REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 7872
SOLICITANTES: HEUFIFE MARIA CARRASCO TRAVIESO Y DANILO IGLESIAS DOMINGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
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Previa Distribución de fecha 17/11/2008, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por la Dra. MARIA FERNANDA GUEDEZ, abogada en ejercicio e Inpreabogado Nº 35.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HEUFIFE MARIA CARRASCO TRAVIESO Y DANILO IGLESIAS DOMINGUEZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión antropóloga la primera y arquitecto de nacionalidad cubana y domiciliado en Miami Estados de Florida de los Estados Unidos de América el segundo, con cédula de identidad Nº V-3.864.729 y con pasaporte Nº C605794, respectivamente, representación esta que consta en lo que respecta a la primera de las nombradas según documento autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29/05/07, bajo el Nº 11, Tomo 54 y e cuanto al segundo de los nombrados en Documento debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en Miami, Estados de Florida, Estados Unidos de América, que quedó anotado bajo el Nº 018, folios del 118 al 119, Tomo XXIII de los Libros de autenticaciones llevados por ese Consulado., basando la solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alega la presentante que sus mandantes contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de abril de 1999, según acta Nº 071-02; que de dicha unión no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la Residencia El Palmar, Piso 3, apartamento 3-A, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo de 2000; que no tienen bienes que liquidar.
Consignó: A efectum videndi copias certificadas de los instrumentos poder que la acreditan como apoderada judicial de los ciudadanos HEUFIFE MARIA CARRASCO TRAVIESO Y DANILO IGLESIAS DOMINGUEZ y el acta de Matrimonio civil expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 04 de diciembre de 2008, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 17 diligencia suscrita por el Alguacil accidental de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 11 de febrero de 2009, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos HEUFIFE MARIA CARRASCO TRAVIESO Y DANILO IGLESIAS DOMINGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de abril de 1999 por ante el ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de abril de 1999, según acta Nº 071-02.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos HEUFIFE MARIA CARRASCO TRAVIESO Y DANILO IGLESIAS DOMINGUEZ, identificados en autos está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos HEUFIFE MARIA CARRASCO TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.864.729 y DANILO IGLESIAS DOMINGUEZ, de nacionalidad cubana, domiciliado de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América y con el Pasaporte número C605794, contraído en fecha 26 de abril de 1999 por ante el ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de abril de 1999, según acta Nº 071-02.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
IRIS FAJARDO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m. LA SECRETARIA ACC.,

IRIS FAJARDO
Sentencia definitiva
Civil Personas
MS/YP/if
Exp. 7872