Nº 0383, emitida por la referida Alcaldía, dirigida a su mandante relativa a la copia certifica del expediente de construcción, se convino entre su mandante y los propietarios de la obra a ejecutar de estimar un ocho (8%) por ciento del costo total del edificio ya construido, que fue la cantidad Un Mil Doscientos Treinta Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.230.600.000,oo) como honorarios profesionales a cancelar a su poderdante, es decir, la cantidad de Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.448.000,oo).
4. Que la mencionada edificación tuvo una duración de nueve (09) meses contados a partir del 15 de julio de 2000, fecha de inicio de la obra hasta el estado que se encuentra para el momento de la demanda, ya que la misma fue paralizada.
5. Que los propietarios de la obra no cumplieron con el pago.
6. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.630, 1.632, 1.159, 1.160, del Código Civil.
7. Que en nombre de su poderista demanda a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VIDAO, ROBERTO ALFREDO VIDAO y NELSON ANTONIO VIDAO, para que paguen o sean condenados por el Tribunal en cancelar la suma de Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares, (Bs. 98.440.000,oo), correspondiente al monto de la obligación contraída, derivada del contrato verbal ,
8. En pagar la suma de Treinta y Ocho Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 38.394.720,oo), por concepto de intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual calculados sobre el monto adeudado, desde el 15 de julio de 2000, fecha de incidió de la obra hasta la fecha de interposición de la demanda.
9. En pagar los intereses que se continúen venciendo a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago definitivo.
10. Que a las sumas mencionadas se le aplique la indexación judicial.
11. Que el ajuste por la contingencia inflacionaria se haga conforme a los índices de inflación que señala el Banco central de Venezuela, por lo que solicito una experticia complementaria.
Por su parte el apoderado de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda adujo lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por Luis Alberto Carrera Mujica contra sus representados.
2. Negó y rechazó que el actor haya sido contratado por sus representados ni en sus nombres ni como representantes legales de la sociedad de comercio Concretera del Litoral C.A.
3. Que se desprende claramente que la supuesta relación contractual que demanda la parte actora, (supuesto negado) sic, que existió entre el demandante y la empresa Concretera del Litoral C.A., y es a esa empresa mercantil a quien el actor manifestó su voluntad de demandar y no a sus representados, en forma personal, razón por la cual conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hace valer a favor de sus mandantes la falta de cualidad (pasiva) sic, en el demandado para sostener el juicio.
4. Que por ello las facultades expresas que el actor confirió para reclamar los beneficios de la presunta relación contractual que fundamente el juicio que nos ocupa fue y es para intentar demandas contra de la empresa mercantil y persona jurídica autónoma Concretera del Litoral C.A.
5. Que en tal virtud el demandante no tiene cualidad (activa) alguna para reclamar su acción incoada en forma personal en contra de sus representados.
6. Impugnó el poder especial general otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO CARRERA MUJICA, ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 97, ya que el mismo no otorga facultad para demandar a sus representados ya que solo otorga facultades para demandar acciones contra de la persona Concretera del Litoral.
7. Que la parte actora no posee ni tiene la especialidad como Ingeniero Civil para actuar y ser contratado en obras civiles, pues el mismo posee y tiene la especialidad de Ingeniero Agrónomo Industrial lo que de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Ejercicio de Ingeniera La Arquitectura y Profesiones Afines ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para lo cual autoriza expresamente el titulo, tal como consta del certificado de solvencia Nº 00265024.
8. Que por tal razón considera que la demanda es improcedente por estar fundamentada en actos en franca violación a la Ley.
9. Negó y rechazó que sus representados hayan convenido con el demandante en el pago del ocho por ciento (8%) del costo total del edificio una construido por concepto de honorarios profesionales.
10. Que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas y cada una de las copias acompañadas por la parte actora junto al libelo de demanda por cuanto las mismas no son documentos públicos y la expedición no cumplen con las formalidades exigidas por la Ley .
Para decidir, el tribunal como PUNTO PREVIO pasa a pronunciarse pasa a pronunciarse sobre la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada y al respecto observa:
La prescripción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
Entre sus características tenemos: a) No opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, debe ser alegada por la parte que quiere valerse de ella; b) Es irrenunciable de antemano; c) No requiere de la buena fe, opera independientemente de la buena o mala fe, y d) Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción, solo puede ser alegada por el interesado
Se interrumpe la prescripción en virtud de los supuestos expresamente establecidos por la Ley, como lo son:
1. En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.
2. Por un decreto o acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción artículo 1969. El decreto o acto de embargo puede ser preventivo o ejecutivo, pues el legislador no distingue, pero requiere su notificación a la persona respecto a la cual se quiere interrumpir la prescripción.
3. Todo acto del acreedor que demuestre la mora del deudor. El acto que constituya en mora al deudor debe serle notificado y debe reunir las condiciones estudiadas por dichos actos en capitulo referente a la mora.
Cuando se trate de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez. El cobro puede ser efectuado verbalmente o por escrito, pero para evitar dificultades probatorias, es recomendable hacerlo por escrito.
4. El reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr artículo 1973. El reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que este lo acepte.
Establece el artículo 1.982 del Código Civil, lo siguiente:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar
1. “Las pensiones alimenticias atrasadas.
2. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4. A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6. A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7. A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8. A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10. A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
12. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado”.Negritas y subrayado del tribunal.
En el caso de autos, tenemos que el ciudadano LUIS ALBERTO CARRERA MUJICA (actor) pretende se le cancelen determinados honorarios, los cuales según su manifestación le adeudan los ciudadanos CARLOS ALBERTO VIDAO, ROBERTO ALFREDO VIDAO y NELSON ANTONIO VIDAO – demandados -, por la realización de determinada obra.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda textualmente se desprende la manifestación realizada por la parte actora, atinente a lo siguiente:
“Es el caso, Ciudadano Juez, que la mencionada Edificación tuvo un tiempo de ejecución de nueve (09) meses, contados a partir del día quince (15) de julio del año dos mil (2000), fecha del inicio de la Obra “Construcción del Edificio CONCRETERA DEL LITORAL C.A., hasta el estado en que se encuentra en los actuales momentos, ya que la continuación de la Obra, tuvo que ser paralizada, en virtud de que al tiempo transcurrido, los propietarios de la Obra Ciudadano (sic) CARLOS ALBERTO VIDAO, ROBERTO ALFREDO VIDAO y NELSON ANTONIO VIDAO, antes identificados, no cumplieron con el cronograma de pago que se había programado, aduciendo para ello que al finalizar dicha Obra cumplirían con el pago, pero es el caso que hasta la presente fecha, no se han manifestado, ni siquiera para comunicarle a mi Mandante la fecha en la cual honraría con su responsabilidad…”.
De lo expuesto se evidencia que el mismo actor indica que el inicio de la construcción de la Obra objeto del presente juicio se efectuó el 15 de julio de 2000 y tuvo un tiempo de ejecución de nueve (09) meses, es decir, hasta el 15 de abril de 2001, momento en el cual se paralizó por cuanto a su decir la parte demandada no cumplió con el cronograma de pago.
Del análisis de tal exposición concatenada con lo establecido en el artículo 1982, ordinal 7° del Código Civil que establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos, tenemos que a partir del 15 de abril de 2001, exclusive, hasta el 15 de abril de 2003, inclusive, nació para el ciudadano LUIS ALBERTO CARRERA MUJICA la oportunidad de interrumpir la prescripción.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue intentada en fecha 22 de octubre de 2003, es decir, dos (2) años, seis (6) meses y siete (7) días después de la oportunidad anteriormente señalada – 15/4/2003, y siendo que no consta en autos prueba alguna aportada por el actor de la cual se desprende que se haya efectuado algún acto interruptivo de la prescripción de dos (2) años alegada por la parte demandada prevista por el artículo 1982, ordinal 7° del Código Civil, considera quien aquí decide que la prescripción alegada por la parte demandada debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria este tribunal no entrará a analizar los demás argumentos esgrimidos por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PRESCRIPCION DE LA ACCION intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO CARRERA MUJICA contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO VIDAO, ROBERTO VIDAO y NELSON ANTONIO VIDAO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro(24 ) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve. Años 198º y 150º.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 5792
MSM/Angela

En la misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES