REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
198° y 150°

DEMANDANTE: Jesús Manuel Lanz Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.948, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Iraima Yanette Ibarra Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.803.
DEMANDADA: Loreingh Margarita Rey Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.698.490, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADOS: Samia Harb Ayoubi y Dixon Isaías Romero Urbina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.290.745 y V-9.214.213 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.385 y N° 44.562, en su orden.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza. (Apelación a decisión de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el mencionado Jesús Manuel Lanz Zambrano en contra de la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño. En consecuencia, determinó que la custodia de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, por lo que éstos deberán participar activamente en la crianza de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y todo lo que ella implica, quien estará bajo la custodia de su padre desde los días lunes hasta los días jueves, y bajo la custodia de la madre desde el día jueves en la tarde hasta el día lunes en la mañana cuando la entregará en la residencia del padre. Igualmente, tomando en cuenta las recomendaciones de la psicóloga evaluadora, conminó al grupo familiar de la mencionada niña para que asista a psicoterapias con profesional de la psicología en régimen privado, debiendo consignar los informes de la evolución de dichas terapias en el presente expediente. (fls. 205 al 211)
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano, asistido por la abogada Rosalba Varela Rivas actuando como Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, demandó a la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño, con el objeto de que se le otorgue la responsabilidad de crianza sobre la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Manifestó que durante su unión concubinaria con la mencionada ciudadana procrearon una niña de nombre (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacida en fecha 03 de noviembre de 2006; que la niña no vive con él desde el 02 de junio de 2007, fecha en la que se separó de la madre de ésta, quien se marchó junto con su hija a vivir en la casa de la abuela materna. Señala que la niña requiere de tratamientos médicos constantes y cuidados especiales, debido a los problemas de salud que presenta desde su nacimiento, relacionados con problemas gástricos de intolerancia a la lactosa. Que durante todo el tiempo que ha estado separado de su hija, ha mantenido con ella comunicación, que ha ido a visitarla, cubriéndole sus necesidades de alimentación, vestuario, gastos médicos, así como afecto y protección. Destaca que la niña se encuentra en estado de abandono por parte de la madre, ya que ella no se mantiene constante en la casa de su madre, dejando a la niña al cuidado de la abuela Faviola Carreño, quien en varias oportunidades le ha manifestado que quiere hacerle entrega de la niña, por cuanto ella no tiene tiempo para criarla y que la madre se ha desentendido por completo de su hija. Aduce, igualmente, que ni la madre ni la abuela se han encargado de cumplir las indicaciones médicas mandadas por el médico tratante, poniendo de esta forma en riesgo la vida de su hija. Por lo anteriormente expuesto, solicita se le conceda la guarda y custodia de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), fundamentando la solicitud en los artículos 26, 75, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 25, 30, 32, 177 parágrafo primero, literal c, y 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Fls. 01 y 02). Anexos (Fls. 03 al 10)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda incoada por el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano. En consecuencia, ordenó citar a la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño, a fin de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente el ciudadano Manuel Lanz Zambrano; y en caso de no lograrse la conciliación, para que diera contestación a la demanda. Asimismo, acordó notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente. (f. 11)
En fecha 24 de marzo de 2008, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia de que no se encontraba presente ninguna de las partes, por lo que no hubo conciliación. Asimismo, señaló que la parte demandada debía dar contestación a la demanda en forma inmediata, e igualmente dejó constancia de la apertura del lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas. (Fl. 27)
En fecha 04 de abril de 2008 el tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, en virtud de que las partes no asistieron al acto conciliatorio ni promovieron prueba alguna, ordenando la realización de un informe integral al núcleo familiar de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Fl.28)
Al folio 33 corre diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño en su carácter de madre de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la que manifiesta que el padre de la niña le ha prohibido ver a su hija, violando con esto el régimen de visitas impuesto por el tribunal, de ocho de la mañana hasta la una de la tarde. Que es por esto que solicita la intervención judicial a fin de que pueda seguir visitando a su hija.
Al folio 34 riela poder apud acta otorgado en fecha 19 de septiembre de 2008 por la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño, a los abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008 suscrita por la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño, el a quo acordó librar boleta de notificación al ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano, a objeto de su comparecencia por ante el tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, para imponerse al respecto. (Fl. 36)
En fecha 06 de noviembre de 2008 se presentó por ante el a quo, previa notificación, el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano quien afirmó la falsedad de lo manifestado por la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño en su diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, con relación a que no se le permite cumplir con el régimen de visitas para ver a su hija y que tiene ya una estabilidad. Indicó que ella ha cambiado de residencia en cuatro oportunidades en 02 años. Igualmente, señaló que se encuentra establecido un régimen de visitas acordado en el expediente N° 56891 seguido por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, desde las ocho de la mañana hasta la una de la tarde, el cual no ha sido cumplido por la madre. De igual forma señala que la niña está viviendo con él por una medida de protección que consta en el expediente administrativo N° 590-10/2007 del Consejo de Protección del Municipio Michelena. (Fl. 54). En la misma oportunidad consignó escrito en el que reitera los problemas de salud que presentó la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), así como los hechos acaecidos a partir del momento de su separación de la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño; destacando que debido a la falta de cuidado en que ésta incurrió respecto a la niña, y al hecho de que la abuela materna no podía cuidarla adecuadamente, se dirigió al Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a solicitar la responsabilidad de crianza de la niña, siendo remitido al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Michelena, el cual dictó en fecha 24 de octubre de 2007 resolución donde le fue acordada medida de protección, declarándolo responsable del cuidado y estabilidad de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) a fin de garantizar la integridad personal de la misma, motivo por el cual desde octubre de 2007 la niña vive junto con él y su abuela, en su residencia y bajo su total responsabilidad. Que posteriormente la madre de la niña presentó en fecha 14 de junio de 2008 una solicitud de restitución de custodia ante la Sala N° 2 del mencionado Tribunal de Protección, expediente N° 56891. Que habiendo sido verificada la existencia de la medida de protección antes señalada, se fijó un régimen de convivencia familiar de ocho de la mañana a una de la tarde en su residencia, todos los días con su presencia. Que dicho régimen no ha sido cumplido como tal por la madre de la niña, quien presenta una actitud violenta y obsesiva hacia su persona y de descuido e irresponsabilidad hacia su hija. Que ha faltado al régimen de convivencia familiar estipulado, que ha llegado a visitar a la niña en altas horas de la noche sin previo aviso y en estado de ebriedad. Por las razones expuestas, manifiesta su deseo de seguirle dando a la niña la estabilidad, seguridad y calidad de vida que ha tenido desde que vive con él.(Fls 55 al 62). Consignó partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), informe médico de fecha 27 de mayo de 2008, copia del expediente 590-10/2007 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Michelena, solicitud de restitución de custodia presentada por la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño, y promovió testimoniales de los ciudadanos Josefa Zambrano Velasco, Dilia Zambrano Velasco y Diana Alejandra Lanz Zambrano, cuya evacuación no consta en las actas del expediente. (Fls. 55 al 62) Anexos (Fls. 63 al 175)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008 el tribunal de la causa, revisado como fue el expediente y vistos los pedimentos efectuados por los cuidadnos Loreingh Margarita Rey Carreño y Jesús Manuel Lanz Zambrano, manifiesta abstenerse de emitir pronunciamiento en relación a los mismos hasta que conste en autos el informe socioeconómico acordado mediante auto de fecha 04 de abril de 2008. (Fl. 185)
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008 la ciudadana Elizabeth Arguello en su carácter de asistente del Equipo Multidisciplinario, consignó en tres folios útiles informe psiquiátrico suscrito por la Dra. Neche Beatriz Bracho de Roa, practicado a los ciudadanos Loreingh Margarita Rey Carreño, Jesús Manuel Lanz Zambrano, y a la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).(Fls.177 al 178)
Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2008, el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano recusó a la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.(Fl 180)
Al folio 183 riela poder apud acta otorgado en fecha 27 de noviembre de 2008 por el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano, a las abogadas Vivian Yonela Puertas Soto y Brenda Niño.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, la Lic. Anaida Soledad Mora consignó en cuatro folios informe social practicado en la presenta causa. (Fls. 187 al 191)
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008 se le dio entrada al expediente de responsabilidad de crianza en la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, la Juez Unipersonal N° 5 se avocó al conocimiento de la causa y acordó proseguirla en el estado en que se encontraba. (Fl. 200)
Al folio 203 riela escrito de fecha 19 de enero de 2009 presentado por el abogado Dixon Isaías Romero Urbina, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño, mediante el cual solicita le sea devuelta a su representada la custodia de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), aduciendo que han transcurrido más de nueve meses desde que se inició el presente procedimiento y su representada ha demostrado cumplir con todos los requerimientos del tribunal. Que sin embargo, últimamente la situación con el padre de su hija ha sido muy difícil, puesto que él vive con su madre y cuando va a visitar a la niña tiene que soportar agresiones verbales por parte de la familia, considerando el padre que su hija es un objeto de su exclusiva propiedad; que depende de su estado de ánimo el que le permita verla o no. Por ese motivo, y por cuanto actualmente su representada se encuentra más solvente para poder mantener a la niña y brindarle todo el amor de madre que se merece, solicita se le devuelva la custodia de su hija, aduciendo que el padre no le ha permitido en el transcurso de esos nueve meses compartir un momento a solas con la niña fuera del hogar paterno. Que ni siquiera en la temporada decembrina permitió que la niña compartiera en la casa de su representada, lo que en lugar de favorecerla la perjudica, porque tan importante es la imagen paterna como la imagen materna, más aún cuando se trata de una niña que tiene dos años de edad y, por tanto, requiere del trato constante, afecto y protección de la madre.
A los folios 205 al 211 riela la decisión de fecha 17 de febrero de 2009, relacionada al comienzo de esta narrativa.
En fecha 17 de febrero de 2009 el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano apeló de la referida decisión. (Fl. 212)
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009 la abogada Vivian Yonela Puertas Soto informó al a quo que renuncia al poder apud acta que le fuera otorgado por el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano. (Fl. 213)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 214)
En fecha 09 de marzo de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 220); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 221)
En fecha 20 de marzo de 2009 el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano, asistido por la abogada Iraima Ibarra, presentó escrito mediante el cual ratifica los argumentos expuestos en el libelo de demanda. En este sentido, alega la ineficiencia e incapacidad de la madre de su hija, ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño, para cuidar a la niña, señalando que la misma ha sido irresponsable en su cuidado físico y mental; que él es la persona que le ha proporcionado a la niña los cuidados necesarios, manutención, amor y cariño, y quien la lleva día a día adelante con la enfermedad que padece, como consta de informe médico de fecha 03 de marzo del 2009 que anexa marcado “E”; que es él quien conoce su alimentación, la cual es especial y costosa; que la madre de su hija presenta inestabilidad; que ésta no ha cumplido con el régimen de visitas que le fue fijado; que no colabora en la manutención de la niña, cosa que no le preocupa, pues él le ha proporcionado todo lo necesario. Que por estas razones es que apeló de la decisión dictada por la Sala N° 5, por cuanto considera evidente que la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño no está apta para ser responsable de la crianza y manutención de su hija, y mucho menos para tenerla durante cuatro días bajo su cuidado y vigilancia. Fundamenta la apelación en los artículos 26, 27, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a la obtención de una sentencia motivada conforme a derecho, y la posibilidad de las partes de interponer los recursos que la ley provea, así como la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia. Igualmente, invoca el principio del interés superior del niño y del adolescente que tiene como objetivo principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental. Asimismo, señala que en el presente caso se desprende de las actas del expediente la irresponsabilidad de la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño para detentar la guarda, así sea de manera temporal. Anexó justificativo de testigos e inspección judicial tramitados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con el fin de coadyuvar en la toma de decisión en el presente caso. En base a lo expuesto, solicita sea declarada con lugar la apelación y le sea concedida la custodia total de su hija, y que se le imponga a la
madre un régimen de visitas supervisado de manera temporal, hasta que se determine mediante el mismo si está apta o no para cuidar a su hija.(Fls. 222 al 234). Anexos (Fls 235 al 275)
Al folio 276 riela poder especial otorgado en fecha 20 de marzo de 2009 por el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano, a la abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar.
La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano, contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el mencionado Jesús Manuel Lanz Zambrano en contra de la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño. En consecuencia, determinó que la custodia de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, por lo que los mismos deberán participar activamente en la crianza de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y todo lo que ella implica, quien estará bajo la custodia de su padre desde los días lunes hasta los días jueves, y bajo la custodia de la madre desde el día jueves en la tarde hasta el día lunes en la mañana cuando la entregará en la residencia del padre.
Como fundamento de su apelación, el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano alega la ineficiencia e incapacidad de la madre de su hija, ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño, para cuidar a la niña, señalando que la misma ha sido irresponsable en su cuidado físico y mental; que él es la persona que le ha proporcionado a la niña los cuidados necesarios, manutención, amor y cariño, y quien la lleva día a día adelante con la enfermedad que padece por reflujo gastroesofágico y alergia severa a la proteina de la leche de vaca, siendo él quien conoce la alimentación que debe dársele a la niña, la cual es especial y costosa. Que la madre de su hija presenta inestabilidad, que no ha cumplido con el régimen de visitas que le fue fijado, que no colabora en la manutención de la niña; razones estas por la que solicita se le conceda la custodia total de su hija hasta que se determine si la madre de la niña es apta o no para cuidarla.
Por su parte, la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño solicita le sea devuelta la custodia de su hija, aduciendo que desde que se inició el presente procedimiento han transcurrido más de nueve (9) meses, habiendo ella demostrado cumplir todos los requerimientos del Tribunal. Que ella se encuentra actualmente más solvente para poder mantener a su hija y brindarle todo el amor de madre que se merece. Que el padre no le ha permitido en el transcurso de ese tiempo, compartir algún momento a solas con la niña fuera del hogar paterno, ni siquiera en la temporada decembrina. Que todo esto, lejos de favorecer a la niña, la perjudica, porque tan
importante es la figura paterna como la materna, más aún cuando se trata de una niña que tiene sólo dos años de edad. Que ella no obstante, ha cumplido con el estricto régimen de visitas que se le ha fijado, para poder compartir con la niña, así sea bajo la supervisión del padre y de la abuela paterna.
En este orden de ideas, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 el principio de coparentalidad en la crianza de los hijos e hijas, estableciendo el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece respecto a la responsabilidad de crianza, lo siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Como puede observarse, al desarrollar el mencionado principio constitucional, la Ley especial estableció la responsabilidad de crianza como un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, educar, custodiar y, en fin, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, quienes necesitan de ambos padres para desarrollarse plenamente.
En este sentido, la Exposición de Motivos de la mencionada Ley especial, expresa:
Finalmente, fue necesario incluir un conjunto de reformas dirigidas a adecuar los deberes y derechos de los padres y madres en relación con sus hijos e hijas, a la nueva condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho que ejercen la ciudadanía y, especialmente, a los principios de igualdad de género, igualdad de los hombres y mujeres, así como a las nuevas regulaciones constitucionales sobre las uniones estables de hecho, a tenor de lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Carta Magna, los cuales establecen:
…Omissis…
En primer lugar, el Proyecto de Ley modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad.

…Omissis…
En segundo lugar, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación o disolución del vínculo matrimonial del padre y la madre. Con ello se adecúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 al principio de coparentalidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. En este mismo sentido, se prevé la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un régimen de custodia compartida de sus hijos e hijas. Igualmente, se establecen importantes modificaciones en relación con la atribución de la custodia de los hijos e hijas con menos de siete años de edad cuando existe separación de su padre y madre, en aras de reconocer el papel cada vez más activo de los padres en el cuido de los niños y niñas de corta edad, así como de privilegiar como criterio de decisión judicial el interés superior en cada caso en particular. (Resaltado propio)
(Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con exposición de motivos, Ediciones Vadell Hermanos, Caracas, 2008, ps. 16, 17, 18 y 19.)

De tal exposición de motivos, se infiere que en la responsabilidad de crianza se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación del padre y la madre.
En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se observa lo siguiente:
1.- Al folio 64 riela partida de nacimiento N° 602 perteneciente a la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacida en fecha 03 de noviembre de 2006, de la que se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada niña y sus padres Jesús Manuel Lanz Zambrano y Loreingh Margarita Rey Carreño, y que la misma tiene en la actualidad dos años y cuatro meses de edad.
2.- Al folio 28 riela auto para mejor proveer dictado por el tribunal de la causa en fecha 04 de abril de 2008 en virtud de que las partes no asistieron al acto conciliatorio ni promovieron prueba alguna, mediante el cual ordenó la realización de un informe integral al núcleo familiar de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose lo siguiente:
a.- A los folios 178 al 180, informe psiquiátrico presentado por la Dra. Neche Beatriz Bracho de Roa, médico psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, practicado en fecha 14 de noviembre de 2008 a Loreingh Margarita Rey Carreño, Jesús Manuel Lanz Zambrano y a la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en el cual se señala lo siguiente:
Conclusiones y recomendaciones:
Para el momento de esta evaluación, no se observaron rasgos, síntomas o signos de alteraciones mentales, ni de personalidad, en las personas evaluadas. Sin embargo son evidentes las diferencias existentes entre los evaluados por el Régimen (sic) de Crianza (sic) de su hija, impresionando mayor importancia a intereses individuales. Por lo que se sugiere iniciar un plan de psicoterapias para orientar y definir en cada uno, sus prioridades. (Resaltado propio)

b.- A los folios 188 al 191, informe social consignado en fecha 02 de diciembre de 2008 por la Lic. Anaida Soledad Mora L., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo se desprende que el padre junto a la abuela paterna han brindado a la niña los cuidados y atenciones necesarios para su recuperación física, desenvolviéndose en un buen ambiente. Igualmente, que la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño reside en una vivienda que comparte con su hermana y el concubino de ésta, que cuenta con el apoyo de ambos para recuperar a la niña y que se desenvuelven en un ambiente favorable para ello, concluyendo la mencionada trabajadora social en lo siguiente:
La niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) se encuentra con el progenitor desde hace algunos meses recibiendo todos los cuidados y atenciones para su desarrollo integral. Se encuentra bien atendida y ha mejorado notablemente de sus afecciones digestivas. No obstante, la ciudadana Loreingh Margarita, madre de la referida niña, solicita la entrega inmediata de su hija.
La madre actualmente cuenta con las condiciones necesarias para asumir la responsabilidad de su hija y se debe conminar a que lo haga ya que la niña tiene muy corta edad y tiene el derecho a ser criada por la madre. Asimismo, ésta debe aprender a cumplir cabalmente con su rol para lo cual cuenta con el apoyo de sus familiares, especialmente con su hermana Lilian Coromoto. (Resaltado propio)

En cuanto a las pruebas presentadas el 20 de marzo de 2009 por el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano en este Juzgado Superior, debe señalar esta sentenciadora que las mismas no constituyen ninguna de las pruebas que pueden admitirse en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de lo siguiente: a) informe médico emitido por el Dr. José Gregorio Prados en fecha 03 de marzo de 2009, en el que ratifica diagnóstico de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de enfermedad por reflujo gastroesofágico y alergia severa a proteína de leche de vaca; b) informe sobre los ingresos del ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano; c) justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el mes de marzo de 2009; d) inspección judicial practicada por el mencionado Juzgado Tercero de Municipios en fecha 13 de marzo de 2009, en la vivienda del ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano. Por otra parte, ninguna de dichas pruebas al haber sido evacuadas fuera del juicio, estuvo sometida al control del tribunal ni de la parte contraria. No obstante, tratándose el presente proceso de una materia tan delicada como lo es la responsabilidad de crianza, esta alzada hizo un análisis de las mismas, no encontrando en ellas evidencia alguna de que la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño esté impedida en la actualidad para compartir la responsabilidad de crianza de su hija.
Todo lo anterior permite concluir que ambos padres presentan actualmente condiciones que les permiten compartir la responsabilidad de crianza de su hija. No obstante, por cuanto existen diferencias entre ellos respecto al régimen de crianza de la niña, dándole mayor importancia a intereses individuales, deben seguir un plan de psicoterapia para orientar y definir en cada uno, sus prioridades. En consecuencia, en atención al interés superior de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quien tiene derecho a ser amada, criada y protegida por ambos padres, resulta forzoso confirmar la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Lanz Zambrano en contra de la ciudadana Loreingh Margarita Rey Carreño. En consecuencia, determinó que la custodia de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, por lo que los mismos deberán participar activamente en la crianza de la niña Laurence Nicolle y todo lo que ella implica. Por tanto, la mencionada niña estará bajo la custodia de su padre desde los días lunes hasta los días jueves, y bajo la custodia de la madre desde el día jueves en la tarde hasta el día lunes en la mañana cuando la entregará en la residencia del padre. Igualmente, conminó al grupo familiar de la niña Laurence Nicolle Lanz Rey a que asistan a psicoterapias con profesional de la psicología en régimen privado, debiendo consignar los informes de la evolución de dichas terapias en el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5922