Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: XXXX, ambas venezolanas, adolescentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.598.395 y V-23.541.983, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de las demandantes: Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Juana Consuelo Barrios Trejo y Ciro Alfonso Sánchez Delgado, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.813, 82.994 y 35.406 respectivamente.
Demandados: Hermelina Mejías Calderón, Osmar Enrique Gelvis Carrillo, Saida Coromoto García Mejías y Smith Elizabeth García Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.312.381, V-9.225.115, V-10.175.551 y V-15.567.289, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Nulidad de Contrato. Apelación de la decisión de fecha 8 de enero del 2009, dictada por la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró inexistente la venta realizada por la ciudadana Floripes Mejías Calderón a la ciudadana Hermelina Mejías Calderón.
Consta en el expediente que en fecha 1 de noviembre del 2007 las adolescentes XXXX representadas por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Juana Consuelo Barrios Trejo y Ciro Alfonso Sánchez Delgado, presentaron escrito de demanda en el cual expresaron lo siguiente:
“…el día 13 de febrero de 1997, en Barrancas (…) falleció la ciudadana FLORIPES MEJIAS CALDERON, (…) madre de las menores XXXX
(…)
La ciudadana FLORIPES MEJIAS CALDERÓN, murió de cáncer en la mama derecha, siéndole amputado dicho miembro el día 2 de noviembre de 1.994, (…) el día de su muerte, el 13 de febrero de 1.997.
(…)
En medio de esta gravedad, el día 17 de enero de 1.997, alrededor de las 3:30 de la tarde, la hermana de la enferma terminal de nombre HERMELINA MEJIAS CALDERÓN titular de la cedula de identidad N-V 3.312.381, trasladó la Notaría Cuarta de San Cristóbal hasta el mencionado hospital, a fin de que la madre de las menores XXXX le hiciera la venta del inmueble propiedad de la ahora difunta, ubicado en la esquina de la carrera 14 con calle 16 del Municipio Pedro María Morante y que le pertenecía a FLORIPES MEJIAS CALDERÓN, por documento de partición registrado bajo el N° – 36, tomo 6, Protocolo Primero, el día 14 de abril de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal
(…)
Como quedó dicho, el día 17 de enero de 1.997, la mencionada HERMELINA MEJIAS CALDERÓN trasladó la notaria Cuarta al Sanatorio Antituberculoso para que la enferma terminal le hiciera la venta de la UNICA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ESTA, operación que quedo plasmada en el documento (…) Sin embargo, ciudadano juez, era tal la precipitación de “la compradora” que el documento otorgado ese día 17 de enero de 1.997, N – 41, Tomo 6, por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, quedó mal elaborado, por cuanto confundieron los linderos del inmueble adjudicado a FLORIPES MEJIAS CALDERÓN con los linderos generales del inmueble que tenía la propiedad común con el ciudadano Domingo Hernández Nieto
(…)
Advertido el error, la ciudadana HERMELINA MEJIAS CALDERÓN, traslada de nuevo la Notaría Cuarta de San Cristóbal, el día 7 de febrero de 1.997, es decir, cinco (5) días antes de la muerte de FLORIPES MEJIAS CALDERÓN, para que esta le hiciera de nuevo la venta, esta vez con los linderos correctos, de acuerdo con los establecidos en la partición y en la adjudicación que a ella le correspondió, expresando en la última parte de este último documento que dejaban sin efecto el otorgado el 17 de enero de 1.997
(…)
En fecha 18 de febrero de 1.997, el ciudadano CARLOS CHACÓN TARAZONA, padre de las menores XXXX, se dirige a la Juez Primera de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, narrándole lo sucedido con el bien inmueble que era propiedad de su concubina y denunciando que la actuación de la mencionada ciudadana HERMELINDA MEJIAS CALDERON “CONSTITUYE UN DESPOJO DE LAS HEREDERAS LEGALES DEL INMUEBLE (…)
Esta solicitud de CARLOS CHACÓN TARAZONA le fue dada entrada y el curso de ley el día 20 de febrero de 1.997, ordenándose la citación de HERMELINA MEJIAS CALDERÓN y decretándose medida de enajenar y gravar sobre el inmueble “…propiedad de la ciudadana FLORIPES MEJIAS CALDERÓN”, según se lee en el auto del Tribunal.
La solicitud hecha por CARLOS CHACÓN TARAZONA, es decidida el día 18 de diciembre de 1.997, previa declaración de HERMELINA MEJIAS (…) al acordar que: “…no puede mantener la medida decretada en virtud de que consta en autos que la ciudadana FLORIPES MEJIAS CALDERON, dispuso en vida del inmueble objeto de estas actuaciones y mal podría el Tribunal, por una simple solicitud, afectar los derechos de terceros sin que medie un recurso formal” (negrilla y subrayado nuestro), acción formal que es la que intentamos mediante esta demanda
(…)
El día 14 de enero de 1.998 el juez ofició al Registrador correspondiente el levantamiento de la medida en virtud de lo cual fue que la ciudadana HERMELINA MEJIAS CALDERON como ya se dijo, el día 17 de marzo de 1.998 procedió a registrar el documento autenticado de la venta que le había otorgado la moribunda FLORIPES MEJIAS CALDERON el día 07 de febrero de 1.997, el cual quedo protocolizado bajo el N° 44, tomo 13, el día 17 de marzo de 1.998, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
(…)
El día 15 de abril de 1.998 a solo un mes de la protocolización de su “compra” a FLORIPES MEJIAS, como temiendo de la acción formal que reclamara la Juez Primera de Primera Instancia de Familia y menores del Estado Táchira en su auto de fecha 18 de diciembre de 1.997, procedió a vender el inmueble “adquirido” de su hermana agonizante, a su yerno OSMAR ENRIQUE GELVIS CARRILLO, por un precio declarado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00) en efectivo, cuando solo había “pagado” a FLORIPES MEJIAS CALDERON en su lecho de muerte, la irrisoria y ridícula suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00)
(…)
Ciudadano Juez, la actuación dolosa de estos personajes continúo en el sentido de que HERMELINA MEJIAS CALDERON ha querido seguir ocultando el bien mal adquirido de FLORIPES MEJIAS CALDERON, seguramente tratando de protegerlo de las hijas de esta y del concubino CARLOS CHACON, mediante otra venta, pensando, seguramente en agrandar la distancia entre lo adquirido de FLORIPES y los “nuevos propietarios” operación que esta vez fue de OSMAR ENRIQUE GELVIS CARRILLO, el día 26 de abril del 2.006, a otra hija de HERMELINA MEJIAS CALDERON, de nombre SMITH ELIZABETH GARCIA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N V- 15.567.289, soltera, de este domicilio, venta que, por supuesto, contó con la autorización de la cónyuge de OSMAR ENRIQUE GELVIS CARRILLO, quien no es otra que SAIDA COROMOTO GARCIA MEJIAS, obviamente, hija también de HERMELINA MEJIAS CALDERON: TODO EN FAMILIA…” (fs. 01-14)
La parte demandante presentó junto con su escrito de demanda las siguientes pruebas:
1.- Original de acta de defunción N° 36 donde se dejó constancia que la ciudadana Floripes Mejias Calderón, falleció en fecha 13 de febrero de 1997. (f.20) Marcado como anexo “B”.
2.- Original de partida de nacimiento N° 617, donde se dejó constancia que en fecha 14 de agosto de 1991, nació una niña quien lleva por nombre XXXX. Consta que fue presentada -por quien dijo ser su padre- el ciudadano Carlos Arnaldo Chacón Tarazona y quien expresó que la madre de la niña es la ciudadana Floripes Mejias Calderón. (f. 21) Marcado como anexo “C”.
3.- Original de partida de nacimiento N° 728, donde se dejó constancia que en fecha 28 de febrero de 1993, nació una niña quien lleva por nombre XXXX. Consta que fue presentada -por quien dijo ser su padre- el ciudadano Carlos Arnaldo Chacón Tarazona y quien expresó que la madre de la niña es la ciudadana Floripes Mejias Calderón. (f. 22) Marcado como anexo “D”.
4.- Copia fotostática certificada del documento N° 36 de fecha 14 de abril de 1993, donde consta que el ciudadano Domingo Hernández y Floripes Mejias Calderón, repartieron un inmueble que tenían en comunidad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: con la calle 16, N° 14-3, mide ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (Mts. 8,55) ESTE: mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano, mide doce metros con cincuenta centímetros (Mts.12,50); OESTE: con carrera 14 N° 16-6, mide once metros con cuarenta centímetros (Mts. 11,40). (f.23) Marcado como anexo “E”.
5.- Copia fotostática certificada del documento N° 41, de fecha 17 de enero de 1997, donde consta que la ciudadana Floripes Mejias Calderón, dio en venta pura y simple a la ciudadana Hermelina Mejias Calderón un inmueble consistente en casa para habitación construida sobre lote de terreno ejido, ubicada en la esquina de la carrera 14 con calle 16, municipio Pedro María Morantes, y cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: con la calle 16, N° 14-3, mide ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (Mts. 8,55) ESTE: mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano, mide doce metros con cincuenta centímetros (Mts.12,50); OESTE: con carrera 14 N° 16-6, mide once metros con cuarenta centímetros (Mts. 11,40). (f.26) Marcado como anexo “F”.
6.- Copia fotostática certificada del documento N° 44, de fecha 7 de febrero de 1997, donde consta que se dejó sin efectos el documento N° 41 de fecha 17 de enero de 1997, además se dejó constancia que la ciudadana Floripes Mejias Calderón, dio en venta pura y simple a la ciudadana Hermelina Mejias Calderón un inmueble ubicado en la carrera 14 del municipio Pedro María Morantes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (Mts. 3.45) luego cruza en sentido Norte, en tres (Mts. 3) metros, para luego cruzar en sentido Este, en cinco metros con diez centímetros (Mts. 5.10) colinda con mejoras que son o fueron del adjudicatario Domingo Hernández Nieto. ESTE: cuatro metros con treinta centímetros (Mts. 4.30) con mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano; OESTE: Con la carrera 14, mide siete metros con setenta centímetros (Mts.7.70). (f. 29) Marcado como anexo “G”.
7.- Original de la planilla de pago N° 1203349, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) forma 16. (f. 33)
8.- Copia fotostática certificada del documento de contrato de arrendamiento N° 4864, de fecha 11 de julio de 1996, suscrito entre el ciudadano David Augusto Niño Andrade quien es el sindico procurador municipal y la otra parte la ciudadana Floripes Mejias Calderón y Moncada Teresa, por el alquiler de un terreno ubicado en el municipio Pedro María Morantes. (f. 34)
9.- Copia fotostática de las planillas de sucesión de la ciudadana Mejias Calderón. (f. 38)
10.- Copia fotostática certificada del expediente N° 3393 del juzgado primero de primera instancia de familia y menores de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (f. 42) marcado como anexo “H”.
11.- Copia fotostática certificada del documento N° 38 por medio del cual la ciudadana Hermelina Mejias Calderón le dio en venta pura y simple, al ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo, un bien inmueble ubicado en la carrera 14 N° 16-10 del municipio Pedro María Morantes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (Mts. 3.45) luego cruza en sentido Norte, en tres (Mts. 3) metros, para luego cruzar en sentido Este, en cinco metros con diez centímetros (Mts. 5.10) colinda con mejoras que son o fueron del adjudicatario Domingo Hernández Nieto. ESTE: cuatro metros con treinta centímetros (Mts. 4.30) con mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano; OESTE: Con la carrera 14, mide siete metros con setenta centímetros (Mts. 7.70). (f. 121) Marcado como anexo “I”.
12.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 482 de fecha 20 de diciembre de 1991, realizada entre el ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo y la ciudadana Saida Coromoto García Mejias. (f. 126)
13.- Copia fotostática certificada del documento N° 31 de fecha 26 de abril del 2006, por medio del cual el ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo le dio en venta pura y simple a la ciudadana Smith Elizabeth García Mejias de un bien inmueble ubicado en la carrera 14, N° 16-10 del municipio Pedro María Morantes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (Mts. 3.45) luego cruza en sentido Norte, en tres metros (Mts. 3), para luego cruzar en sentido Este, en cinco metros con diez centímetros (Mts.5.10) colinda con mejoras que son o fueron del adjudicatario Domingo Hernández Nieto. ESTE: cuatro metros con treinta centímetros (Mts. 4.30) con mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano; OESTE: Con la carrera 14, mide siete metros con setenta centímetros (Mts. 7.70). (f. 128) Marcado como anexo “J”.
14.- Copia fotostática de documento privado, sin que figuren las partes, ni la firma de persona alguna. (f. 130)
En fecha 14 de febrero del 2008, los ciudadanos Hermelina Mejias Calderón, Osmar Enrique Gelvis Carrillo, Saida Coromoto García Mejias Y Smith Elizabeth García Mejias, asistidos por el abogado José Edmundo Pérez, quienes presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, Rechazo y Contradigo la demanda que ha sido presentada en contra de mis poderdantes, tanto en los hechos como en el derecho , por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y no asistirle a la parte actora tanto, en los hechos narrados como en el argumento legal fundamentado de lo aquí reclamado
(…)
Opongo como punto previo para que sea resuelto en la definitiva la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, la cual esta establecida en el Articulo 1.346 del Código Civil Venezolano.
(…)
2.- Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto que la ciudadana FLORIPES MEJIAS CALDERON que fue la vendedora original, estuviese totalmente grave para el momento de la venta, pues como especificaban sus familiares estaba consciente, podía razonar orientada, sabia lo que estaba haciendo, no tenia impedimento y era absolutamente capaz para firmar y decidir y en sí estaba en pleno uso de sus facultades mentales, tal y como lo hizo
(…)
3.- Rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto que la ciudadana HERMELINA MEJIAS CALDERON tuviese premuras y carreras para la venta del inmueble como lo hace saber la parte demandante en el libelo de la demanda. Se deduce que existía una promesa bilateral de venta y en la cual las dos partes tanto vendedora como compradora se obligaban recíprocamente a celebrar in contrato de venta, como así se celebró o cumplió.
4.- Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto que HERMELINA MEJIAS CALDERON tía materna de las menores se haya comprometido a vigilar y orientar la manutención, educación y cuidado de XXXX (…)” (F. 231)
Junto con el escrito de contestación a la demanda, la parte presentó las siguientes pruebas:
1.- Original de documento N° 44, de fecha 7 de febrero de 1997, donde consta que la ciudadana Floripes Mejias Calderón, dio en venta pura y simple a la ciudadana Hermelina Mejias Calderón un inmueble ubicado en la carrera 14 del municipio Pedro María Morantes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts.9,80); SUR: mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (Mts. 3,45) luego cruza en sentido Norte, en tres metros (Mts. 3), para luego cruzar en sentido Este, en cinco metros con diez centímetros (Mts. 5.10) colinda con mejoras que son o fueron del adjudicatario Domingo Hernández Nieto. ESTE: cuatro metros con treinta centímetros (4.30 m) con mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano; OESTE: Con la carrera 14, mide siete metros con setenta centímetros (Mts. 7.70). (f. 239) Marcado como anexo “A”.
2.- Original del documento N° 38 de fecha 15 de abril de 1998, por medio del cual la ciudadana Hermelina Mejias Calderón le dio en venta pura y simple, al ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo, un bien inmueble ubicado en la carrera 14 N° 16-10 del municipio Pedro María Morantes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (Mts. 3,45) luego cruza en sentido Norte, en tres metros (Mts. 3), para luego cruzar en sentido Este, en cinco metros con diez centímetros (Mts. 5.10) colinda con mejoras que son o fueron del adjudicatario Domingo Hernández Nieto. ESTE: cuatro metros con treinta centímetros (Mts. 4.30) con mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano; OESTE: Con la carrera 14, mide siete metros con setenta centímetros (Mts.7.70). (f. 242) Marcado como anexo “B”.
3.- Original del documento N° 31 de fecha 26 de abril del 2006, por medio del cual el ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo le dio en venta pura y simple a la ciudadana Smith Elizabeth García Mejias de un bien inmueble ubicado en la carrera 14, N° 16-10 del Municipio Pedro María Morantes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (Mts. 3.45) luego cruza en sentido Norte, en tres metros (Mts. 3), para luego cruzar en sentido Este, en cinco metros con diez centímetros (Mts. 5.10) colinda con mejoras que son o fueron del adjudicatario Domingo Hernández Nieto. ESTE: cuatro metros con treinta centímetros (Mts. 4.30) con mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano; OESTE: Con la carrera 14, mide siete metros con setenta centímetros (Mts.7.70). (f. 249) Marcado como anexo “C”.
En fecha 6 de agosto del 2008, los ciudadanos Andrés Eloy Díaz, Félix Guglielmi y Héctor Cárdenas, en su carácter de expertos designados previamente por el tribunal, presentaron su informe de avalúo constante de 13 folios útiles, en el cual expresan lo siguiente:
“1. SOLICITANTE: sala de juicio N° 3 del tribunal de protección del [niño] y el adole[s]cente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
2.- UBICACIÓN: carrera 14 con calle 16 signada con los N° 16-10 y 16-6. San Cristóbal parroquia pedro María Morantes. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- OBJETO DEL AVALÚO. Estimar el valor actual de un inmueble conformado por una vivienda de dos 829 plantas construida sobre lote de terreno ejido.
4.- FECHA DE AVALÚO: El tribunal solicita el avalúo a la fecha siete (7) de febrero de 1.998.
5.- ÁREA DEL INMUEBLE: Área aproximada de construcción= 143,54 MTS
6.- VALOR TOTAL DEL INMUEBLE: 12.081.229,52. Ajustado a valores enteros 12.082.000,00. SON: DOCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.082.000,00)…” (f. 29 P. II)
En fecha 3 de noviembre del 2008, se llevó a cabo acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual acudieron tanto la parte demandante Chacon Tarazona Carlos Arnoldo, así como la parte demandada José Edmundo Pérez. En este acto se escuchó el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1.- Guerrero Contreras Ana Clotilde y 2.- Nuris Solangel Omaña Guerrero. (F. 68 P. II)
En fecha 8 de enero del 2009, el juez unipersonal N° 3, en sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa la ciudadana Florines Mejias, vendió el inmueble objeto de la controversia a Hermelina Mejias, en fecha 17 de mayo de 1998, y aunque han transcurrido más de nueve años de haberse protocolizado la venta hasta el 7 de noviembre de 2007, fecha en que se intentó la presente acción, no obstante esto, conforme a lo preceptuado en el numeral primero del artículo 1965 del Código Civil, contra los menores emancipados no corre la prescripción, en consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la prescripción alegada y por tanto este tribunal desecha tal defensa. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Al respecto es criterio sostenido y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la parte que rechaza la estimación de la demanda con fundamente al artículo antes citado, debe indicar la cantidad que estima el valor de lo controvertido, lo cual no ocurrió en el presente caso, en razón de lo cual se debe declarar IMPROCEDENTE el rechazo a la estimación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
…Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han afirmado en cuanto a que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida concientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Señala por otra parte, que constituye indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, y la vileza del precio o falta del mismo, cuya presencia en forma concurrente permiten llegar al juez a la convicción de que existe un negocio simulado, todo lo cual es aplicable a los contratos de compra venta realizado entre Hermelinda y su yerno, y éste con su cuñada hija de Hermelinda Mejias.
De los análisis y apreciaciones anteriormente hechas, esta juzgadora considera plenamente demostrado que el acto jurídico por medio del cual la ciudadana Floripes Mejias (fallecida) vendió a Hermelinda Mejias, se realizó sin encontrarse la primeramente nombrada en condiciones de manifestar su consentimiento en forma deliberada, consciente, voluntaria, libre y espontáneamente; siendo procedente entonces declarar inexistente el acto jurídico manifestado en el contrato compra venta del bien inmueble ubicado en la esquina de Carrera 14, con calle 16 del Municipio Pedro María Morantes…
(…)
Como consecuencia de lo anterior es evidente que las ventas efectuadas a los codemandados HERMELINA MEJIAS CALDERÓN, OSMAR ENRIQUE GELVIZ CARRILLO, SAIDA COROMOTO GARCÍA MEJIAS Y SMITH ELIZABETH GARCÍA MEJIAS, quedan sin efecto ni valor jurídico alguno y por tanto se declaran NULAS (…)” (f.78)
Frente a esta decisión, la parte demandada Hermelina Mejías Calderón, Osmar Enrique Gelvis Carrillo, Saida Coromoto García Mejías y Smith Elizabeth García Mejías, presentaron escrito de apelación de la decisión de fecha 8 de enero del 2009, dictada por la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró inexistente la venta realizada por la ciudadana Floripes Mejías Calderón a la ciudadana Hermelina Mejías Calderón. (f. 113 P. II)
Se encuentran presentes las actuaciones en este tribunal superior, recibidas previa distribución, en fecha 10 de febrero del 2009, según consta en nota de secretaría (f.119), constante de de dos (II) piezas y cuatrocientos diecinueve (419) folios útiles, junto con cuaderno de medidas constante de tres (3) folios útiles, procedentes de la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 53.541, contentivo del proceso seguido por las adolescentes XXXX, en contra de los ciudadanos Hermelina Mejías Calderón, Osmar Enrique Gelvis Carrillo, Saida Coromoto García Mejías y Smith Elizabeth García Mejías por nulidad de venta. La apelación fue interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 8 de enero del 2009, dictada por la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró inexistente la venta realizada por la ciudadana Floripes Mejías Calderón a la ciudadana Hermelina Mejías Calderón.
Se fijó el día 17 de febrero del 2009 a las diez (10:00) de la mañana, acto para la formalización del recurso de apelación, al cual acudieron ambas partes del presente caso, quienes fueron escuchados y cuyos alegatos constan en acta levantada en el mismo acto, la cual se encuentra inserta en el expediente. (f. 121 P. II) Así mismo ambas partes presentaron escrito de formalización de apelación. (fs. 126-160 P. II)
El Tribunal para decidir observa:
En el caso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, consta escrito de fecha 1 de noviembre del 2007 por medio del cual las adolescentes XXXX, representadas por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Juana Consuelo Barrios Trejo y Ciro Alfonso Sánchez Delgado, demandan la nulidad de venta del bien inmueble objeto del litigio del presente caso.
Junto con su escrito de demanda, la parte presentó las siguientes pruebas documentales:
1.- Original de acta de defunción N° 36 donde se dejó constancia que la ciudadana Floripes Mejias Calderón, falleció en fecha 13 de febrero de 1997. (f.20) Marcado como anexo “B”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. La cual considera esta juzgadora que sirve para probar el fallecimiento de la ciudadana Floripes Mejias Calderón.
2.- Original de partida de nacimiento N° 617, donde se dejó constancia que en fecha 14 de agosto de 1991, nació una niña quien lleva por nombre XXXX. Consta que fue presentada -por quien dijo ser su padre- el ciudadano Carlos Arnaldo Chacon Tarazona y quien expresó que la madre de la niña es la ciudadana Floripes Mejias Calderón. (f. 21) Marcado como anexo “C”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. Por medio de este documento se establece la existencia de parentesco de hija entre la ciudadana Floripes Mejias Calderón y la niña XXXX.
3.- Original de partida de nacimiento N° 728, donde se dejó constancia que en fecha 28 de febrero de 1993, nació una niña quien lleva por nombre XXXX. Consta que fue presentada -por quien dijo ser su padre- el ciudadano Carlos Arnaldo Chacón Tarazona y quien expresó que la madre de la niña es la ciudadana Floripes Mejias Calderón. (f. 22) Marcado como anexo “D”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. Por medio de este documento se establece la existencia de parentesco de hija entre la ciudadana Floripes Mejias Calderón y la niña XXXX.
4.- Copia fotostática certificada del documento N° 36 de fecha 14 de abril de 1993, donde consta que el ciudadano Domingo Hernández y Floripes Mejias Calderón repartieron un inmueble que tenían en comunidad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: con la calle 16, N° 14-3, mide ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (Mts. 8,55) ESTE: mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano, mide doce metros con cincuenta centímetros (Mts.12,50); OESTE: con carrera 14 N° 16-6, mide once metros con cuarenta centímetros (Mts. 11,40). (f.23) Marcado como anexo “E”. Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. El cual sirve para poder saber exactamente los linderos que una vez llevado a cabo la partición amistosa, le corresponde a la ciudadana Floripes Mejias Calderón.
5.- Copia fotostática certificada del documento N° 41, de fecha 17 de enero de 1997, donde consta que la ciudadana Floripes Mejias Calderón, dio en venta pura y simple a la ciudadana Hermelina Mejias Calderón un inmueble consistente en casa para habitación construida sobre lote de terreno ejido, ubicada en la esquina de la carrera 14 con calle 16, municipio Pedro María Morantes, y cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: con la calle 16, N° 14-3, mide ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (Mts. 8,55) ESTE: mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano, mide doce metros con cincuenta centímetros (Mts.12,50); OESTE: con carrera 14 N° 16-6, mide once metros con cuarenta centímetros (Mts. 11,40). (f.26) Marcado como anexo “F”. Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. Esta prueba sirve para probar la venta que realizó la ciudadana Floripes Mejias Calderón a la ciudadana Hermelina Mejias Calderón.
6.- Copia fotostática certificada del documento N° 44, de fecha 7 de febrero de 1997, donde consta que se dejó sin efectos el documento N° 41 de fecha 17 de enero de 1997, además se dejó constancia que la ciudadana Floripes Mejias Calderón, dio en venta pura y simple a la ciudadana Hermelina Mejias Calderón un inmueble ubicado en la carrera 14 del municipio Pedro María Morantes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (Mts. 3.45) luego cruza en sentido Norte, en tres (Mts. 3) metros, para luego cruzar en sentido Este, en cinco metros con diez centímetros (Mts. 5.10) colinda con mejoras que son o fueron del adjudicatario Domingo Hernández Nieto. ESTE: cuatro metros con treinta centímetros (Mts. 4.30) con mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano; OESTE: Con la carrera 14, mide siete metros con setenta centímetros (Mts.7.70). (f. 29) Marcado como anexo “G”. Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. Esta prueba sirve para probar la venta que realizó la ciudadana Floripes Mejias Calderón a la ciudadana Hermelina Mejias Calderón, así como para probar que se dejó sin efectos el documento N° 41 de fecha 17 de enero de 1997.
7.- Original de la planilla de pago N° 1203349, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) forma 16. (f. 33) El cual considera esta juzgadora que no se le confiere valor probatorio alguno, en razón que, por medio de este documento no se demuestra hecho alguno de los controvertidos en el presente caso.
8.- Copia fotostática certificada del documento de contrato de arrendamiento N° 4864, de fecha 11 de julio de 1996, suscrito entre el ciudadano David Augusto Niño Andrade quien es el sindico procurador municipal y la otra parte la ciudadana Floripes Mejias Calderón y Moncada Teresa, por el alquiler de un terreno ubicado en el municipio Pedro María Morantes. (f. 34) El cual considera esta juzgadora que no se le confiere valor probatorio alguno, en razón que, por medio de este documento no se demuestra hecho alguno de los controvertidos en el presente caso.
9.- Copia fotostática de las planillas de sucesión de la ciudadana Mejias Calderón. (f. 38) Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.
10.- Copia fotostática certificada del expediente N° 3393 del juzgado primero de primera instancia de familia y menores en la circunscripción judicial del Estado Táchira. (f. 42) Marcado como anexo “H”. Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; el cual sirve para demostrar que en fecha 18 de febrero de 1997 el ciudadano Carlos Arnaldo Chacón Tarazona, interpuso solicitud de citación de la ciudadana Hermelina Mejias Chacón a los fines que informara sobre las condiciones de la venta del inmueble y el dinero producto del mismo, así mismo se observa la medida de prohibición de gravar y enajenar que se decretó sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
Sobre esta prueba, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda la impugnó y considera esta juzgadora que por tratarse de un documento público y que se trata de una copia certificada donde se tiene que el funcionario público hace plena fe que los mismos son copias del original y que no puede impugnarse, por cuanto esta figura sólo es viable cuando se trata de documento privado, por lo que se considera no procedente. Así se decide.-
11.- Copia fotostática certificada del documento N° 38 de fecha 15 de abril de 1998, por medio del cual la ciudadana Hermelina Mejias Calderón le dio en venta pura y simple, al ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo, un bien inmueble ubicado en la carrera 14 N° 16-10 del municipio Pedro María Morantes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (Mts. 3.45) luego cruza en sentido Norte, en tres metros (Mts. 3), para luego cruzar en sentido Este, en cinco metros con diez centímetros (Mts. 5.10) colinda con mejoras que son o fueron del adjudicatario Domingo Hernández Nieto. ESTE: cuatro metros con treinta centímetros (Mts. 4.30) con mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano; OESTE: Con la carrera 14, mide siete metros con setenta centímetros (Mts.7.70). (f. 121) Marcado como anexo “I”. Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. Esta prueba es pertinente por cuanto permite a esta juzgadora observar la tradición que tuvo el bien inmueble objeto del litigo una vez salió del patrimonio de la ya fallecida Floripes Mejias Calderón.
12.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 482 de fecha 20 de diciembre de 1991, realizada entre el ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo y la ciudadana Saida Coromoto Garcia Mejias. (f. 126). Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. Esta prueba sirve para establecer el parentesco que pueda existir entre la ciudadana Hermelina Mejias y el ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo.
13.- Copia fotostática certificada del documento N° 31 de fecha 26 de abril del 2006, por medio del cual el ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo le dio en venta pura y simple a la ciudadana Smith Elizabeth Garcia Mejias de un bien inmueble ubicado en la carrera 14, N° 16-10 del municipio Pedro María Morantes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (Mts. 3.45) luego cruza en sentido Norte, en tres metros (Mts. 3), para luego cruzar en sentido Este, en cinco metros con diez centímetros (Mts.5.10) colinda con mejoras que son o fueron del adjudicatario Domingo Hernández Nieto. ESTE: cuatro metros con treinta centímetros (Mts. 4.30) con mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano; OESTE: Con la carrera 14, mide siete metros con setenta centímetros (Mts. 7.70). (f. 128) Marcado como anexo “J”. Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. Esta prueba es pertinente por cuanto permite a esta juzgadora observar la tradición que tuvo el bien inmueble objeto del litigo una vez salió del patrimonio de la ya fallecida Floripes Mejias Calderón.
14.- Copia fotostática de documento privado, sin que figuren las partes, ni la firma de persona alguna. (f. 130). Este documento considera esta juzgadora que no tiene relevancia para probar ningún hecho del presente caso, y menos aún cuando se trata de un documento que no se encuentra firmado, ni tiene fecha. Por ello no se le otorga ningún valor probatorio a esta prueba.
Así mismo, la parte demandada presentó conjunto con su escrito de contestación a la demanda las siguientes pruebas documentales:
1.- Original de documento N° 44, de fecha 7 de febrero de 1997, donde consta que la ciudadana Floripes Mejias Calderón, dio en venta pura y simple a la ciudadana Hermelina Mejias Calderón un inmueble ubicado en la carrera 14 del municipio Pedro María Morantes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts.9,80); SUR: mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (Mts. 3.45) luego cruza en sentido Norte, en tres metros (Mts. 3), para luego cruzar en sentido este, en cinco metros con diez centímetros (Mts. 5.10) colinda con mejoras que son o fueron del adjudicatario Domingo Hernández Nieto. ESTE: cuatro metros con treinta centímetros (Mts. 4.30) con mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano; OESTE: Con la carrera 14, mide siete metros con setenta centímetros (Mts. 7.70). (f. 239) Marcado como anexo “A”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. Esta prueba ya fue valorada ut supra.
2.- Original del documento N° 38 de fecha 15 de abril de 1998, por medio del cual la ciudadana Hermelina Mejias Calderón le dio en venta pura y simple, al ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo, un bien inmueble ubicado en la carrera 14 N° 16-10 del municipio Pedro María Morantes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (Mts. 3.45) luego cruza en sentido Norte, en tres metros (Mts. 3), para luego cruzar en sentido este, en cinco metros con diez centímetros (Mts. 5.10) colinda con mejoras que son o fueron del adjudicatario Domingo Hernández Nieto. ESTE: cuatro metros con treinta centímetros (Mts. 4.30) con mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano; OESTE: Con la carrera 14, mide siete metros con setenta centímetros (Mts.7.70). (f. 242) Marcado como anexo “B”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. Esta prueba ya fue valorada ut supra.
3.- Original del documento N° 31 de fecha 26 de abril del 2006, por medio del cual el ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo le dio en venta pura y simple a la ciudadana Smith Elizabeth García Mejias de un bien inmueble ubicado en la carrera 14, N° 16-10 del municipio Pedro María Morantes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (Mts. 3,45) luego cruza en sentido Norte, en tres metros (Mts. 3), para luego cruzar en sentido Este, en cinco metros con diez centímetros (Mts. 5.10) colinda con mejoras que son o fueron del adjudicatario Domingo Hernández Nieto. ESTE: cuatro metros con treinta centímetros (Mts. 4.30) con mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano; OESTE: Con la carrera 14, mide siete metros con setenta centímetros (Mts.7.70). (f. 249) Marcado como anexo “C”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. Esta prueba ya fue valorada ut supra.
En relación con las pruebas testimóniales de los ciudadanos Guerrero Contreras Ana Clotilde, Nury Solangel Omaña Guerrero y Chacón Tarazona Omar Alfonso, este tribunal de alzada observadas las actas que rielan en el expediente, considera lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil:
Artículo 1.387 No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares (…)
Por lo tanto esta juzgadora por tratarse de un litigio de nulidad de venta, considera que la prueba de testigos no es admisible, es por ello que considera que se deben desestimar estas pruebas testimoniales y no se le otorga valor probatorio alguno.
Ahora bien, una vez este tribunal de alzada ha llevado a cabo la valoración de las pruebas presentadas por las partes del presente litigio, se hace necesario pronunciarse sobre dos aspectos relevantes previos y que fueron alegados por la parte demandada, a saber:
A.- PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.364 del Código Civil fundamentando su alegación en el hecho que en fecha 17 de marzo de 1998 fue realizada la venta entre la ciudadana Floripes Mejias Calderón y la ciudadana Hermelina Mejias Calderón, y que han transcurrido más de nueve (9) años de haberse protocolizado la venta, y no fue sino hasta la fecha de 7 de noviembre del 2007 que se intentó la respectiva acción.
Sobre este punto este tribunal de alzada considera que aún y cuando existe la norma del Código Civil donde expresamente considera que las acciones se encuentran prescritas a los cinco (5) años, también es cierto que en su artículo 1.965 establece que no correrá la prescripción “…1.- contra los menores no emancipados…” siendo entonces contados estos cinco (5) años a partir del momento en que el menor cumpla la mayoría de edad, esto es –según el artículo 18 del Código Civil- a los dieciocho (18) años de edad, es por ello que considera esta juzgadora que es improcedente la solicitud de prescripción de la presente acción. Así se decide.-
B.- ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
En el escrito de contestación a la demanda, la parte expresa que “…6.-rechazo niego y contradigo la estimación de la demanda por cuanto es exagerada, en virtud que aún el precio del inmueble actual, es totalmente inferior al valor de la estimación de la demanda…”.
Sobre este aspecto es bien conocido por este tribunal, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte esta juzgadora, que la parte que contradice la estimación de la demanda debe así mismo expresar la cantidad que considera como estimación de la demanda. Subsumiendo este criterio al presente caso, se observa que en el texto de la contestación a la demanda, no aparece que la parte demandada haya establecido el monto en que debe estimarse el presente litigio, razón por la que se declara improcedente el rechazo de la estimación a la demanda. Así se decide.-
Ahora bien, una vez resuelto los puntos previos alegados por la parte demandada, este tribunal procede a presentar las consideraciones de fondo del caso sometido a su jurisdicción.
En relación con la venta que se llevó a cabo en fecha 7 de febrero de 1997, el artículo 1.474 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.474 La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Sobre este aspecto en particular, el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, expresa lo siguiente: “…en la venta, como en todo contrato, son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa…” (Pág. 183)
En relación con la figura de simulación, el autor Muñoz Sabaté, Luis en su obra la prueba de la simulación, expresa que tradicionalmente se ha considerado la simulación como: “…una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea al propio de otro tipo de negocio…” (Pág.114-115)
Continúa expresando este autor que:
“…dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, frente a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas, casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial.
(…) por otro lado la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una seria de actos intelectuales, generalmente documentarios, de limpia apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación…” (Pág. 151)
Ahora bien, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, sentencia 2005-000-383 ha expresado que los requisitos para la existencia de la figura de la simulación son:
1.- El propósito de los contratos: transferir un bien de un patrimonio a otro.
2.- La amistad o parentesco entre los contratantes.
3.- El Precio irrisorio de la adquisición.
Respecto al primer requisito señalado, es de observar, aplicándolo a nuestro caso en concreto, que el propósito del contrato de compra venta tenia como fin transferir el bien inmueble consistente en casa para habitación construida sobre lote de terreno ejido, ubicada en la esquina de la carrera 14 con calle 16, municipio Pedro María Morantes, y cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: con la calle 16, N° 14-3, mide ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (Mts.8,55) ESTE: mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano, mide doce metros con cincuenta centímetros (Mts.12,50); OESTE: con carrera 14 N° 16-6, mide once metros con cuarenta centímetros (Mts. 11,40); requisito en apariencia cumplido y que posteriormente, una vez analizadas las restantes condiciones para que prospere la simulación, será objeto de análisis profundo y así se decide.
En cuanto al segundo requisito señalado por la Sala de Casación Civil, respecto a la amistad o parentesco entre los contratantes, evidencia esta juzgadora que el parentesco entre las ciudadanas Floripes Mejias Calderón y Hermelina Mejias Calderón, es de segundo grado de consanguinidad, es decir, hermanas, y que aún cuando la venta entre hermanos no está prohibida por nuestro ordenamiento civil, la venta atacada de nulidad en la presente causa, celebrada entre las mencionadas hermanas sobre el inmueble debidamente descrito en autos, se efectuó en condiciones irregulares, es decir, estando la señora Floripes Mejias Calderón, convaleciente por la enfermedad que padecía -cáncer de mama- y consciente en tiempo y espacio, hecho que aunque no fue controvertido lleva al ánimo de esta juzgadora a determinar que, aunque consciente como se hallaba Floripes Mejias Calderón, se encontraba internada en un centro hospitalario con un padecimiento que a cualquier ser humano por mucha fortaleza que aparente, afecta su estado de ánimo, discernimiento y lucidez; ésta no estaba en condiciones salubres óptimas como para dar un consentimiento libre, es decir, como para proceder a la venta del único bien inmueble que poseía y que constituía el patrimonio que dejaría a sus menores hijas antes nombradas y así formalmente se decide.
Tocante al último de los requisitos, contentivo del precio irrisorio de adquisición, determina esta juzgadora la característica tan evidente del mismo, y se pregunta ¿Si el inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 16, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, para la fecha de compra venta del mismo (17 de enero de 1997), tenía un valor de más de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), por qué la vendedora Floripes Mejias Calderón, lo dio en venta a su hermana Hermelina Mejias Calderón, por un precio tan exiguo en consideración a su valor real?, este hecho lleva a la convicción de quien aquí juzga, que la vendedora Floripes Mejias Calderón, no estaba en condiciones emocionales estables como para, aparte de dar en venta el único inmueble que poseía, el cual constituía el patrimonio que dejaría a sus menores hijas, lo traspasara por un precio tan vil a su hermana de sangre, lo que corrobora uno de los requisitos para que la venta efectuada sea declarada nula y así formalmente se decide.
En razón al cumplimiento de los requisitos señalados por la Sala de Casación Civil, antes referida, para la existencia de la simulación, le es forzoso a este tribunal de alzada, declarar la nulidad de la venta efectuada sobre el inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre lote de terreno ejido, ubicada en la esquina de la carrera 14 con calle 16, municipio Pedro María Morantes, debidamente descrita por sus linderos y medidas en autos, por no haber sido realizada de manera transparente, legal y consciente totalmente por parte de quienes la suscribieron; es decir, - reitera esta juzgadora – no hubo voluntad inequívoca por parte de la vendedora Floripes Mejias Calderón, en virtud de su salud quebrantada, de transferencia del inmueble dado en venta; el hecho cierto que la compradora Hermelina Mejias Calderón, trasladó la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, al Sanatorio Antituberculoso, donde se encontraba la ciudadana Floripes Mejias Calderón, como paciente por una enfermedad extrema como lo es cáncer de mamas, para que ésta última firmara el documento de compra venta y el precio por el cual fue vendido el inmueble objeto del litigio (1.000.000,00 Bs.), actualmente un mil bolívares fuertes (1.000,00 BsF.), cuando para la fecha de la compra venta entre Floripes Mejias Calderón, y Hermelina Mejias Calderón, según avalúo efectuado por los expertos Andrés Eloy Díaz, Félix Guglielmi y Héctor Cárdenas -el cual no fue impugnado por la parte demandada- ostentaba un valor aproximado de más de doce millones de bolívares y así formalmente se decide.
Con posterioridad a la venta de fecha 07 de febrero de 1997, se evidencia de igual forma que el documento que realizaron los ciudadanos Hermelina Mejias Calderón y el ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo, el día 15 de abril de 1998, fue llevado a cabo bajo la figura de simulación, por cuanto su objeto o fin era el traspaso de la propiedad del bien inmueble objeto del litigio; fue traspasado entre personas que mantienen un parentesco o filiación, por cuanto el ciudadano en mención es esposo de una de las hijas de la parte demandada, y se observa que para el 15 de abril del 1998, fue vendido el referido inmueble en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.) actualmente cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 BsF.) y cuyo precio estaba estimado –según los expertos- en la cantidad de doce millones ochenta y dos mil bolívares (12.082.000,00 Bs.) actualmente la cantidad de doce mil ochenta y dos bolívares fuertes (12.082,00 BsF.).
Y por último se evidencia que, el documento realizado entre el ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo y la ciudadana Smith Elizabeth García Mejias de igual forma se encuentra tildado con la figura de simulación, toda vez que el objeto o fin era el traspaso de la propiedad del bien inmueble objeto del litigio; además fue traspasado entre personas que mantienen un parentesco o filiación, por cuanto el ciudadano en mención es esposo de una de las hijas de la parte demandada, y la ciudadana a quien le traspasaron el bien es hija de la ciudadana Hermelina Mejias Calderón, hermana de la ya difunta. Por último, se observa que para el 26 de abril del 2006, fue vendido el referido inmueble en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00Bs.) actualmente veinte mil bolívares fuertes (20.000,00 BsF.) y cuyo precio estaba estimado –según los expertos, para abril de 1998- en la cantidad de doce millones ochenta y dos mil bolívares (12.082.000,00 Bs.) actualmente la cantidad de doce mil ochenta y dos bolívares fuertes (12.082,00 BsF.).
Es por las razones anteriores que este tribunal de alzada, en aras de procurar la justicia, considera que evidentemente el bien inmueble objeto de litigio una vez que salió del patrimonio de la ya difunta y entró en el patrimonio de su hermana la ciudadana Hermelina Mejias Calderón, se mantuvo por voluntad de esta última dentro de su entorno familiar, de su yerno y luego este lo traspasó a la otra hija de Hermelina Mejias Calderón o lo que es lo mismo su cuñada, considerándose entonces, indicios suficientes para la existencia de documentos que no van a corresponder a la realidad.
Además de considerar que la ciudadana ya fallecida Floripes Mejias Calderón, al momento de llevar a cabo la venta del inmueble ubicado en la esquina de la carrera 14 con calle 16, municipio Pedro María Morantes, y cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: con la calle 16, N° 14-3, mide ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (Mts. 8,55) ESTE: mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano, mide doce metros con cincuenta centímetros (Mts.12,50); OESTE: con carrera 14 N° 16-6, mide once metros con cuarenta centímetros (Mts. 11,40), no lo hizo de forma libre, consciente, voluntaria y deliberada, teniendo como consecuencia la inexistencia de la voluntad o consentimiento de esta compra-venta y por ende la no existencia del traspaso del bien inmueble objeto del presente litigio, esta juzgadora determina que las pruebas insertas en el expediente, corroboran la convicción de que efectivamente sobre la venta realizada entre las ciudadanas Floripes Mejias Calderón y Hermelina Mejias Calderón, siempre estuvo presente como característica primordial para atacar de nulidad la negociación del inmueble objeto del litigio, la enfermedad gravosa de cáncer de mamas que sufría la hoy fallecida Floripes Mejias Calderón, y que según las máximas de la experiencia, los últimos días de esta enfermedad son de agonía, angustia, inquietud, intranquilidad -entre otros-, aunado a ello existía la agravante de las quimioterapias, lo cual empeoró totalmente este entorno, lo que fortalece la certeza de que la venta celebrada el 07 de febrero de 1997, debe ser declarada nula y así formalmente se decide.
Como consecuencia de lo decidido ut supra y de las consideraciones anteriores, las ventas llevadas a cabo con posterioridad al 07 de febrero de 1997, deben ser declaradas nulas, es decir, las llevadas a cabo por los ciudadanos Hermelina Mejias Calderón, Osmar Enrique Gelvis Carrillo y la ciudadana Smith Elizabeth García Mejias, quedando sin ningún efecto y valor jurídico y por tanto NULAS las siguientes ventas:
1. Por medio de documento N° 38 de fecha 15 de abril de 1998, por el cual la ciudadana Hermelina Mejias Calderón le dio en venta al ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo, un bien inmueble ubicado en la carrera 14 N° 16-10 del municipio Pedro María Morantes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (Mts. 3.45) luego cruza en sentido Norte, en tres metros (Mts. 3), para luego cruzar en sentido Este, en cinco metros con diez centímetros (Mts. 5.10) colinda con mejoras que son o fueron del adjudicatario Domingo Hernández Nieto. ESTE: cuatro metros con treinta centímetros (Mts. 4,30) con mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano; OESTE: Con la carrera 14, mide siete metros con setenta centímetros (7.70 m).
2.- Por medio de documento N° 31 de fecha 26 de abril del 2006, por el cual el ciudadano Osmar Enrique Gelvis Carrillo le dio en venta a la ciudadana Smith Elizabeth García Mejias de un bien inmueble ubicado en la carrera 14, N° 16-10 del municipio Pedro María Morantes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Miguel Fernández, mide nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 9,80); SUR: mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (Mts.3,45) luego cruza en sentido Norte, en tres metros (Mts. 3), para luego cruzar en sentido Este, en cinco metros con diez centímetros (Mts. 5,10) colinda con mejoras que son o fueron del adjudicatario Domingo Hernández Nieto. ESTE: cuatro metros con treinta centímetros (Mts. 4,30) con mejoras que son o fueron de Gregorio Serrano; OESTE: Con la carrera 14, mide siete metros con setenta centímetros (Mts. 7,70)
Por lo que en justicia, y de conformidad con las consideraciones anteriores este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se le hace forzoso confirmar decisión de fecha 8 de enero del 2009, dictada por la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró inexistente la venta realizada por la ciudadana Floripes Mejías Calderón a la ciudadana Hermelina Mejías Calderón, (f. 78 II) tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta los ciudadanos Hermelina Mejías Calderón, Osmar Enrique Gelvis Carrillo, Saida Coromoto García Mejías y Smith Elizabeth García Mejías, contra la decisión de fecha 8 de enero del 2009, dictada por la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró inexistente la venta realizada por la ciudadana Floripes Mejías Calderón a la ciudadana Hermelina Mejías Calderón.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 8 de enero del 2009, dictada por la jueza unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró inexistente la venta realizada por la ciudadana Floripes Mejías Calderón a la ciudadana Hermelina Mejías Calderón.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Jagp
Exp. Nº 6320
|