REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana MAYVILIN KARINNA GUTIERREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.858.985.
OBLIGADO:
Ciudadano RAMON EDUARDO RODRIGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 16.787.687.
MOTIVO:
AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión de fecha 26 de enero de 2009, dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 20 de Febrero de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 53.338, procedente de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03-02-2009, por el ciudadano Ramón Eduardo Rodríguez García, contra la sentencia dictada por esa Sala el 26 de enero de 2009.
En la misma fecha en que se recibieron las copias fotostáticas certificadas, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la apelación sometida a esta Alzada:
El presente juicio se inició con motivo de un convenimiento celebrado entre los ciudadanos RAMÓN EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA y MAYVILIN KARINNA GUTIERREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.787.687 y 15.858.985, en su orden, debidamente asistidos de la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 31-10-2007, en el que manifestaron que durante su unión de hecho procrearon 01 hija de nombre “ se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 65 de la LOPNA” , de 03 años de edad, nacida el 08-12-2003, tal y como consta de la partida de nacimiento que anexaron; que se encuentran separados desde hace 01 año y 05 meses, pero que han decidido establecer de mutuo acuerdo una obligación alimentaria en los siguientes términos: “PRIMERO: El padre se compromete a dar todos los meses la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARERS SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria, los cuales serán depositados a la Cuenta de Ahorros del Banco BANPRO No. 01610038223238004033, cuya Titular es la progenitora. SEGUNDO: El padre se compromete a colaborar en especie con respecto a los gastos generados en el mes de Septiembre y con respecto al mes de diciembre. TERCERO. El padre se compromete aumentar la suma comprometida al mejorar su capacidad económica.” Fundamentaron la solicitud en los artículos 26,76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 177, 365, 367, 372 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitaron al a quo que el mismo sea homologado. Anexo presentaron recaudos.
Al folio 05, partida de nacimiento No. 103, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la niña “se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 65 de la LOPNA”, con la que se comprueba la filiación que existe con los solicitantes RAMÓN EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA y MAYVILIN KARINNA GUTIERREZ SOTO.
Al folio 06, auto de fecha 01-11-2007, en el que el a quo homologó el convenimiento suscrito de mutuo acuerdo entre los ciudadanos RAMÓN EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA y MAYVILIN KARINA GUTIERREZ SOTO, en beneficio de la niña “se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 65 de la LOPNA” y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Acordó la Notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó el archivo del expediente.
Mediante diligencia de fecha 25-11-2008, la ciudadana MAYVILIN KARINNA GUTIERREZ SOTO, solicitó aumento de la obligación de manutención, alegando que con los gastos de su hija ha sentido el incremento del alto costo de vida, por lo que pidió le fuera aumentada a la cantidad de Bs. 350,00 mensuales, más el doble para los meses de septiembre y diciembre.
Por auto de fecha 01-12-2008, el a quo admitió la solicitud de aumento y acordó: 1.- Librar boleta de citación con la respectiva compulsa al ciudadano RAMÓN EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA, para que compareciera ante la Sala al tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, a las 10:00 am a fin de la celebración conciliatoria en presencia de la demandante, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo deberá proceder inmediatamente a dar contestación a la demanda y; 2.- Acordó la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08-12-2008, el ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ, se dio personalmente por citado en la presente causa.
Al folio 14, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria en la que el a quo declaró desierto el mismo en virtud de que ninguna de las partes asistió ni por sí ni por medio de apoderado.
Al folio 15, boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal décimo Tercero del Ministerio Público.
De los folios 16 al 18, decisión de fecha 26-01-2009, en la que el a quo declaró: “CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención formulada por la ciudadana: MAYVILIN KARINA GUTIERREZ SOTO en contra del ciudadano: RAMÓN EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA, ya identificados y en consecuencia, se fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (240,oo Bs.) a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente”. Acordó la notificación de las partes.
En fecha 03-02-2009, el ciudadano RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, apeló de la decisión dictada y manifestó que ha cumplido con la homologación de la obligación alimentaria depositándole a la mamá de su hija la cuota estipulada.
En fecha 09-02-2009, el ciudadano RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, solicitó al Tribunal se oficie a Banpro a los fines de verificar los pagos efectuados en la cuenta.
Por auto de fecha 09-02-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Así mismo acordó oficiar a Banpro a los fines de verificar los pagos efectuados en las cuentas Nos. 016100382232380040033 y 01610038253238002191 quien es la titular la ciudadana MAYVILIN KARINNA GUTIERREZ SOTO.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida por el obligado de autos contra la decisión dictada por el a quo en fecha Veintiséis (26) de enero de 2009 que declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención formulada por MAYVILIN KARINA GUTIERREZ SOTO y fijó la misma en la cantidad de Bs. 240,oo a partir de la presente fecha y una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente.
Pronunciada la decisión recurrida, el obligado de autos anunció recurso de apelación en fecha tres (03) de febrero de 2009 y el mismo fue oído en el efecto devolutivo el día nueve (09) del mismo mes y año, siendo remitido a distribución entre los Juzgados Superiores para su tramitación y conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado Superior donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir.
Ahora bien, el juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propósito de la nueva legislación, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.
En el caso que nos ocupa, la controversia proviene por una solicitud hecha por la ciudadana MAYVILIN KARINNA GUTIERREZ, para el aumento de la obligación de manutención producto de un convenimiento entre ella y el ciudadano RAMON EDUARDO RODRIGUIEZ GARCIA, de mutuo acuerdo, en beneficio de su hija “se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 65 de la LOPNA”, el día 31-10-2007, y que fuera debidamente homologado por el a quo en fecha 01-11-2007.
Con relación a los convenimientos, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció en el artículo 375 lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
En relación a lo anterior, se observa claramente que en el convenimiento celebrado entre las partes de mutuo acuerdo el día 31-10-2007, se hizo referencia en el numeral “Tercero”, que el padre se comprometía a aumentar la suma al mejorar su capacidad económica, es decir, se pactó lo concerniente al aumento, siendo procedente el mismo, por cuanto en las cantidades fijadas por obligación de manutención debe siempre preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniéndose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, es de obligatorio cumplimiento tomar en cuenta que los derechos y garantías de los niños y adolescentes, son prioridad absoluta para el estado, la familia y la sociedad, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescente previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 8), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 78), los cuales tocan el punto sobre el interés superior del niño, al establecer en su orden:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Artículo 78: “Los Niños y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…”
Ahora bien, la solicitante requiere que la suma acordada en el año 2007, en la cantidad de Bs. 150,00 sea aumentada a Bs. 350,00, y el doble para los meses de septiembre y diciembre, en razón de que con los gastos de su hija ha sentido el incremento del alto costo de la vida.
En virtud de dicha solicitud, al revisar y analizar las actas que fueron remitidas a esta Superioridad para el conocimiento de la causa, se pudo constatar que el a quo admitió dicha solicitud ordenando la citación de obligado, quien en fecha 08-12-2008, personalmente ante el Tribunal y mediante diligencia se dio por citado en la causa.
Llama la atención el hecho de que el obligado de autos aún y cuando se dio personalmente por citado, teniendo conocimiento de la demanda que se tramitaba en su contra, no asistió al acto conciliatorio, no contestó la demanda ni mucho menos promovió ni evacuó alguna prueba que le favoreciera, convalidando con dicha actitud la solicitud de aumento instaurada en su contra, por lo que mal puede esperar que haya un pronunciamiento de un juez por la sentencia, cuando tuvo todas las oportunidades procesales para defenderse y manifestar lo que considerara conveniente con relación a la solicitud hecha por la madre de su hija.
En razón de lo anterior, este juzgador considera que la apelación ejercida por el obligado de autos debe ser declarada sin lugar y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, en virtud de que el obligado de autos convalidó todos los actos del procedimiento con la actitud que asumió de no asistir al acto conciliatorio ni contestar la demanda. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAMON EDUARDO RODRIGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 16.787.687, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de enero de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención formulada por la ciudadana: MAYVILIN KARINA GUTIERREZ SOTO en contra del ciudadano: RAMON EDUARDO RODRIGUEZ GARCÍA ya identificados, en consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (240,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente.”
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria,
Abg. BLANCA ROSA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL.-.
Exp. No. 09-3258
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