REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 7889
SOLICITANTES: RAUL ALFONSO ROJAS y MARY YENN MORALES PEDRA
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
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Previa Distribución de fecha 27/11/2008, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAUL ALFONSO ROJAS y MARY YENN MORALES PEDRA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.482.397 y V-11.554.807, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ELIAS JOSE SANCHEZ ROJAS, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 43.858, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Prefectura del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, Cua, Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1992; que su último domicilio conyugal fue en la Calle 18, Barrio las Angustias, Casa Nº 11-32, Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas; que desde el mes de octubre de 1996, se encuentran separados de hecho.
Consignaron: Copias certificadas del acta de Matrimonio civil y de las actas de nacimientos de los hijos habidos durante la unión matrimonial.
En fecha 12 de diciembre de 2008, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 12 diligencia suscrita por el Alguacil accidental de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 11 de febrero de 2009, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RAUL ALFONSO ROJAS y MARY YENN MORALES PEDRA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, Cua, Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1992;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos RAUL ALFONSO ROJAS y MARY YENN MORALES PEDRA identificados en autos está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos RAUL ALFONSO ROJAS y MARY YENN MORALES PEDRA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.482.397 y V-11.554.807, respectivamente, contraído el 05 de marzo de 1992 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, Cua Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
IRIS FAJARDO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. LA SECRETARIA ACC.

IRIS FAJARDO
Sentencia definitiva
Civil Personas
MS/if
Exp. 7889