REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dieciocho de marzo del año dos mil nueve.
198° y 150°
DEMANDANTES: Carmen Alicia Ortiz Zabala y Nelly Beatris Aloise Pérez,
titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.471.552 y V-
2.812.108 respectivamente, inscritas en el IMPREABOGADO
bajo los Nos. 24.110 y 23.677 respectivamente, domiciliadas en
San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Luis Alexander Chávez Rodríguez y Corley Correa Ortiz,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-12.817.157 y V-15.858.488 respectivamente,
con domicilio en el Municipio San Cristóbal el primero, y en el
Municipio Independencia la segunda.
MOTIVO: Oposición a medida preventiva de embargo. (Apelación a
decisión de fecha 08 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez, asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró extemporánea por anticipada la oposición formulada el 21 de noviembre de 2008 por el mencionado codemandado, contra la medida de embargo decretada en fecha 20 de octubre de 2008.
En el presente cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 y 2 riela copia certificada del auto de fecha 20 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda incoada por las abogadas Carmen Alicia Ortiz Zabala y Nelly Beatris Aloise Pérez, contra los ciudadanos Luis Alexander Chávez Rodríguez y Corley Correa Ortiz, por cobro de bolívares vía intimación, y acordó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda. Asimismo, en cuanto a la medida solicitada acordó providenciarla por auto y cuaderno separado.
- Al folio 3 corre auto de fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual el tribunal de la causa actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de quince mil doscientos sesenta y un bolívares (Bs. 15.261,00), comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
- Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial recibió el cuaderno de medidas, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 9)
- En fecha 10 de noviembre de 2008, el tribunal comisionado ejecutó medida de embargo preventivo sobre un vehículo marca Renault, modelo Megane, color gris plata, año 2002, placa CAD 54X, propiedad del codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez. (Folio 20 y 21)
- Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2008, el abogado José Ernesto Sánchez Castro, actuando con el carácter de coapoderado judicial de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, BANFOANDES, C.A., solicitó el levantamiento de la medida de embargo preventivo ejecutada sobre el vehículo propiedad del ciudadano Luis Alexander Chávez Rodríguez, señalando que el mismo se encuentra sometido al régimen de reserva de dominio a favor de su representada, como consecuencia de un préstamo que le fuera otorgado al mencionado ciudadano según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 20 de julio de 2006, inserto bajo el N° 20, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folio 24 y su vuelto). Anexos. (Folios 25 al 33)
- En fecha 21 de noviembre de 2008, el codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez, asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, hizo formal oposición a la medida de embargo preventivo decretada por el juzgado de la causa en fecha 20 de octubre de 2008, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, alegó en primer lugar la improcedibilidad de la medida por cuanto las actoras solicitaron el decreto de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, sobre bienes propiedad de él y de la codemandada Corley Correa Ortiz, sin demostrar ni llenar los extremos indicados en el artículo 585 ibidem, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes. Que no obstante, el Tribunal decretó la medida solicitada sin sustento legal alguno, razón por la cual solicita se declare con lugar la oposición y se levante la medida decretada en fecha 20 de octubre de 2008. En segundo lugar, para el caso de que sea desestimada la anterior defensa, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del mencionado Código adjetivo, la limitación de la medida, aduciendo que la misma fue decretada por el Tribunal sobre bienes muebles de su propiedad y de propiedad de la codemandada Corley Correa Ortiz, hasta cubrir la suma de Bs. 15.261,00, pero que la medida fue ejecutada sobre un vehículo de su propiedad, el cual tiene un valor en el mercado de Bs. 50.000,00, monto superior al embargado. En consecuencia, solicita la limitación de la medida a bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y, por lo tanto, el levantamiento de la medida ejecutada sobre el referido vehículo. (Folios 37 al 42)
- En fecha 08 de diciembre de 2008 el tribunal profirió decisión, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo propuesta por la representación judicial de BANFOANDES C.A. y, en consecuencia, revocó la medida practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el vehículo propiedad del codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez. (Folios 46 al 54).
- A los folios 56 y 57 riela la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- En fecha 15 de diciembre de 2008, el codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez, asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, apeló de la referida decisión. (Folio 58)
- Por auto de fecha 12 de enero de 2009, el juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 64)
En fecha 22 de enero de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 67)
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2009 el codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez, asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, presentó informes. Manifestó que la codemandada Corley Correa Ortiz y él fueron intimados en fechas 12 de noviembre y 18 de noviembre de 2008, respectivamente; y que fue el día 10 de noviembre de 2008, cuando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Torbes, Cárdenas y Guásimos de esta Circunscripción practicó la medida de embargo preventivo sobre el vehículo adquirido por él con reserva de dominio a favor de Banfoandes, es decir, que la medida de embargo fue ejecutada sin estar intimados los demandados. Que una vez puesto él a derecho, procedió dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, a realizar la oposición a la medida decretada. Que no obstante el a quo, mediante la referida decisión de fecha 12 de diciembre de
2008, determinó que la oposición era extemporánea por anticipada, lo cual no es cierto, dado que para la fecha de la ejecución de la misma, él no estaba intimado. Alegó, igualmente, que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para hacer oposición a la medida cautelar, siendo uno de ellos que si la persona contra quien recae la medida estuviere citada ya, la oposición se formulará dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución; y el otro, que si la persona contra la que recae la medida no estuviere citada, la oposición se formulará dentro de los tres días siguientes a su citación. Afirmó que el presente caso cae dentro del segundo supuesto, es decir, que para el momento en que se dictó y ejecutó la medida, ni la codemandada Corley Correa Ortiz ni él habían sido intimados. Que es insólito el fundamento de la juez a quo para declarar extemporánea la oposición a la medida, ya que en el mismo auto apelado el Tribunal señala que el codemandado fue intimado el 18 de noviembre de 2008 y que tal oposición debió realizarse el día 25 de noviembre de 2008. Adujo, asimismo, que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a un lapso y no a un término, por lo que a su entender, la oposición puede formularse dentro de cualquiera de los tres días siguientes. Finalmente, pidió que se declare con lugar la apelación, se revoque el auto de fecha 12 de diciembre de 2008 y se ordene al a quo pronunciarse sobre la oposición formulada en fecha 21 de noviembre de 2008. Anexó la tablilla de despachos del a quo, correspondiente al mes de noviembre de 2008. (Folios 68 al 71). Anexos. (Folios 72 al 105).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante y la codemandada Corley Correa Ortiz no presentaron informes. (Folio 106). Y por auto de fecha 19 de febrero de 2009, dejó constancia de que dichas partes no hicieron observaciones a los informes del codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez. (Folio 107)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez, asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual determinó lo siguiente:
Consta en autos que en fecha 20 de Noviembre (sic) de 2.008, este Tribunal agrego (sic) la Comisión (sic) proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente consta en autos que en fecha 18 de Noviembre (sic) de 2.008, el alguacil de este Tribunal dejo (sic) constancia de haber intimado al ciudadano LUIS ALEXANDER CHAVEZ (sic) RODRÍGUEZ, parte Co-demandada (sic) en la presente causa, es decir, para el momento en que se dictó la Medida (sic) ya estaba intimado (sic) la parte demandada. De allí que se configura el supuesto de hecho del articulo (sic) 602 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En consecuencia de lo preceptuado en la norma adjetiva ut supra, y tal como se evidencia de autos; el día respectivo para la oposición de la medida correspondía el día 25 de Noviembre (sic) de 2.008, y observando este Juzgado que dicha oposición fue realizada el día 21 de Noviembre (sic) de 2.008, este Tribunal forzosamente decide que el escrito de fecha 21 de Noviembre (sic) de 2008, contentivo de Oposición (sic) a la Medida (sic) de Embargo (sic) decretada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre (sic) de 2.008, es extemporáneo por anticipado. (Resaltado propio). (Folios 56 al 57)
El codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez, como fundamento de su apelación alega que la medida de embargo fue ejecutada antes de que él y la codemandada Corley Correa Ortiz hubiesen sido intimados. Que en efecto, la mencionada codemandada fue intimada en fecha 12 de noviembre de 2008 y él fue intimado el 18 de noviembre de 2008, por lo que una vez a derecho procedió en fecha 21 de noviembre de 2008, es decir, dentro de los tres días siguientes a su intimación, a hacer oposición a dicha medida.
Que en el auto objeto de apelación la juez a quo indicó como fecha de su intimación el día 18 de noviembre de 2008, por lo que resulta incomprensible el argumento de que la oposición debió formularse el día 25 de noviembre de 2008. Que si lo que quiso decir es que el lapso de oposición debió contarse a partir del día 20 de noviembre de 2008, fecha en que fue agregada al expediente la comisión de la ejecución de la medida, incurre también en error, puesto que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a un lapso y no a un término. De manera que aun aceptando que el cómputo se hiciera a partir del día 20 de noviembre de 2008, lo cual no considera correcto, la oposición formulada por él está dentro del lapso fijado por la mencionada norma, pues fue hecho el día 21 de noviembre de 2008. En razón de lo expuesto, solicitó la revocatoria del auto objeto de apelación y que se ordene al a quo pronunciarse sobre la oposición a la referida medida cautelar formulada por él en fecha 21 de noviembre de 2008. (fls. 68 al 71)
Así las cosas, se hace necesario considerar lo dispuesto en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Resaltado propio)
En la norma transcrita, el legislador consagró la oposición como la vía ordinaria que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para impugnar la misma, estableciendo la oportunidad procesal para proponer la oposición, así como la apertura ope legis de una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacúen las pruebas que convengan a sus derechos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 524 de fecha 18 de julio de 2006 expresó:
En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
…Omissis…
La doctrina, explica que:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”.
… Omissis…
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2005-000675)
Explica claramente la decisión transcrita, el debido proceso establecido en el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para la oposición de parte a las medidas cautelares.
En el caso sub-iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 el tribunal de la causa, fundamentándose en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados Luis Alexander Chávez Rodríguez y Corley Correa Ortiz, hasta cubrir la suma de Bs. 15.261,00 que comprende el doble de la suma demandada más el 25% de honorarios profesionales y el 5% de costas prudencialmente calculadas, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas (fls. 3 y 9), el cual, en fecha 10 de noviembre de 2008 practicó medida de embargo preventivo sobre el vehículo placa CAD 54X, antes descrito, propiedad del codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez (fls. 20 al 21).
- Dentro de la copia certificada del expediente principal N° 8282, nomenclatura del tribunal de la causa, que fue anexada por el codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez con sus informes ante esta instancia (folios 72 al 105), consta diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual el alguacil del a quo dejó constancia de haber contactado en forma personal a la codemandada Corley Correa Ortiz, a quien le hizo entrega de la orden de comparecencia, firmando ésta el recibo correspondiente en fecha 12 de noviembre de 2008. (fls. 86 y 90). Igualmente, consta en dicho expediente diligencia diarizada el 18 de noviembre de 2008, suscrita por el mencionado alguacil, en la que informa haber hecho entrega de la orden de comparecencia al ciudadano Luis Alexander Chávez Rodríguez, en la misma fecha, quien devolvió firmado el correspondiente recibo. (fls. 91 y 92).
- La medida preventiva de embargo decretada por el a quo el 20 de octubre de 2008, fue practicada sobre el vehículo propiedad del codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (fls. 20 al 21).
Como puede observarse, la intimación de los demandados se produjo con posterioridad a la ejecución de la medida cautelar, habiéndose efectuado la del codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez el 18 de noviembre de 2008, por lo que es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso de oposición. Por tanto, dicho lapso transcurrió durante los días miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de noviembre de 2008, tal como consta del cuadro demostrativo de despachos cumplidos en el a quo en el mes de noviembre de 2008, inserto al folio 102.
En consecuencia, la oposición formulada en fecha 21 de noviembre de 2008 por el codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez, resulta tempestiva, y así se decide.
En este orden de ideas, cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 602del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial antes expuesto, una vez vencido el lapso de oposición, lo cual ocurrió el día 21 de noviembre de 2008, se abrió ope legis el lapso probatorio establecido en la mencionada norma, y así se establece.
Por otra parte, respecto al ejercicio anticipado de los recursos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 480 de fecha 21 de julio de 2005 dejó sentado lo siguiente:
La reciente doctrina de la Sala, a la luz de los nuevos postulados constitucionales que consagran como fin último la justicia, se pronunció mediante decisión N° 89 de fecha 12 de abril del presente año, expediente N° 2003-000671 sobre la tempestividad en el ejercicio del recurso de apelación, estableciendo lo siguiente:
“…En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa
…omissis…
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:
“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
(Expediente N° R.C. N° AA20-C-2005-000149)
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por el codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez en fecha 15 de diciembre de 2008, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa el 12 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró extemporánea por anticipada la oposición propuesta por él en fecha 21 de noviembre de 2008. En consecuencia, debe declararse admitida dicha oposición y ordenarse al Tribunal de la causa que emita pronunciamiento sobre la misma, habida cuenta que el lapso probatorio se abrió ope legis una vez vencido el lapso de oposición, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez, asistido de abogada, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: Admite la oposición formulada en fecha 21de noviembre de 2008 por el mencionado codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez, asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, contra la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2008. En consecuencia, se ordena a dicho tribunal que emita pronunciamiento sobre la misma.
TERCERO: QUEDA REVOCADO EL AUTO de fecha 12 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5900
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