REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° 6926.
QUERELLANTE: MARYURI MARIA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.763.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.144, en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar con Competencia Nacional.
QUERELLADA: MARIA LOURDES SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.597.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado distribuidor de guardia por la ciudadana MARYURI MARIA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.763, asistida del abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.144, en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar con Competencia Nacional, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana MARIA LOURDES SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.597, por INTERDICTO DE DESPOJO.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión fijó oportunidad para la práctica de Inspección.
Llegada la oportunidad para la práctica de la Inspección la querellada no se hizo presente.
En fecha 30 de mayo de 2006, se fijo nueva oportunidad para la práctica de la Inspección, la cual fue diferida por ocupaciones preferentes el 05-06-2006.
En fecha 13 de julio de 2007, el Tribunal practicó la Inspección Judicial.
En fecha 19 de julio de 2007, compareció el experto designado en la inspección y consignó las fotografías tomadas en el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 08 de diciembre de 2008, compareció el abogado MILTON REYES, en su carácter de Defensor Público Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas y solicitó la perención de la Instancia.
Ahora bien, observa este Tribunal que el 19 de julio de 2007, la experta fotógrafa designada en la inspección consignó las fotografías tomadas en la Inspección, y desde esa última actuación, hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna habiendo transcurrido más de un (01) año, tiempo éste que rebasa el lapso previsto en la Ley, para que opere la Perención de la Instancia.
Al respecto, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso al presente juicio, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los nueve (09) días del mes de marzo del presente año dos mil nueve.
AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA Acc
IRIS FAJARDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA Acc
Expediente Nº 6926.
MS-IF-vicente.
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