Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTE: Jorge Alonzo Cruz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.159.497, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO (S): Ana Mireya Ruiz Sánchez, Nelson Armando Sánchez Castillo y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.686.727 y V.-5.732.714, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Interdicto Perturbatorio de Posesión. Apelación del auto de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, por diligencia de fecha 24 de abril de 2008, el ciudadano Gabriel Humberto Hernández Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.949.046, otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, José Leonardo Monsalve Figueredo y Ana Mireya Ruiz Sánchez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 23.698 y 44.312 respectivamente, para ejercer su representación en la acción de amparo interdictal o interdicto perturbatorio de posesión, seguido en su contra, por el ciudadano Jorge Alonso Cruz Peña, por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial (f.1).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, ordenó la citación de los querellados, ciudadanos: Gabriel Humberto Hernández Bello, Ana Mireya Ruiz Sánchez, Nelson Armando Sánchez Castillo y el Instituto de Deporte Tachirense, para que comparecieran por ante ese tribunal, dentro del segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos, la citación del último de los querellados, mas nueve (9) días que se le concedieron como término de la distancia, al ciudadano Gabriel Humberto Hernández Bello, por encontrarse domiciliado en Caracas Distrito Capital, a objeto de dar contestación a la demanda, y que vencido el lapso, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días, continuando el procedimiento por los términos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f.02).
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó, que a los fines de practicar la citación del Instituto del Deporte Tachirense, se hiciera en la persona de su presidente, Rubens Daniel Francovig Toscano, titular de la cédula de identidad N°. V.-11.083.846, lo cual, fué acordado por el tribunal de la causa, en fecha 17 de octubre de 2008, y realizada en fecha 24 de octubre de 2008 (fs.7-9).
Por escrito de fecha 28 de octubre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Rubens Daniel Francovig Toscano, presidente del Instituto del Deporte Tachirense, contestó la demanda, que por acción de amparo interdictal o interdicto perturbatorio de posesión, fuera incoada en su contra, por el ciudadano Jorge Alonso Cruz Peña, parte actora en la presente causa (f.10-14).
Por escrito de fecha 28 de octubre de 2008, la apoderada judicial del codemandado Nelson Armando Sánchez Castillo, contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano Jorge Alfonso Cruz Peña, parte accionante en la presente causa (fs.15-21).
En fecha 31 de octubre de 2008, la abogado en ejercicio Ana Mireya Ruiz Sánchez, en su propio nombre y en representación del ciudadano Gabriel Hernández Bello, por medio de escrito, procedió a presentar alegatos y defensa contra la acción de amparo interdictal incoada en su contra por el ciudadano Jorge Alfonso Cruz Peña (23-35).
Corriente a los folios, que van del 36 al 38 del presente expediente, consta decisión emanada del juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de esta circunscripción judicial, en la cual, esta superioridad, declaró sin lugar, la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Nelson Armando Sánchez Castillo, parte codemandada en la presente causa, con relación a la procedencia del ofrecimiento de caución presentado por el prenombrado ciudadano, contra la medida innominada decretada por el a quo, consistente en la abstención de perturbar por parte de los codemandados la posesión del querellante (fs. 36-38).
En escrito de fecha 3 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del codemandado Nelson Armando Sánchez Castillo, presentó escrito de contestación a la demanda, en la presente causa (fs.41-47).
En fecha 10 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del ciudadano Nelson Armando Sánchez Castillo, parte codemandada en la presente causa, promovió pruebas (fs.48-50).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, ordenó agregar al expediente principal, las pruebas promovidas por el querellado Nelson Armando Sánchez Castillo, y las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f.51).
En escrito de fecha 11 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio Ana Mireya Ruíz Sánchez, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado Gabriel Hernández Bello, procedió a presentar pruebas en la presente causa (fs. 53-59). Las mismas, fueron agregadas al expediente, por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, por el tribunal de la causa, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f.60).
En fecha 18 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa, presentó escrito de pruebas (fs.65-68); el tribunal de cognición niega su admisión, señalando en el auto que lo acuerda, que en fecha 17 de noviembre de 2008, venció en la presente causa, el lapso de promoción y evacuación de pruebas (f.69).
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio Ana Mireya Ruiz Sánchez, solicitó ante el tribunal de la causa, se sirviera realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso probatorio, a fin de precisar, la fecha de presentación de las observaciones o escrito de alegatos y defensas en la presente controversia (f.70); en la misma fecha, la parte actora, por medio de diligencia, solicitó al tribunal de la causa, procediera a practicar el mencionado cómputo, tomando en consideración, que en auto de fecha 16 septiembre de 2008, se ordenó la citación de los cuatro demandados, para que formularan sus alegatos, dentro del segundo (2°) día siguiente a que constara en autos, la última citación de los demandados y vencidos nueve (9) días de término de distancia, concedidos a uno de los codemandados, de la misma manera, la parte actora manifestó, que en fecha 30 de octubre de 2008, se dieron por citados, los dos últimos demandados y que a partir del día siguiente, comenzaron a transcurrir los nueve (9) días concedidos como término de distancia, el cual venció el día 7 de noviembre de 2008, y que a partir de esa fecha, se contaban los dos días para la contestación de la demanda, lapso que venció, a su decir, el 11 de noviembre de 2008, y que de acuerdo a la tablilla de audiencias del tribunal de la causa, para el día 18 de noviembre de 2008, solo habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, alegando que debía tomarse en cuenta, que el lapso para la comparecencia, fué establecido por el tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, solicitando se repusiera la causa al estado de admitir sus pruebas (f. 71).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, ordenó practicar el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, a los fines de su esclarecimiento, por lo que, la secretaria adscrita al mencionado tribunal, hizo constar, que en fecha 29 de septiembre de 2008 (f.4), diligenció la apoderada judicial del querellado Nelson Armando Sánchez, parte codemandada en la presente causa, entendiéndose citado para el presente juicio, que en fecha 27 de octubre de 2008, consta en autos (f.9), recibo de citación firmado por el ciudadano Daniel Francovig Toscano, en su carácter de presidente del instituto del deporte tachirense, que en fecha 30 de octubre de 2008 (f.22), la abogada en ejercicio Ana Mireya Sánchez, se dio por citada en su propio nombre y el de su poderdante Gabriel Humberto Hernández Bello, renunciando expresamente al término de nueve (9) días concedidos como término de distancia, y que de esta manera, el 3 de noviembre de 2008, sería el segundo día de despacho siguiente, dentro del cual correspondía dar contestación a la demanda y que por lo tanto desde el 4 de noviembre de 2008 al 17 de noviembre de 2008, inclusive, se encontraba comprendido el lapso de diez (10) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas (f.86).
Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa, apeló del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2008, por el tribunal de la causa, que declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la parte querellante (fs.87-88). Dicha apelación fué oída en un solo efecto (f.90), y remitidas las copias certificadas de lo conducente al juzgado superior distribuidor (f.92), y recibidas en esta alzada el 16 de enero de 2009 (f.94).
En fecha 6 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de informes, en los mismos, la querellante, realizando un análisis de sus defensas para solicitar ante esta alzada, sea declarada con lugar la apelación interpuesta, entre otros alegatos manifestó, que en el caso que nos ocupa, tratándose de la renuncia a un derecho del querellado, correspondía a éste, en forma personal, renunciar al mismo, o en su defecto, haber otorgado facultades expresas para renunciar a los lapsos concedidos a su favor, y que no consta en autos, que Ana Mireya Vivas, tuviera facultad expresa para ello, citando como fundamento legal lo establecido en el artículo 154 y 203 del Código de Procedimiento Civil (fs.95-97).
En escrito de fecha 18 de febrero de 2009, la apoderada judicial del codemandado Gabriel Hernández Bello, presentó observaciones sobre los informes presentados por la parte apelante en el procedimiento que se sigue en esta alzada (fs.105-108).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Jorge Alonzo Cruz Peña, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa.
Esta juzgadora observa, que de autos se desprende, que el ciudadano Jorge Alonzo Cruz Peña, demandó a los ciudadanos Ana Mireya Ruiz Sánchez, Nelson Armando Sánchez Castillo y otros, por Interdicto Perturbatorio de Posesión; observa asimismo, que el tribunal de la causa, ordenó por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (f.2), la comparecencia de los mencionados ciudadanos, dentro del segundo (2°) día de despacho siguiente, al que constara en autos, la citación del último de los codemandados, mas nueve (9) días que se le concedieron como término de la distancia al codemandado Gabriel Humberto Hernández Bello, para dar contestación de la demanda. Así las cosas, se evidencia, que por diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio Ana Mireya Ruiz Sánchez, se dio por citada en su nombre y en representación del codemandado Gabriel Humberto Hernández Bello, renunciando expresamente a los nueve (9) días que se le concedieron como término de la distancia a su poderdante. Presta atención esta Juzgadora, que en fecha 18 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas, sobre las cuales, el tribunal de la causa, negó su admisión por auto de fecha 19 de noviembre de 2008. Decisión de la cual apeló la parte actora en la presente causa.
Es relevante para esta juzgadora, examinar los lapsos transcurridos en el desarrollo del proceso en primera instancia, para determinar si en efecto, es procedente la renuncia al término de la distancia realizada por la codemandada Ana Mireya Ruiz Sánchez, en nombre de su poderdante, Gabriel Humberto Hernández Bello.
En este orden de ideas, esta juzgadora observa, que de autos se puede constatar, que en fecha 30 de octubre de 2008, se dio por citada la codemandada Ana Mireya Ruiz Sánchez en su nombre y en nombre y representación, el codemandado Gabriel Humberto Hernández Bello, quien renunció expresamente al término de nueve (9) días que se le concedieron a dicho ciudadano como término de distancia; asimismo se evidencia, que por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el juez a quo, al ordenar la citación de los querellados, manifestó, que al constar en autos la citación del último de la parte querellada en la incidencia que se seguía en primera instancia, debían comparecer a dar contestación a la demanda dentro del segundo (2°) día de despacho siguiente, y que vencido dicho lapso, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días, continuando el procedimiento por los términos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Es así, como el tribunal de la causa, al realizar el cómputo de los lapsos transcurridos, toma como válida la renuncia expresa al término de nueve (9) días que se concedieron como término de la distancia al codemandado Gabriel Humberto Hernández Bello, por lo que concluyó, que el 3 de noviembre de 2008, era el segundo día de despacho siguiente, dentro del cual, correspondía dar contestación a la demanda y por lo tanto, desde el 4 de noviembre de 2008 al 17 de noviembre de 2008, inclusive, se encontraba comprendido el lapso de diez (10) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas; constando en autos que en fecha 18 de noviembre, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas, siendo negada su admisión por el tribunal de la causa, por su criterio ser extemporáneas, decisión de la cual apeló la parte demandante en la presente controversia.
Con relación a la prohibición de abreviar los lapsos el Código de Procedimiento Civil en su artículo 203 nos señala:
Artículo 203. ”Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte” (negrillas del tribunal).
Asimismo, se hace necesario citar el principio de la comunidad de los lapsos señalado en el artículo 204 ejusdem que señala:
Artículo 204. “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”
De las normas transcritas ut supra se puede inferir, que cuando hay un término que es concedido a una sola de las partes, para renunciar a él, se requiere, conforme a la primera norma, cumplir dos requisitos: Que se exprese ante el juez y que se ponga en conocimiento a la otra parte. En criterio de esta alzada, el término de la distancia, es concedido exclusivamente a la parte accionada, porque su naturaleza jurídica, su razón de ser, estriba en que la parte demandada tenga y disponga del tiempo suficiente para comparecer al juzgado a ejercer su defensa; siendo así, es un término perfectamente renunciable, solamente por la parte demandada; luego, conforme al artículo 203 de la Ley en comento, dicha renuncia debe hacerse ante el juez y debe darse conocimiento a la otra parte.
En este orden de ideas, es oportuno señalar, la interpretación plasmada por el procesalista Ricardo Enriquez La Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ra edición, en el cual nos comenta:
“… ¿Por qué razón la ley exige que se dé conocimiento a la otra parte en el caso de abreviación de lapsos particulares, no comunes? Porque al abreviarse el lapso sin conocimiento del antagonista, se retrotraería la próxima oportunidad procedimental de actuación, y correría el riesgo la contraparte de que su derecho procesal quedara conculcado o precluido. La notificación entera al antagonista de la anticipación del orden procedimental que ocurrirá necesariamente por efecto de la reducción de un lapso de la cadena causal… Atentaría contra el principio de comunidad de los lapsos (Art.204) y seguridad en el ejercicio de la defensa (Art 15) que la actuación procesal de algunos de los litigantes tuviese per se la eficacia de recortar o abreviar el lapso que prevé la norma procesal para efectuar esa determinada actuación. Ninguna actuación unilateral de parte tiene la virtualidad de reducir por sí misma un lapso procesal, en forma expresa o implícita, aunque sea un lapso no común a las partes, si no se cumple con el requisito de correr traslado, con la inmediación judicial, al adversario en el litigio… ” (negrillas del tribunal).
El sentido literal del artículo 203 de la norma en comento, es incuestionable, pues siendo el juez, el director del proceso, éste se encuentra en la obligación de preservar el orden procedimental, y las partes, no pueden trastornar por solo efecto de sus actuaciones, este orden. Ahora bien, por existir en el ordenamiento normativo, la posibilidad de abreviar dichos lapsos, para que los litigantes ejerzan sus alegatos y defensas, al ignorarse la previa notificación de la contraparte, produciría un desconcierto en el proceso, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo, se causaría anticipadamente, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso y la igualdad en el derecho a la defensa.
De acuerdo a los razonamientos doctrinarios y normativos transcritos ut supra, esta juzgadora concluye que, la anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, sólo ocurre cuando se reduce, previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se exprese ante el juez y dándose siempre conocimiento a la otra parte, lo cual no se evidencia que ocurrió, razón por la cual, la renuncia al término de la distancia, no puede causar indefensión a la parte actora, que confiada en que el término de la distancia transcurriría, promovió pruebas en el lapso determinado para ello, de modo pués, que este Tribunal Superior, considera, que en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al postulado constitucional -artículo 49- debe reponerse la causa al estado de que se admitan, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, por ende, resulta forzoso revocar el auto de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, por escrito de fecha 26 de noviembre de 2008.
Segundo: Revoca el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 19 de noviembre de 2008.
Tercero: Ordena al a quo admitir salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la representación de la parte actora.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
kc.
Exp. 6307.-
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