Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Carlos Eduardo Carrillo Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.971.721, domiciliado en la Urb. El Country Casa Nº 98, Sector Las Acacias, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Yolimar Gutiérrez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.791.734, domiciliada en la calle 4 bis, entre carreras 3 y 4, casa Nº 3-55, 23 de enero, parte alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Privación de custodia. Apelación de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de enero de 2009, que declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte demandante.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el mismo fue recibido previa distribución en fecha 10 de febrero de 2009, fecha en la que se le dió entrada y se le asignó el Nº 6319 de la nomenclatura utilizada por este Juzgado, constante de 196 folios útiles, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Unipersonal Nº 4. (f.198)
De las copias certificadas del presente expediente, se desprende que en fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Carlos Carrillo, introdujo demanda contra la ciudadana Yolimar Gutiérrez López, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la cual pretendía privarla del ejercicio de la guarda y custodia de su hijo XXXXXXX, con fundamento en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 25, 26, 32, 358, 359 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (fs.2-4)
En fecha 7 de octubre de 2008, el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó librar boleta de citación contra la demandada para que concurriera al tercer día de despacho para la realización de un acto conciliatorio. (f.67)
En fecha 20 de octubre de 2008, fue realizado el acto conciliatorio, y el a quo deja constancia que no fue posible acuerdo alguno entre las partes (f.77). En la misma fecha la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, rechazando y contradiciendo los alegatos esbozados en la demanda, con base a los artículos 354, 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (fs.78-81)
En fecha 21 de octubre de 2008, oportunidad para promover pruebas, el demandante promueve testimoniales de los ciudadanos María Elibeeht Pulido Sánchez, con cédula de identidad Nº V-17.724.275; Jhonny Oscar Rivas Roa, con cédula de identidad Nº V-13.973.920; Derwin Joel Oliveros Guarín, con cédula de identidad Nº V-12.814.514; y, Tulio José Salcedo Peraza, con cédula de identidad Nº V-17.661.497; en el mismo escrito promueve pruebas documentales consistentes en recibos y facturas. (fs.82-84)
Del folio 90 al folio 93, consta informe social, presentado por la Lic. Norma Esperanza Contreras García, consignado en fecha 22 de octubre de 2008, en el cual se concluye que: “…es necesario orientar a las partes para que asuman con responsabilidad la función que tienen como padres de brindarle al niño estabilidad integral, evitando involucrarlo en conflictos personales de adultos que amenazan el desarrollo bio-psico-social del bebe” (cursivas del tribunal).
En fecha 27 de octubre de 2008, la parte actora promueve nuevas pruebas documentales consistentes en fotografías. (fs.95-98)
En fecha 27 de octubre de 2008, oportunidad fijada por el a quo para oír las testimoniales, se llevo a cabo el acto, y de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora se desprende que los testigos son contestes entre sí, no incurren en contradicciones y de sus dichos y saberes podemos determinar que el demandante cumple con sus deberes de padre, que es responsable y preocupado por su hijo, de igual manera no conocen hechos concretos que puedan determinar con certeza la actuación como madre de la demandada. ( fs.99-103)
El 28 de octubre de 2008, la demandada Yolimar Gutiérrez López, presenta escrito de promoción de pruebas, mediante el cual enerva el valor probatorio de las pruebas presentadas por la parte actora, y promueve a su vez constancia de trabajo emitida por el Centro Médico Privado Policlínica Táchira; asimismo, promueve las testimoniales de los ciudadanos Margarita Zambrano, con cédula de identidad Nº V-11.506.189; Rosalinda Rico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.968; María del Pilar López Hernández, con cédula de identidad Nº V-14.707.774; Marta Pardo, titular de la cédula de identidad Nº E-84.395.369 Marcelo Gutiérrez, con cédula de identidad Nº V-3.795.254; Eloina López Florez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.232.372; Chilry Paola Ortega Zabala, titular de la cédula de identidad Nº V-18.566.199. (fs. 104 - 107), pruebas que son admitidas en fecha 28 de octubre de 2008; testimoniales de las cuales se desprende el conocimiento de los hechos que narran, en especial la cualidad de buena madre de la demandada, así como que los abuelos cuidan del niño cuando ésta se encuentra trabajando, siendo estos testigos contestes y sin manifestar contradicción alguna en sus dichos.
En fecha 30 de octubre de 2008, la parte demandada promueve nuevas pruebas, así tenemos: Inspección Judicial en la Sede de la Empresa El Reservista; también promueve pruebas documentales como facturas, libreta de vacunas y otras relacionadas con gastos médicos y, fotografías familiares, como documentales también promueve copias de sus carnets estudiantiles, y en el escrito la solicitud de medida cautelar, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Margarita Zambrano, previamente identificada.
El 31 de octubre de 2008, el actor, ciudadano Carlos Eduardo Carrillo, promueve las siguientes pruebas: Fotografías varias, facturas, y solicita se le practique a su hijo examen médico a cargo de un pediatra; aduce el valor probatorio de póliza de seguros consignada en el expediente, y por último solicita el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 31 de octubre de 2008, el A quo niega la medida cautelar solicitada por el demandante por considerar que hacer un pronunciamiento al respecto generaría un pronunciamiento forzoso sobre la materia de la controversia.
Al folio 150 y 151, se encuentra la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Margarita Zambrano, cuyo testimonio concuerda con las anteriores pruebas testimoniales evacuadas, en cuanto al comportamiento que la demandada presenta como madre, y la vida familiar que el niño XXXXXXX lleva con ella. (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).
Al folio 154, consta Inspección ocular realizada por el A quo, de conformidad con lo solicitado por la parte demandada, de dicha inspección se constata el traslado del Tribunal a la empresa del demandante “El Reservista”, y se desprende de la misma planillas de pago de nómina, en la que no figuran las personas que el actor promovió como testigos.
Corre a los folios 167 al 171 el Informe Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1, de Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2008, en el cual se examinó conforme a lo establecido en dicho informe a la ciudadana Yolimar Gutiérrez López, al ciudadano Carlos Eduardo Carrillo Ochoa, y al niño XXXXXXX., arrojando dicho informe como conclusiones que: “Que el Señor Carlos Carrillo, para el momento del corte evaluativo, no presentó alteraciones mentales que le impidan estar cerca de su hijo, por el contrario ha cumplido con la manutención necesaria y tiene el deseo resonante de compartir y ejercer de forma adecuada su rol paterno frente a su hijo. (Omissis). La madre del niño, Yolimar Gutiérrez, no presentó alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza y trata de cumplir a cabalidad su rol materno y conserva angustia y temores de ser privada de su responsabilidad de crianza ya que tiene una relación afectiva hacia su hijo. Es importante que se establezca un régimen de convivencia familiar abierto para que el padre pueda compartir con su hijo y colabore en la crianza del niño lo cual puede contribuir en su sano desarrollo integral.”
En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado A Quo, por auto difiere el pronunciamiento de la sentencia para publicarla el día 22 de enero de 2009, en la que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Carrillo Ochoa, contra la ciudadana Yolimar Gutiérrez López, estableciendo la CUSTODIA COMPARTIDA del niño XXXXXXX, implantando la forma en que se llevará a cabo dicho ejercicio de la custodia compartida. (fs.179 - 187)
En fecha 23 de enero de 2009, la apoderada de la parte demandada, apela la decisión dictada. (f.188)
En fecha 26 de enero de 2009, la parte actora en la presente causa solicita de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, sea aclarada la sentencia, ante esta solicitud, en fecha 28 de enero de 2009, la sentencia es aclarada por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se desprende de los folios 190 y 192 del presente expediente.
El tribunal para decidir observa:
Punto Previo:
A los fines de la exhaustividad del fallo alegada por la representación de la parte demandada en este Tribunal Superior, esta Juzgadora pasa a resolver todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, con la advertencia de que la Ley especial prevé para el caso bajo análisis solo diez (10) días para dictar sentencia, obviando la presentación de escritos de las partes.
En primer lugar, la apelante establece en su escrito que el procedimiento por el cual demandó el actor era el equivocado, y que debía haber intentado otra acción tendiente a solucionar el conflicto que se presentaba entre las partes, y que en el caso la privación de la custodia no procede en cuanto a derecho.
Si bien es cierto que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece una serie de procedimientos a seguir para solventar las situaciones presentadas que obstruyen el libre desenvolvimiento de los derechos que posee cada padre en ejercicio de la Patria Potestad, también está claro que el actor optó por la privación de custodia; además consta en autos, que los alegatos aquí esbozados por la recurrente, no fueron esgrimidos durante el proceso que se desarrolló en la instancia, por tanto, siempre en virtud del Interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal tiene la potestad de decidir, cuando los padres no logren un acuerdo, situación ésta evidente en el caso bajo examen, en que claramente se vislumbra la imposibilidad de los padres de conciliar en cuanto a la custodia de su hijo XXXXXXX; de igual manera, la especialidad de la materia, que es de orden público, por cuanto afecta los intereses de la familia, de la sociedad y de la República, implica que no pueden sus disposiciones ser relajadas por las partes y le dan al Juez la posibilidad de emanar decisiones ajustadas a lo solicitado pero que obliguen a los progenitores a adoptar medidas que los lleven, a la larga, a entender que lo primordial es el sano desarrollo psíquico, físico y emocional de sus hijos sin importar las diferencias que puedan tener los padres y, por ello el Juzgador en la materia puede tomar decisiones para lograr el cometido de proteger al Niño.
En el capítulo tercero de su escrito, la representación de la parte demandada, expresa que hubo error en la apreciación de los hechos por parte de la juzgadora de la instancia, por cuanto a su criterio, aún y cuando en la narrativa de la apelada se señalan pruebas promovidas y evacuadas, no se les aplicó la valoración contenida en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se silenció las probanzas de testigos, expertos y confesión.
En tal sentido, al examinar el fallo impugnado se observa que, al folio 181 del expediente consta la valoración de las pruebas de la parte demandada. En efecto, la juzgadora de la instancia, procede al examinar las testimoniales de la parte demandada, a valorarlas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles valor probatorio a favor de la parte demandada, que en el caso es quien alega la falta de valoración.
Respecto a los expertos, entiende quien aquí juzga que se refiere la representación de la parte demandada, a las personas que coadyuvan en la labor importantísima de realizar los informes pertinentes a los fines de que los jueces especializados se formen mejor criterio respecto a los casos que son objeto de análisis.
Así tenemos, que el fallo impugnado, a los folios 182 al 184, consta que la jueza de la instancia, hace un análisis tanto del informe elaborado por el equipo multidisciplinario como de la Psicólogo, los cuales son considerados en su decisión definitiva, conforme a lo señalado en la misma sentencia.
En cuanto a la prueba de confesión, luego de la lectura hecha al escrito de la representación de la parte demandada, no encuentra esta alzada, exactamente a que confesión se refiere.
En cuanto al capítulo segundo del escrito de la parte demandada, titulado Vicio de Inmotivación de la sentencia, es constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, en el sentido de que el hecho de que la parte no esté de acuerdo con los criterios esbozados por el juez en su sentencia, no significa que se esté en presencia del vicio de inmotivación.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el fallo impugnado contiene una lógica concatenación de los hechos con el derecho, es decir, la jueza de la instancia, en su sentencia, procede a realizar una narrativa de los hechos y su consecuente valoración, para concluir en lo que, a su criterio es lo más conveniente para el interés superior del niño. Además, que del análisis de la sentencia apelada se observa una ilación lógica y en ningún modo esta inmotivada.
En tal sentido se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. al señalar:

“…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (...) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad".

En relación al vicio de silencio de pruebas sobre el cual insiste la representación de la demandada, en la prueba de confesión que este Tribunal, después de la lectura de su escrito no entiende a qué confesión se refiere, por lo tanto, no puede analizar si se violentó su valoración. Además que, de la lectura de su escrito de pruebas, no se evidencia que halla invocado tal confesión.
Revisados los alegatos hechos por la representación de la parte demandada en esta alzada, este Tribunal superior pasa a resolver el fondo del asunto para lo cual observa:
La decisión apelada dictada el 22 de enero de 2009, por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la Custodia compartida del niño XXXXXXX.
La custodia es uno de los dos grandes conceptos jurídicos que enmarcan el vínculo legal entre padres e hijos; el otro lo es la patria potestad. Cuando un padre/madre tiene la custodia de un menor lo que significa es que: ese menor se encuentra en la compañía física de ese padre/madre.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea un cambio de paradigma frente a la connotación de lo que significa el ejercicio de la autoridad parental sobre los hijos, implantando un cambio importante en materia de custodia, donde emergen con mucha fuerza los principios de equidad de género, y la co-parentalidad donde padre y madre tienen el deber irrenunciable de formar a sus hijos, darle las orientaciones adecuadas, procurarle vestido, alimentación manutención y todo aquello que comprenda el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Principios estos que se han venido adecuando a la transformación de los postulados de la Convención de los Derechos del Niño, dentro de las relaciones familiares.
En materia de custodia se está dando un paso importante con relación a lo que se venía manejando, advirtiendo que este hecho equivale también a un cambio de cultura. Aceptando que los conflictos familiares no tienen ni deben entorpecer la relación padre-hijo porque es un derecho fundamental de los hijos.
Sobre el aspecto de la custodia, no puede esta alzada dejar de observar el principio del derecho a la igualdad y los criterios del nuevo modelo de Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, para acordar la guarda y custodia compartida, pues al entrar en vigencia la referida reforma legal, el juez deberá conceder la custodia compartida, supuesto al que tendremos que atender los jueces por el bien de los hijos, bajo el criterio de que los hijos se relacionen con ambos progenitores, y para que éstos contribuyan en el cuido y la crianza aportando los valores culturales y de socialización necesarios.
En efecto, la custodia puede ser compartida, teniendo la presencia física del menor en algunos momentos la madre y en otros el padre o puede ser exclusiva de uno de los dos.
La institución de la custodia compartida garantiza la posibilidad de disfrutar la presencia de ambos progenitores, y, en aquellos casos en que por alguna razón exista ruptura de la pareja, la separación resulta menos traumática para los hijos, de esa manera se le permite a los hijos fomentar una actitud abierta y de aceptación de la situación de pareja de sus padres, lo que evita la manipulación consciente o inconsciente por parte de los progenitores para con sus hijos, aspectos que garantizan el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, así como a los progenitores la posibilidad de ejercer sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad parental, y la particular condición de participar en condiciones de igualdad en el desarrollo y crecimiento de sus hijos.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, percibe la custodia como: “la vinculación personal entre padres e hijos, donde estos tiene el deber de obediencia y los padres un don de mando”.
En el marco de los derechos del niño dentro de la familia, particular atención merece la crianza y desarrollo sobre todo cuando existe entre sus progenitores una separación.
Así el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que el Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el principio de que “ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño”, por lo que incumbe a ambos esa responsabilidad; es decir, en el marco de las relaciones familiares y en apego al principio de la co-parentalidad, debe prevalecer esa responsabilidad mutua, aún cuando los progenitores se encuentren separados, por cuanto ambos padres deben desempeñar un papel activo en la crianza de sus hijos y asegurarles un proyecto de vida familiar.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 garantiza el derecho que todo niño tiene a ser criado, formado, educado y asistido por su padre y su madre, presencia familiar que de igual manera se encuentra garantizada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5 al establecer que: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En igual sentido, Georgina Morales y Miriam San Juan, en su obra Familia. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar. Ed. Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela, 2005, señalan que: “el niño tiene derecho a beneficiarse de ambos padres, tanto en lo que se refiere a los apoyos de orden económico como en lo que respecta al sustento emocional y afectivo” “… no solo en el supuesto para cuando los padres convivan con los hijos, sino que igual aplica para cuando no hay convivencia parental...”
Ahora bien, esta superioridad luego del análisis minucioso del Informe Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1, de Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2008, en el cual se examinó a los padres del niño ciudadanos Yolimar Gutiérrez López, y Carlos Eduardo Carrillo Ochoa, así como al niño XXXXXXX, en el que concluyen que los padres no presentan alteraciones mentales que le impidan estar cerca de su hijo, recomendando un régimen de convivencia familiar abierto para que el padre pueda compartir con su hijo y colaborar en la crianza del niño para contribuir a su sano desarrollo integral; así como del informe social, presentado por la Lic. Norma Esperanza Contreras García, consignado en fecha 22 de octubre de 2008, en el cual establece que ambos padres deber asumir con responsabilidad la función que tienen como padres de brindarle al niño estabilidad integral, evitando involucrarlo en conflictos personales de adultos que puedan amenazar su desarrollo bio-psico-social.
Informes que acoge esta alzada en todo su contenido, por tratarse de personas idóneas y especializadas, que coadyuvan en la importante labor de contribuir al mejor desenvolvimiento de niñas, niños y adolescentes; además de que son las personas designadas por la Ley especial y por los Tribunales especializados, en beneficio del interés superior del niño, niña y adolescente.
En cuanto a las testimoniales esta alzada las valora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar los buenos tratos dados al niño por sus legítimos padres.
En cuanto a las facturas esta alzada considera que las mismas nada aportan en cuanto a la custodia, solo aportan a criterio de este Tribunal, que ambos padres colaboran con las necesidades del niño lo cual no esta discutido en autos.
Así mismo, las fotografías nada aportan al caso.
Así las cosas, al sopesar sobre las ventajas y desventajas propias del supuesto de autos, deja dudas sobre la falta de acuerdo entre los progenitores sobre el consenso y quehacer cotidiano sobre el cuido y atención de su hijo, por lo que hay que atender de manera imperiosa la conflictividad que pueda comportar la disparidad de criterios entre los progenitores en cuanto al cuidado, educación y estilo de vida de cada uno de los progenitores, lo que pudiera perjudicar al niño en una custodia exclusiva para uno solo de los padres, siendo lo más favorable a su interés, tomar en consideración el Interés Superior del Niño, según lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser vinculante y de preferente aplicación.
En efecto, con la custodia compartida, se garantiza la posibilidad de que el niño pueda disfrutar la presencia de ambos progenitores, pues la ruptura de la pareja resulta para él menos traumática, siendo lo más favorable a su interés.
Dentro de este contexto, considera quien aquí juzga, que la madre debe tener toda la posibilidad y toda la libertad para “descansar” y dedicarse a otras actividades como en el caso, y así sucede, que la madre trabaja y estudia, lo cual no es ningún modo criticable, por quien aquí juzga, dado el rol que las mujeres desempañan en la sociedad actualmente; diligencias que usualmente se ven impedidas por la realidad de todos los días, es decir, en el buen sentido la madre puede “desconectarse” de la responsabilidad y carga de la cotidianidad tradicional que impone el “mantenerse pendiente” de todo lo que ocurre y no ocurre con su hijo y su entorno doméstico, escolar, vecinal, de salud, recreación, bienestar, educación, comportamiento, etc.
Este mismo período sería entonces para que la madre descanse y se pueda dedicar a actividades varias de crecimiento, tales como: estudio, trabajo, social, personal, sentimental, etc.
El padre, entonces -con absoluta idoneidad- puede participar activamente en esa crianza “cotidiana” involucrándose también, en esa responsabilidad, carga y stress, tomándose para sí la obligación del “mantenerse atento por lo que pasa y por lo que no pasa en la vida cotidiana de su hijo”.
El padre tiene el derecho y deber de ser padre a pesar de la separación debida a las desavenencias, divorcio, etc. Y ser padre NO ES “VISITAR” a los hijos y además “MANTENERLOS” a través de una PENSION. Ser padre es quererlos, disfrutar su compañía, compartir sus alegrías y angustias, darles ejemplo, educación, representación, esquema de figura paterna, y las condiciones y circunstancias propias del género y de la paternidad responsable en todo su ámbito, lo cual entonces conlleva también el soporte económico claro, lógico y racional, lo cual NO SE LOGRA CON NINGUN “REGIMEN DE VISITAS”.
Los hijos por su parte DEBEN tener el DERECHO de “vivir” con sus progenitores, con ambos, recibir de cada quien amor, directriz, ejemplo, calor, y responsabilidad, ver aciertos y errores y las maneras como cada quien, por sus diferencias de caracteres, de personalidad y de género en sí, advierten y resuelven problemas, dirigen acciones o marcan pautas de comportamiento, y como se relacionan con su entorno desde su particular visión del mundo.
Dentro de esta perspectiva, cada progenitor se encargará de los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que conviva con él, mientras que los gastos extraordinarios se fijaran por mitad.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora concluye que en el caso bajo análisis, existen desavenencias respecto al ejercicio de la custodia del niño XXXXXXX, de 20 meses de nacido, por lo que en apego al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio constitucional, establecido en el artículo 76, que garantiza que todo niño tiene derecho a ser criado, formado, educado y asistido por su padre y su madre, se arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión apelada y decretarse una custodia compartida como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Yolimar Gutiérrez López, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2009.
Segundo: Confirma la decisión de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara Parcialmente con lugar la demanda de Privación de Custodia formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Carrillo Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.721, domiciliado en la Urb. Villa Country, casa Nº 98, Las Acacias, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana Yolimar Gutiérrez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.791.734, domiciliada en la calle 4 bis entre carreras 3 y 4, casa Nº 3-55, 23 de enero parte alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en beneficio del niño XXXXXXX y que establece la Custodia Compartida del niño XXXXXXX, entre los ciudadanos Carlos Eduardo Carrillo Ochoa y Yolimar Gutiérrez, quienes la ejercerán de la siguiente manera: permanecerá bajo la custodia de su progenitora Yolimar Gutiérrez desde el día lunes hasta el día jueves a las seis de la tarde, y bajo la custodia del progenitor Carlos Eduardo Carrillo Ochoa desde el día jueves a las seis de la tarde hasta el día domingo a las siete de la noche, esto durante cuatro semanas seguidas, luego de lo cual, se alternaran la custodia en los mismos términos en cuanto a los días, es decir, bajo la custodia del progenitor desde el día lunes hasta el día jueves a las seis de la tarde y bajo la custodia de la progenitora desde el día jueves a las seis de la tarde hasta el día domingo a las siete de la noche, durante cuatro semanas, alternándose sucesivamente y que Ordena que los padres del niño ciudadanos Yolimar Gutiérrez y Carlos Daniel Carrillo, deberán acudir a terapia psicoconductual en una institución privada o de su escogencia, a los fines de orientar rol materno y paterno en la crianza del prenombrado niño.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp 6319
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