REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Francisco Gómez Rei, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.262.430, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS: Clemi Gisela Niño Navas y Cayetano Emilio Guillén Armas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.147.481 y V-2.077.346 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.746 y 8.530, respectivamente.
DEMANDADO: Cristóbal Bautista Delgado, colombiano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° E-80.860.896, domiciliado en Rubio,
Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS: Felipe Orésteres Chacón Medina y Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.652.544 y V-1.860.058 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.439 y 20.219, en su orden.
MOTIVO: Partición. Incidencia. (Apelación a auto de fecha 09 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó al partidor Félix Guglielmi Medina, realizar el informe de partición sobre la base del 50% para cada uno de los comuneros, y en virtud de que el lapso de prórroga concedido por auto de fecha 24 de marzo de 2008 se encuentra vencido, otorgó un nuevo lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del informe.
En las copias certificadas recibidas en este Juzgado Superior, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 9 riela sentencia de fecha 14 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de partición interpuesta por Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista Delgado y condenó al demandado a la partición del inmueble ubicado en la Urbanización Sur, avenida 13 esquina con calle 14, de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, adquirido mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 29 de febrero de 1980, bajo el N° 67, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre. En consecuencia, emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquél en que quedare firme dicha decisión, para el acto de nombramiento de partidor.
- A los folios 10 al 31 corre decisión de fecha 02 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Asociados, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la referida sentencia de fecha 14 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y con lugar la demanda de partición interpuesta por el ciudadano Francisco Gómez Rei contra el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado, condenando al demandado a la partición del inmueble ubicado en la Urbanización Sur, avenida 13 esquina con calle 14 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, adquirido conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 29 de febrero de 1980, bajo el N° 67, Tomo 1°, Protocolo 1°, primer Trimestre. De esta forma, confirmó la sentencia objeto de apelación, determinando que una vez quede firme la decisión dictada en alzada, sería fijada por el Tribunal de la causa, mediante auto expreso, la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor.
- A los folios 32 al 33 cursa escrito de fecha 10 de abril de 2008, presentado por el ciudadano Félix Guglielmi Medina en su condición de partidor designado en la presente causa, mediante el cual solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a establecer los parámetros de cómo será calculada la indexación judicial, inicio y término, a los fines de que el crédito a favor del comunero Cristóbal Bautista Delgado a que hace referencia en dicho escrito, surta los efectos dentro del proyecto de partición a presentar. Igualmente, solicitó que durante el trámite y decisión que se tome, se paralice el lapso que le fue concedido para presentar el proyecto de partición.
- Al folio 34 riela auto de fecha 09 de mayo de 2008, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto de fecha 09 de mayo de 2008. (fl. 35)
- Por auto del 19 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir copia fotostática certificada de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 36).
En fecha 18 de noviembre de 2008 fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil. (fl. 52).
A los folios 53 al 56 riela acta de inhibición de fecha 20 de noviembre de 2008 suscrita por la Juez Titular del Juzgado Superior Primero, Abg. Ana Yldikó Casanova, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 08 de diciembre de 2008 se les dio entrada en este Juzgado Superior, y el curso de Ley correspondiente. (fls. 59 al 60).
En fecha 12 de enero de 2009, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (fl. 61 al 65). Manifestó que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil faculta al partidor a realizar peritajes y trabajos semejantes, previa autorización del juez y oída la opinión de las partes, lo que indica que la solicitud realizada por el partidor el 10 de abril de 2008 es legítima. Que en dicha solicitud se le pide al Juez de la causa que establezca los parámetros de cómo debe ser calculada la indexación judicial o adecuación económica del crédito por Bs. 25.000.000,oo, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 25.000,oo, a favor de Cristóbal Bautista Delgado, con fundamento legal en los artículos 781, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil. Que el juez a quo violó el debido proceso previsto en el mencionado artículo 781, al no autorizar al partidor a realizar el peritaje o indexación económica y al no oír a las partes del proceso. Que el juez de la causa, ante la solicitud del partidor, debió notificar a las partes para que expusieran su opinión al respecto y, posteriormente, dictar su decisión en aplicación del precitado artículo 781. Que en razón a lo expuesto, solicita la nulidad del auto de fecha 09 de mayo de 2008, objeto de apelación, y que se reponga la causa al estado de que el juez cumpla estrictamente con el artículo 781 y oiga a las partes ante el pedimento del partidor ,y de esta manera restablecer también su derecho a la defensa. Que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil establece los elementos o requisitos que debe contener el documento de partición, entre los cuales señala que el partidor debe fijar el líquido partible y rebajar las deudas, tales como el crédito que en el presente caso tiene su mandante a su favor, por el monto de Bs. 25.000,oo, por ser el dueño de las mejoras construidas en el inmueble, tal como lo establecen las sentencias de primera y segunda instancia según lo señalado por el partidor en la solicitud del 10 de abril de 2008, y de allí su petición de realizar un peritaje o ajuste económico de la referida cantidad. Que el juez de la causa obvió tal pedimento del partidor, el cual considera de suma importancia, dado que éste debe saber a través del juez, desde cuándo y cómo va a actualizar el crédito a favor de su poderdante, y los parámetros de cómo va a ser calculada la indexación, su inicio y terminación. Que por ello, el documento de partición que presentó el partidor estaría viciado en vista de que no adecuó el crédito ya señalado a favor de su mandante y, por lo tanto, la partición sería nula ya que se estaría afectando el patrimonio de Cristóbal Bautista Delgado. Que el juez a quo obliga al partidor en el auto de fecha 09 de mayo de 2008, a presentar un informe de partición sin que se hayan cumplido estrictamente los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil y, además, con el referido auto el juez de la causa altera las sentencias de primera y segunda instancia, en las cuales, a su decir, se reconoció por la parte demandada que su representado es el dueño de las mejoras. Que cuando le ordena al partidor realizar un informe de partición sobre la base del 50% para cada uno, se extralimitó en sus funciones en perjuicio de su mandante y del principio de legalidad señalado en los procedimientos de partición judicial. Por último, solicita que se le ordene al partidor Félix Guglielmi Medina la actualización mediante un peritaje, del crédito por Bs. 25.000,oo a favor de Cristóbal Bautista Delgado, con los respectivos parámetros para el cálculo indexatorio, y que la misma se incorpore y forme parte del documento de partición a presentar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes. (fl. 66).
En fecha 13 de enero de 2008, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina consignó copia del poder especial que le fue conferido a él y al abogado Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, por el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado. (fl. 67 al 69).
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó observaciones a los informes de la parte demandada. (fl. 70).
Por auto de fecha 25 de febrero 2009 este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de 25 días calendarios. (fl. 71).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En dicho auto el tribunal a quo, vista la solicitud efectuada por el ciudadano Félix Guglielmi Medina en su condición de partidor designado en la presente causa, y observando que ni la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ni la emanada del Juzgado Superior Primero, ni el recurso de casación anunciado ante el Tribunal Supremo de Justicia, establecen en ningún momento que en la partición del inmueble deban reconocerse las mejoras efectuadas por el demandado Cristóbal Bautista Delgado, sino que por el contrario, dichas decisiones establecen que la partición debe ser efectuada en partes iguales, es decir, correspondiente a 50% de cuota parte para cada uno de los comuneros, ordenó al partidor realizar el respectivo informe de partición sobre la base del 50% para cada uno, y en virtud de que el lapso de prórroga concedido por auto de fecha 24 de marzo de 2008 se encontraba vencido, otorgó un nuevo lapso de quince (15) días de despacho para la entrega del mismo.
En el referido escrito de fecha 10 de abril de 2003, el partidor Félix Guglielmi Medina, fundamentado en el análisis de pruebas efectuado tanto por el tribunal a quo como por el ad quem, en cuyas sentencias de fechas 14 de junio de 2005 y 2 de agosto de 2006, respectivamente, quedó establecido que el ciudadano Luis Alfredo Márquez Barajas construyó mejoras en el inmueble objeto de partición por el monto de Bs. 25.000.000,oo, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 25.000,oo, y considerando que esta partida está sujeta a actualización como resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, “pues se debe ajustar la deuda contractual de esta suma de dinero al valor real de la moneda al momento de la liquidación, que no es otro que al momento de la adjudicación dentro de este proceso de partición”, solicitó del Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, “se proceda a establecer los parámetros de cómo será calculada la indexación judicial, desde su inicio como su termino (sic) a los fines de que dicho crédito surta los efectos dentro del proyecto de partición a presentar, y finalmente solicito (sic) que durante el tramite (sic) y decisión que se tome, se paralice el lapso que me fuere concedido para presentar el proyecto de partición.”
La representación judicial de la parte actora apelante aduce que con el referido auto, el juez a quo viola el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 781, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, dado que dictó su decisión sin oír a las partes respecto a la solicitud del partidor, negando a éste la autorización para realizar un peritaje a fin de indexar el crédito que, a su decir, existe a favor del ciudadano Cristóbal Bautista Delgado por la suma actual de Bs. 25.000,oo, por ser el dueño de las mejoras que realizó en el inmueble objeto de partición.
En este orden de ideas se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. …
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Resaltado propio)
Se colige de dichas normas que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas bien diferenciadas, una que se tramita por el procedimiento ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestación de la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de partición.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 23 del 06 de febrero de 2006, citando criterio anterior, expresó:

Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Sobre este punto ha establecido la Sala, lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio en el juicio de partición.
En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tiene apelación, y tampoco casación, porque al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor. Esta situación expresada cuando no ha habido oposición, es una decisión que no tiene apelación y tampoco casación.
Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del C.P.C.), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario, y debe, tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación.
…Omissis…
Tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Como se evidencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2005-000685).

Se desprende tanto de las normas transcritas supra como del criterio jurisprudencial antes expuesto, que es en la fase alegatoria del proceso que debe dilucidarse la oposición que se haga a la partición, así como la objeción al carácter o cualidad de condómino del demandante, o a la cuota o proporción que sobre el bien objeto de partición corresponde al demandante y al demandado, en cuyo caso deben seguirse los trámites del procedimiento ordinario, quedando sometida la decisión que se tome al respecto, al recurso de apelación y al de casación, si fuere procedente.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que al contestar la demanda de partición, el coapoderado judicial del ciudadano Cristóbal Bautista Delgado objetó el derecho a partición alegado por el demandante Francisco Gómez Rei y rechazó que al mismo perteneciera el 50% del bien descrito en la demanda, aduciendo que el único dueño de dicho bien es su poderdante, incluyendo las mejoras que se han realizado en el mismo descritas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 7 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 72, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones. Por tanto, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al carácter y cuota que dijo tener el demandante en el referido inmueble. (fls. 44 al 47).
Igualmente, se aprecia, que el asunto fue resuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual profirió decisión el 14 de junio de 2005 en la que determinó lo siguiente:

Ahora bien, quedó plenamente demostrado en los autos que el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ REY, sí es propietario en comunidad con el ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, del inmueble descrito en el libelo, por haber sido adquirido en comunidad, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 1980, bajo en el No. 67, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre y por ende son co-propietarios por partes iguales del inmueble ubicado en la Urbanización Sur, en la Avenida 13 Esquina (sic) con calle 14 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran debidamente descritos tanto en el primitivo libelo, como en el escrito de reforma, y que aún no ha sido liquidada dicha comunidad, correspondiente el 50% por ciento del referido inmueble, y no habiendo demostrado lo contrario la parte demandada, la presente demanda de partición debe prosperar, más aún cuando el artículo 768 del Código Civil establece:

… Omissis…

En consecuencia, la presente demanda debe declararse con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PARTICION (sic), interpuso el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ REY, en contra del ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENA al demandado CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, a la partición del inmueble consistente en un bien inmueble ubicado en la urbanización Sur en la Avenida 13 Esquina (sic) con calle 14 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira…, adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el No. 67, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida. (Resaltado propio). (fls. 1 al 8).

Asimismo, habiendo sido apelada dicha sentencia por la parte demandada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, constituido con Asociados, dictó decisión en resolución del recurso de apelación el 2 de agosto de 2006 la cual corre inserta a los folios 10 al 31, determinando lo siguiente:
Se observa, que la presente causa se inicia por demanda de partición de comunidad sobre un bien inmueble, fundamentada en un instrumento que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno jurisdiccional; y que en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue rechazada por no encontrarse ajustada a las previsiones de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil; que no existía la comunidad del bien entre las partes, en la proporción demandada; que el único dueño era el demandado y que objetaba el derecho a la partición alegada por el actor, porque no era propietario sobre el inmueble ni sobre las mejoras contenidas en el mismo. Sin embargo, de los autos se evidencia que quedó plenamente demostrado que el demandante ciudadano: FRANCISCO GÓMEZ REI, si es propietario y que se encuentra en comunidad con el demandado ciudadano: CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO; del inmueble suficientemente descrito en los autos, por haber sido adquirido en comunidad, por ambas partes, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, el día 29 de febrero de 1980, anotado bajo el N° 67, Tomo 1°, Protocolo 1°, 1° Trimestre; y, en consecuencia, son co-propietarios, en el cincuenta por ciento (50%), del inmueble, ubicado en la Urbanización Sur en la avenida 13 esquina con calle 14 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, … y que dicha comunidad, aún no ha sido partida ni liquidada, entre las partes, demandante y demandada, y que ésta última, no logró desvirtuar los alegatos del demandante ni demostrar lo contrario, de sus alegatos hechos en la contestación de su demanda; por lo que en este caso, la demanda de partición de comunidad inmobiliaria, es procedente en derecho y debe producirse.

…Omissis…

Así mismo, en cuanto a que el demandado realizó mejoras al inmueble sin aporte alguno del actor; tenemos que el artículo 760 del Código Civil, establece: “La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se prueba otra cosa. (sic)”, el artículo 763, eisudem (sic), dispone: “Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (sic)”. De las anteriores disposiciones, se observa que quién (sic) tiene a su cargo y bajo su custodia un bien común, porque tácitamente, así lo ha consentido su copropietario, y siguiendo lo expresado por esta última disposición, no puede hacerse (sic) innovaciones o mejoras en la cosa común, sin la autorización expresa de los demás; porque tales actos exceden de la simple administración, y si el comunero que vive en el (sic), como en el presente caso, el demandado, procede a hacer mejoras, está ejerciendo actos que exceden de la simple administración; porque las cosas adquiridas con dinero común, caen siempre bajo el dominio inmediato de todos los participantes, porque cada uno de los varios cotitulares o comuneros, no es titular de una parte concreta del derecho, sino titular del derecho en su integridad, ya que la titularidad o pluralidad de sujetos del derecho único excluye toda titularidad exclusiva de cada uno; pues, el demandado no tiene demostrada la certeza de su propiedad exclusiva en el bien inmueble que es objeto de la presente acción ni sobre las mejoras que alega haber realizado sin el aporte de su comunero.

….Omissis…

Ahora bien, demostrada plenamente como esta (sic) la comunidad sobre el bien inmueble descrito suficientemente en los autos, entre los ciudadanos FRANCISCO GÓMEZ REI y CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, la cuota parte de cada comunero, y, no existiendo prueba en contrario, de parte del demandado, para enervar la pretensión incoada; debe procederse a la partición, tanto más, cuando el artículo 768 del Código Civil, dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquier de los partícipes demandar la partición. … (sic.)”. Por consiguiente, la presente demanda de partición debe declararse con lugar. Y así se decide. (Resaltado propio)

En consecuencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada; con lugar la demanda de partición interpuesta por el ciudadano Francisco Gómez Rei contra el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado, y condenó al demandado a la partición del referido inmueble, confirmando la sentencia de fecha 14 de junio de 2005 objeto de apelación.
Así las cosas, es forzoso concluir que el punto planteado por el partidor en su escrito de fecha 10 de abril de 2008 quedó resuelto en la fase alegatoria del proceso, tal como correspondía según lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al reiterado criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil. Por lo tanto, debe declararse improcedente la solicitud planteada por el partidor Félix Guglielmi Medina y confirmarse el auto de fecha 09 de mayo de 2008, objeto de apelación. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 09 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó al partidor Félix Guglielmi Medina, realizar el respectivo informe de partición sobre la base del 50% para cada uno de los comuneros, demandante y demandado, y en virtud de que el lapso de prórroga concedido por auto de fecha 24 de marzo de 2008 se encontraba vencido, le otorgó un lapso de quince (15) días de despacho para la entrega del mismo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5886