REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Cristóbal Bautista Delgado, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.860.896, domiciliado en Rubio, Estado Táchira.
APODERADOS: Felipe Orésteres Chacón Medina y Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.652.544 y V-1.860.058 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.439 y 20.219, respectivamente.
DEMANDADO: Francisco Gomes Rei, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.262.430, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS: Clemi Gisela Niño Navas y Cayetano Emilio Guillén, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.147.481 y V-2.077.346 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.746 y 8.530, en su orden.
MOTIVO: Reconocimiento de derecho. (Apelación a decisión de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado en contra el ciudadano Francisco Gomes Rei, por reconocimiento de derecho (acción mero declarativa de certeza de propiedad).
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, demandó al ciudadano Francisco Gomes Rei, por reconocimiento de derecho. Manifestó que en el mes de diciembre del año 1991 canceló al ciudadano Francisco Gomes Rei, el precio de la mitad del inmueble que le correspondía sobre una casa para habitación y comercio, construida de paredes de ladrillo, techos de teja y en parte de platabanda, pisos de cemento y mosaico, compuesta de 8 habitaciones, dos locales continuos para comercio, garaje, cocina, servicios sanitarios e instalaciones de agua y luz eléctrica, hoy con mejoras en la parte del techo de platabanda, todo sobre un lote de terreno ejido ubicado en la Urbanización Sur de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderado así: NORTE; calle 14; SUR, mejoras que son o fueron de Josefa Coronado de Mendoza; ORIENTE, mejoras que son o fueron de Elpidio Contreras y OESTE, la Avenida 13. Indicó que el referido bien inmueble lo adquirieron por venta que les realizara el ciudadano Emilio Ortiz, por ante el Registro Subalterno del Distrito Junín del Estado Táchira, registrada bajo el N° 67, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 146 al 148, de fecha 29 de febrero de 1980.
Indicó que el ciudadano Francisco Gomes Rei no le ha traspasado o protocolizado por ante el Registro respectivo, la negociación verbal que realizaron sobre la venta de sus derechos en el inmueble, la cual le canceló en cheque de gerencia del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., sucursal Rubio, por la cantidad de Bs. 500.000, 00, con fecha 10 de diciembre de 1991, según solicitud de compra N° 186525 y como beneficiario Francisco Gomes Rei. Que ha realizado en el inmueble una serie de mejoras con dinero de su propio peculio y bajo su responsabilidad, consistentes en la construcción de un primer piso de varias habitaciones, servicios sanitarios, cocina, paredes de bloque frisado con sus respectivas columnas, paredes de división y techo de platabanda, con sus respectivos ventanales. Que sobre ese primer piso también construyó unas vigas o columnas para un segundo piso con sus respectivas paredes, hoy en día en construcción. Que asimismo, amplió en la primera planta la platabanda original, donde edificó y remodeló en el año 1993 la referida planta, existiendo instalada en ella una cocina para restaurant con su respectivo baño y unos locales donde funciona la firma personal Comercial El Central, de su propiedad.
Que por las razones expuestas demanda al ciudadano Francisco Gomes Rei, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en el siguiente petitorio: 1.- Que reconozca o convenga en que él, el demandante, es el propietario absoluto del bien inmueble y mejoras antes identificadas. 2.- Para que convenga en protocolizarle ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, la venta que le realizara de la mitad o los derechos y acciones que le correspondían en el bien inmueble antes descrito, o en su defecto que la sentencia que recaiga en el presente juicio sea el título de propiedad para su persona, y se registre debidamente.
Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), fundamentándola en los artículos 545, 1.133, 1.140, 1.141, 1.155, 1.159, 1.166, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil Venezolano. Igualmente, de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. (fls. 1 y 2). Junto con el libelo anexó poder especial conferido por el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado a los abogados Felipe Orésteres Chacón Medina y Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez. (f. 4 al 5). Anexos (6 al 15).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Francisco Gomes Rei para la contestación de la misma. Igualmente, negó la medida solicitada, por considerar que no se cumplen simultáneamente los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación del demandado acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordenó formar cuaderno separado de medidas. (f. 16)
A los folios 17 al 37 rielan las resultas de la comisión para la citación del demandado tramitada por el Juzgado comisionado, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
- Al folio 20 corre diligencia de fecha 7 de noviembre de 2002, suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado, en la que informa haberse traslado en esa misma fecha a la avenida 3, entre calles 15 y 16, casa N° 15-64, Barrio La Victoria de la ciudad de Rubio, para practicar la citación del demandado, en donde fue atendido por una empleada doméstica que le informó que el ciudadano Francisco Gomes Rei no se encontraba.
- Al folio 21 riela diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual el mencionado alguacil consignó el libelo de demanda que le fue entregado para citar al ciudadano Francisco Gomes Rei, por cuanto habiéndose trasladado en ese mismo día a la dirección antes indicada, fue informado por un ciudadano que se identificó como José Francisco Gómez Bautista, que la persona a citar no se encontraba. Anexos. (fls. 22 al 26)
-Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002 el tribunal comisionado ordenó librar cartel de citación para el ciudadano Francisco Gomes Rei, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los periódicos Diario La Nación y Diario de Los Andes. (fl. 27).
-En fecha 6 de diciembre de 2002, el coapoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los mencionados diarios, en donde aparece la publicación del cartel ordenado por el tribunal. (fls. 30 al 33)
-Al folio 34 riela diligencia de fecha 5 de febrero de 2003, suscrita por la secretaria del tribunal comisionado, haciendo constar que en la misma fecha se trasladó a la Avenida 3, N° 15-64 del sector La Victoria, parte alta de la ciudad de Rubio, en donde fijó el cartel de citación librado al ciudadano Francisco Gomes Rei. (fl. 34).
- Cumplida la comisión se remitieron las actuaciones al tribunal de la causa, en donde fueron recibidas en fecha 21 de febrero de 2003, ordenándose su agregación al expediente por auto de la misma fecha. (fls. 36 al 37).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2003 el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-12.261.744, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Francisco Gomes Rei, asistido por la abogada Clemi Gisela Niño, se dio por notificado y citado para todos los actos del proceso en nombre y representación del demandado (f. 38). Consignó poder que le fuera conferido por el mencionado ciudadano, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, Catia, el 04 de diciembre de 2002, inserto bajo el N° 39, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones. (fls. 39 al 40)
En fecha 27 de marzo de 2003 el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres, actuando como apoderado del demandado Francisco Gomes Rei, asistido por la abogada Clemi Gisela Niño Navas, dio contestación a la demanda en la forma siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones y alegaciones presentadas por el demandante, por no compadecerse con la verdad y con la realidad. De manera pormenorizada negó, rechazó y contradijo los hechos afirmados como ciertos por el actor, tales como que “en el mes de diciembre del año 1.991, le cancelé al ciudadano Francisco Gomes Rei, el precio de la mitad del inmueble…” . Que con esto, se trata de llevar el ánimo del juzgador que el demandado llegó a un acuerdo consensual con su representado y que éste supuestamente le vendió la mitad de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble adquirido por ambos el 29 de febrero de 1.980 al ciudadano Emilio Ortiz, situado en la población de Rubio de este Estado Táchira, cuyas determinaciones, datos de registro y demás connotaciones constan en el libelo de demanda. Que de los dichos del demandante se infiere que éste acciona una supuesta venta de sus derechos que le hiciera su representado, no se sabe en cuál fecha, pero que él “cancelo” en el año 1991. Adujo al respecto, que no hay ninguna venta, que lo que ocurrió es que el demandante tiene un vínculo familiar no consanguíneo con el demandado, y ante la confianza familiar realizaron la compra juntos. Que como su representado es comerciante en la ciudad de Caracas, no le importó que su cuñado ejerciera el uso y goce del bien adquirido en comunidad, y como en el mismo el demandante tiene un negocio de su propiedad, hacía remesas esporádicas de dinero a su condómino en Caracas como justo resarcimiento por el uso del bien común. Que debido a este uso, pretende ahora se le tutele una presunta e inexistente venta del 50% de los derechos que en el inmueble tiene su representado y, a tal fin, utiliza el presunto envío de una suma de dinero a través de un cheque de gerencia para tratar de probar que pagó un precio, y según él da como bueno mediante el envío de este cheque, el cumplimiento de todos los requisitos de la compra- venta.
Alegó que este precio, si de verdad existiera una negociación, es irrisorio, pues adquirido el inmueble en 1.980 por Bs. 450.000,00 su precio once (11) años después, en 1991, se elevaría por lo menos 10 veces, y al año 2002, cuando intenta la acción, se elevaría por efectos de la inflación unas 200 veces. Que el referido bien inmueble a la fecha de contestación de demanda, tiene un valor de Bs. 150.000,00. Anexó copia certificada del documento mediante el cual el actor y su representado efectuaron la compra del referido inmueble, señalando estar de acuerdo en que la venta es un contrato consensual, pero que no es prueba de la misma la emisión de un cheque a favor de un copropietario, diciendo que corresponde al pago de la “negociación verbal que realizaramos (sic) sobre la venta de su (sic) derechos…”, refiriéndose a su poderdante.
En este sentido, adujo que en el caso de la venta uno de sus requisitos sería el precio, el cual según la doctrina, debe ser real, serio, determinado o determinable. Que esto no se cumple en el presente caso. Que respecto al precio, sólo se afirma que se envió un cheque de gerencia, por lo que no existe ninguna probanza de esa supuesta venta. Que lo cierto es que existe sobre el referido inmueble una comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 760 del Código Civil. Que en el libelo de demanda no se prueba nada, y al no existir un precontrato, acuerdo, preacuerdo u opción de compra, su cliente mantiene y mantendrá en vigencia sobre el 50% del inmueble, su derecho de propiedad.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones y alegaciones presentadas por el demandante en el petitorio de su libelo, por no compadecerse con la verdad y con la realidad. Indicó que Cristóbal Bautista Delgado no es el propietario absoluto del bien inmueble y mejoras; que tiene, al igual que su representado, un 50% en el bien por compra que ambos hicieran y, por lo tanto, subsiste una comunidad sobre el referido inmueble.
Que por las razones expuestas, su representado no tiene por qué protocolizarle a Cristóbal Bautista Delgado documento alguno, puesto que no le ha vendido bajo ninguna modalidad, la cuota parte que en el referido inmueble le pertenece. Que en todo caso, la demanda no prueba la existencia del pretendido contrato de compra-venta, ni los requisitos para la existencia de dicho contrato. Que tampoco utiliza una acción concreta a tutelarse y en el petitum sólo delimita vagamente lo que se quiere. Solicitó la declaratoria sin lugar de la acción instaurada.
De igual forma, el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres actuando como apoderado del demandado y asistido por la abogada Clemi Gisela Niño Navas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado a la parte final del artículo 361 eiusdem, propuso la reconvención contra el demandante Cristóbal Bautista Delgado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la partición del inmueble que adquirió con su mandante en fecha 29 de febrero de 1.980, venta protocolizada ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Junín, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 67, Tomo I, protocolo I, primer trimestre de 1.980. Fundamentó dicha petición en los artículos 545, 760, 763 y 768 del Código Civil, y en los artículos 599, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, estimando la acción de partición en la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo), en que estima su representado su cuota parte que le corresponde en el bien que conforma la comunidad cuya partición se acciona. (fls. 41 al 43). Anexos (fls. 44 al 46)
Por auto de fecha 11 de abril de 2003 el juzgado de la causa declaró inadmisible la reconvención, por cuanto la misma debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (f. 50)
En fecha 24 de abril de 2003, el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres, actuando como apoderado del demandado y asistido de abogada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 51). Anexos (fls. 52 al 54). Y en fecha 29 de abril de 2003, lo hizo la representación judicial de la parte demandante. (fls. 55 y 56).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2007, el a quo determinó no admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de abril de 2003, por considerar que el escrito correspondiente fue presentado en forma extemporánea por tardío. (f. 58)
Por auto en fecha 7 de mayo de 2003, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres, en su carácter de apoderado del demandado, asistido por la abogada Clemi Gisela Niño Navas, con excepción de las pruebas contenidas en el ordinal cuarto, por no haberse promovido la prueba testimonial para la ratificación de la carta y de la constancia de residencia, a que el mismo hace referencia. (f. 59).
En fecha 12 de mayo de 2003 el coapoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el a quo el 7 de mayo de 2003, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte. (f. 60)
El referido recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2003, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y repuso la causa al estado de admitir las pruebas presentadas en fecha 29 de abril de 2003 por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, con el carácter de apoderado del ciudadano Cristóbal Bautista Delgado. (fls. 144 al 148)
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003 el tribunal de la causa, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto, fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 154 al 156)
A los folios 159 al 207 rielan resultas de la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la evacuación de testigos e inspección judicial promovidos por la parte actora, en cuyas actas consta a los folios 175 y su vuelto, la sustitución efectuada por el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres, del poder que le fuera otorgado por el ciudadano Francisco Gomes Rei, en los abogados Clemi Gisela Niño Navas y Cayetano Emilio Guillén.
En fecha 11 de marzo de 2004, el abogado Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta del demandado, alegando al respecto que el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres, quien funge en la presente causa como apoderado judicial del ciudadano Francisco Gomes Rei, no es abogado. Que el mencionado ciudadano tiene facultades según el poder que le fuera otorgado, para darse por citado, notificado y emplazado en nombre de su poderdante, por lo que la actuación de fecha 27 de febrero de 2003 es perfectamente válida, pero que la contestación de demanda y la promoción de pruebas efectuadas por él con el carácter de apoderado de Francisco Gomes Rei, no tienen ningún valor procesal, por cuanto son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. (fls. 221 al 213)
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2004, el abogado Cayetano Emilio Guillén actuando con el carácter de apoderado del demandado, se opuso a la confesión ficta solicitada por la parte actora. Al respecto, aduce que la representación judicial del actor pretende hacer valer el acto mediante el cual el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres en su carácter de apoderado del demandado, asistido de abogado, se dio por citado en su nombre en el presente juicio, pero que se consideren como no realizados tanto el acto de contestación de la demanda como el de promoción de pruebas, efectuados por éste con el mismo carácter de apoderado del demandado y asistido de abogado, bajo el fundamento de que el mismo no es abogado, con lo cual incurre en desigualdad jurídica. Que a su modo de ver, de prosperar la tesis de la confesión ficta por deficiencia de representación que hace nula la contestación de demanda e inexistente la promoción de pruebas, efectuados por el representante no abogado del demandado, esa misma deficiencia de representación haría nula la citación del demandado y, por tanto, se haría procedente la reposición de la causa al estado de volver a citar. (fl. 221).
Al folio 226 corre inserta acta de inhibición del Dr. Carlos Martín Galvis Hernández, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
Luego de producirse, igualmente, las inhibiciones de las Juezas Segunda y Primera de Primera Instancia Civil y Mercantil (fls. 226 y 249), el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual le dio entrada por auto de fecha 1° de noviembre de 2005. (fl. 253).
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 y 27 de mayo de 2008, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia definitiva, con la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada. (fls. 270 y su vuelto).
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 272 al 283)
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Cristóbal Bautista Delgado, apeló de la referida decisión. (f. 297).
Por auto de fecha 25 de julio de 2008 el a quo oyó en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 299)
En fecha 6 de agosto de 2008 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 301); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 302)
En fecha 7 de octubre de 2008 el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Cristóbal Bautista Delgado, presentó informes. Manifestó que la recurrida incurrió en el vicio de absolución de la instancia, de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues no se pronunció sobre el pedimento de la demanda en el sentido de que su representado es el propietario absoluto del inmueble y de las mejoras descritas en el libelo. Que de manera escapatoria, para no entrar a analizar el fondo del asunto y sus defensas, inventa una sentencia procesal en contra de lo pedido por el actor y lo sucedido en el proceso, declarando inadmisible la demanda, violentando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, solicita se declare la nulidad de la sentencia y se proceda a dictar decisión de mérito. Señaló que su representado necesita el reconocimiento por parte de Francisco Gomes Rei, de que él es el propietario absoluto del inmueble y que debe protocolizarle su actuación, o que la sentencia que recaiga sea el título a registrar. Que la acción declarativa prospera por existir la voluntad de la ley en protegerla, la legitimatio ad causam del actor y del demandado y el interés en obrar, ya que sin tal declaración judicial el actor sufrirá daños.
Por otra parte, solicitó que se declare la confesión ficta de Francisco Gomes Rei en base a los hechos y al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que para el ejercicio de un poder judicial dentro del proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. (fls. 303 al 305) Anexos (fls. 306 y 307).
Mediante auto de la misma fecha, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes (f. 308). Y por auto de fecha 21 de octubre de 2008 dejó constancia de que dicha parte no hizo observaciones a los informes de la parte actora. (fl. 309).



LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado en contra del ciudadano Francisco Gomes Rei, por reconocimiento de derecho (acción mero declarativa de certeza de propiedad).
El actor Cristóbal Bautista Delgado pretende se le reconozca como propietario absoluto del bien inmueble descrito en el libelo, el cual adquirió en comunidad con el demandado Francisco Gomes Rei, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, el 29 de febrero de 1980, bajo el N° 67, folios 146 al 148, Tomo I, Protocolo Primero, aduciendo que él le pagó al mencionado ciudadano el precio por la mitad que a éste correspondía, mediante cheque de gerencia emitido el 10 de diciembre de 1991 por el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., sucursal de Rubio, a favor de Francisco Gomes Rei, por la suma de Bs. 500.000,oo; y además, que él ha realizado una serie de mejoras en el inmueble con dinero de su propio peculio y bajo su responsabilidad. Que por cuanto Francisco Gomes Rei no le ha traspasado o protocolizado por ante el Registro respectivo, la negociación verbal que realizaran sobre la venta de los derechos y acciones que a éste correspondían sobre el inmueble, y habiéndole pagado ya el precio de venta en la forma antes indicada, lo demanda para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que él es el propietario absoluto del referido inmueble y en protocolizarle por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira la referida venta o, en su defecto, que la sentencia que recaiga en la presente causa le sirva de título de propiedad.
Alega, igualmente, que en el presente juicio se produjo la confesión ficta del demandado, por cuanto el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres, quien funge como apoderado judicial del ciudadano Francisco Gomes Rei, no es abogado. Señala al respecto que el mencionado apoderado tiene facultades según el poder que le fuera otorgado por el demandado, para darse por citado en nombre de su poderdante, por lo que la actuación de fecha 27 de Febrero de 2003 inserta al folio 38, es perfectamente válida, pero que la contestación de demanda y la promoción de pruebas efectuadas por él con el carácter de apoderado de Francisco Gomes Rei, no tienen ningún valor procesal, por cuanto son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Por su parte, el abogado Cayetano Emilio Guillén actuando con el carácter de apoderado del demandado, se opone a la declaratoria de confesión ficta solicitada por la parte actora, señalando al respecto que la representación judicial del demandante pretende hacer valer el acto mediante el cual el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres en su carácter de apoderado del demandado, asistido de abogado, se dio por citado en su nombre en el presente juicio, pero que se consideren como no realizados tanto el acto de contestación de la demanda como el de promoción de pruebas, efectuados por éste con el mismo carácter de apoderado del demandado con asistencia de abogado, bajo el fundamento de que el mencionado apoderado no es abogado, con lo cual incurre en desigualdad jurídica. Que a su modo de ver, de prosperar la tesis de la confesión ficta por deficiencia de representación que hace nula la contestación de demanda e inexistente la promoción de pruebas, efectuados por el representante no abogado del demandado, esa misma deficiencia de representación haría nula la citación de éste y, por tanto, se haría procedente la reposición de la causa al estado de volver a citar.
En este orden de ideas, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, los cuales son del tenor siguiente:


Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Resaltado propio)


Se desprende de tales normas que la capacidad de postulación en juicio corresponde con exclusividad a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que “…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 298 del 29 de febrero de 2008, expresó:


En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:

…Omissis…


En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

(Expediente N° 07-1717)


Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado también por la Sala de Casación Civil. Así, en decisión N° 463 de fecha 20 de mayo de 2004, señaló:


A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.



Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala.


Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:“Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes...”.

Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo.

(Expediente N° 03-259)

Se desprende del criterio jurisprudencial fijado por nuestro Máximo Tribunal, antes expuesto, que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder y que resultan ineficaces las actuaciones efectuadas en procesos judiciales, por apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de abogado.
En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- Al folio 38 riela diligencia de fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres, manifestó lo siguiente:
... presente en la sala del tribunal el ciudadano: Leibis Ramón Parra Cáceres, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.261.744, actuando en este acto con el carácter de apoderado del demandado: Francisco Gomes Rei, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.262.430, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 04 de diciembre del 2002, anotado bajo el Nº 39, tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria (sic), el cual consigno con esta diligencia marcada (sic) con la letra “A” constante de (2) folios utiles (sic), asistido en este acto por la abogado en ejercicio: Clemi Gisela Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.147.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.746 expuso: Me doy por notificado y citado para todos los actos de este proceso en nombre y representación del demandado Francisco Gomes Rei. .... (Resaltado propio)

El referido poder fue consignado en la misma fecha por el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres, cursando a los folios 39 al 40.
- A los folios 41 al 43, corre inserto el escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres, actuando en su condición de apoderado del ciudadano Francisco Gomes Rei, asistido por la abogada Clemi Gisela Niño Navas.
- Al folio 51 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2003 por el mencionado ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres, actuando como apoderado del demandado Francisco Gomes Rei, asistido por la abogada Clemi Gisela Niño Navas.
Así las cosas, siendo que las actuaciones procesales antes relacionadas fueron realizadas por el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres actuando con el carácter de apoderado del demandado, sin que tuviera capacidad de postulación en juicio por no ser abogado, es forzoso concluir que las mismas carecen de eficacia procesal y, por tanto, deben tenerse como inexistentes.
Ahora bien, por cuanto en dichas actuaciones está incluido el acto por el cual el mencionado apoderado no abogado se dio por citado en el presente juicio en nombre y representación del demandado, esta sentenciadora, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 21 de febrero de 2003, fecha en que fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con relación a la citación del demandado, tal como se evidencia al folio 37, quedando consecuencialmente anuladas todas la actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha fecha, a excepción de la sustitución de poder efectuada por el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres en los abogados Clemi Gisela Niño Navas y Cayetano Emilio Guillén, corriente al folio 175 y su vuelto. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 21 de febrero de 2003, fecha en que fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con relación a la citación del demandado, tal como se evidencia al folio 37, quedando consecuencialmente anuladas todas la actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha fecha, a excepción de la sustitución de poder efectuada por el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres en los abogados Clemi Gisela Niño Navas y Cayetano Emilio Guillén, corriente al folio 175 y su vuelto.
TERCERO: Queda ANULADA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5834