REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 7887.
PARTE ACTORA: TOMAS GARCIA RODRIGUEZ y OMAR ALFREDO SALAZAR CHIRINOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.067.345 y 3.892.083, respectivamente. .
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA: JUAN GARCIA ZAMORA, ANGELINA GARCIA ZAMORA, FRANCISCA GARCIA de ZAMORA y PETRA GARCIA de ZAMORA.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2008, ante el Juzgado distribuidor de guardia, por los ciudadanos TOMAS GARCIA RODRIGUEZ y OMAR ALFREDO SALAZAR CHIRINOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.067.345 y 3.892.083, respectivamente, asistidos de l abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994, mediante el cual proceden a demandar a los ciudadanos JUAN GARCIA ZAMORA, ANGELINA GARCIA ZAMORA, FRANCISCA GARCIA de ZAMORA y PETRA GARCIA de ZAMORA, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Alegó la actora en el libelo lo siguiente:
1. Que aproximadamente desde el mes de julio de 1.978, han venido poseyendo en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una porción de una parcela de terreno que mide aproximadamente Setecientos Metros Cuadrados (700,oo mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: En veinte metros con casa que es o fue de Ramón María González, actualmente on casa de Juan Zamora, Angelina García Zamora, Francisca García de Zamora y Petra García de Zamora, Sur: En Diez Metros (10,oo mts), actualmente con estación de bombeo de hidrocapital; Este: En veintisiete metros (27,oo mts) con quebrada de Quenepe, con un martillo por el lindero sur que mide siete metros, y Oeste: En treinta y cinco metros con calle buene vista.
2. Que la porción de terreno forma parte de una mayor extensión que mide aproximadamente Mil seiscientos Sesenta y Ocho Metros (1.668 mts 2), ubicado en la calle llamada Buena Vista, sector Navarrette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, que pertenece a los demandados lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Estado Vargas, en fecha 06 de Junio de 1.934, bajo el Nº 40, folios 40 al 41, Protocolo 1º, Tomo 2 del segundo trimestre.
3. Que en el transcurso de los años se construyó en la descrita parcela a sus exclusivas expensas y con dinero de su peculio una bienhechurías contentiva de un local donde funciona actualmente Taller de Latonería y Pintura así como un estacionamiento privado denominado JAGAR MOTOR`S, C.A, actos que se han ejecutados sin contradicción y oposición alguna de personas.
4. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.977, 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil.
5. Que han venido teniendo y conservando la posesión fáctica del mencionado inmueble durante un periodo que supera con creces los veinticinco (25) años, con todas las características de la posesión legitima tal como lo define el artículo 772 del Código Civil.
6. Que por lo expuesto procedieron a demandar a JUAN GARCIA ZAMORA, ANGELINA GARCIA ZAMORA, FRANCISCA GARCIA de ZAMORA y PETRA GARCIA de ZAMORA, para que convengan que los actores poseen legítimamente el inmueble descrito.
7. Que están obligados a reconocer a los actores como legítimos propietarios del inmueble.
8. En pagar las costas y costos del procedimiento.
9. Que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.
10. Que la sentencia definitiva sirva como Titulo de Propiedad a su favor.
En fecha 12 de enero de 2009, se admitió la demanda y se emplazó a los demandados y una vez citado la citación de los herederos desconocidos mediante edicto.
Al respecto, el Tribunal para decidir observa:
Que desde el 12 de enero de 2009, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, 09 de marzo de 2009, inclusive, transcurrieron en este Tribunal CINCUENTA Y SEIS (56) días continuos, a saber: ENERO 2009, martes 13, miércoles 14, Jueves 15; viernes 16, sábado 17, domingo 18, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24, domingo 25, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes30, sábado 31, FEBRERO 2009, domingo 01, lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, sábado 17, domingo 08, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, domingo 15, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, domingo 22, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28, MARZO 2009, domingo 01, lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, sábado 07, domingo 08, lunes 09.
Ahora bien, EL ARTÍCULO 267 DEL Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1° establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció que las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de dos órdenes: pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y , las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje , cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante la liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación del precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios y en virtud que la parte actora no cumplió con las obligaciones previstas en la ley para practicar la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y en sintonía con la Sentencia dictada en fecha 06/07/2004, por la Sala de Casación Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA,
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de marzo del presente año 2009. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA Acc
IRIS FAJARDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm.
LA SECRETARIA Acc
Exp Nº 7887.
MS-IF-vicente.