JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de marzo de Dos Mil Nueve.

198° y 150°

DEMANDANTE: MARISOL VILLAR GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.451.373, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Mariana Lucía y Guillermo Alejandro Contreras.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ottoniel Agelvis Morales y Wilson Ruiz Porras.

DEMANDADOS Aura Ysolida Contreras Colmenares, Mauryn kathiana Contreras Contreras, Angélica Mercedes Contreras Contreras y Samuel Guillermo Contreras Contreras, titulares de las cédulas de identidad N° 3.063.374, 14.782.567, 18.354.304 y 21.036.207 respectivamente, la primera en su condición de parte contrayente del segundo matrimonio con el ciudadano Samuel Guillermo Contreras Santos y los demás como herederos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. Ángel Edecio Useche, titular de la cédula de identidad N° 2.893.424, Inpreabogado N° 18.587.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
(APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2008).

En fecha 27 de enero de 2009 se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones copias certificadas tomadas del expediente N° 58.401, procedentes de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por Ángel Edecio Useche, con el carácter de apoderado de las codemandados Aura Ysolida Contreras de Contreras, Angélica Contreras y Samuel Guillermo Contreras Contreras, en fecha 08 de diciembre de 2008, contra el auto dictado por esa Sala en fecha 02 de diciembre de 2008.
En la misma fecha de recibo, 27 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2 a los fines de que enviara copia certificada de las actuaciones faltantes para el conocimiento del recurso de apelación.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió oficio N° 192, de fecha 03 de febrero de 2009, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copias certificadas de los folios 125, 129 y 130 del expediente que cursa ante esa Sala.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2009 este Tribunal, conformidad a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día lunes 16 de febrero de 2009, para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación.
En fecha 16 de febrero de 2009, se llevó a cabo el acto de formalización del recurso de apelación, estando presente el abogado Ángel Edecio Useche, co-apoderado de los codemandados Aura Ysolida Contreras de Contreras, Mauryn Kathiana Contreras Contreras, Angélica Mercedes Contreras Contreras y Samuel Guillermo Contreras Contreras, en el que expuso que formalizaba su apelación en los siguientes términos, que en primer lugar en la contestación de la demanda hizo su alusión en tres aspectos que viciaban su admisión estos eran los siguientes: 1) La actora Marisol Villar González, manifestó que actúa en nombre propio, lo que él interpreta por cuanto ella no lo aclaró, que presume ser concubina del fallecido Samuel Contreras Santo, cuando está demandando precisamente una nulidad de matrimonio, lo que se traduce en que ella no puede actuar en nombre propio. 2) Que de aceptarse su cualidad esa cualidad de concubina y a la vez actuar como representante de los menores Mariana Lucía y Guillermo Alejandro Contreras Villar, entonces existen intereses contrapuestos y esta contraposición de intereses conlleva a que en la admisión de la demanda se provea de un representante judicial que les preste asistencia legal, lo cual no se llevó a efecto, aún cuando lo propuso en la contestación de la demanda. 3) Que por otra parte, la actora en representación de los menores demanda a los herederos del causante Samuel Contreras Santo, lo que quiere decir, que los menores que representa se convierten en sujetos activos y pasivos en la demanda y en las demandas o en los juicios los sujetos o son activos o son pasivos, salvo que se haya producido una reconvención. 4) Que en su diligencia de apelación y por cuanto ya los aspectos anteriores habían sido reclamados en la misma contestación de la demanda y en el acto de evacuación de pruebas, hizo constar que se estaba obviando la citación del menor Jesús Guillermo Contreras Rodríguez, quien también es hijo del causante y la Juez de Primera Instancia, trató de subsanar la falta de citación mediante un edicto en el cual manifestó que la citación de ese menor es con la finalidad de dictar sentencia lo que conllevó a que al referido menor se le está privando de la contestación de la demanda y de todo el proceso, es decir que se le privó del juicio y se le citó para que conociera de la sentencia, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso en un juicio cuyas normas son de orden público. Que este es el fundamento de su apelación, haciendo constar que la misma ha sido propuesta durante el curso del juicio, solicitó que se reponga el juicio al estado de ser nuevamente admitido, a los fines de que se provea a los menores Contreras Villar de representante judicial y les provea de asistencia jurídica, que se cite al menor Jesús Guillermo Contreras Rodríguez en la persona de su progenitora, ciudadana Aidé Rodríguez, con el propósito de que participe en el proceso y que la ciudadana Marisol Villar González, aclare su cualidad, por cuanto manifestó que actúa en nombre propio y para actuar en nombre propio debe tener un interés actual, no un interés futuro, ni una expectativa de derecho.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
A los folios 1 al 5 corre inserto escrito de demanda presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana Marisol Villar González, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Mariana Lucía y Guillermo Alejandro Contreras Villar, asistida por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, contra la ciudadana Aura Ysolida Contreras Colmenares, en su condición de parte contrayente del segundo matrimonio con el ciudadano Samuel Guillermo Contreras Santos, para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal en la Nulidad de Matrimonio.
Alega en el libelo que en fecha 13 de enero de 1976 contrajeron nupcias los ciudadanos Samuel Guillermo Contreras Santos y Ana Cecilia Urdaneta Contreras, por ante la prefectura Civil antes Municipio La Concordia, según se evidencia del acta de Matrimonio N° 13; que en fecha 07 de octubre de 1977 los cónyuges solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 10 de diciembre ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio y que en fecha 25 de junio de 1980, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de conversión en Divorcio, quedando definitivamente firme el 03 de julio de 1980, pero que en fecha 23 de abril de 1980, los ciudadanos Samuel Guillermo Contreras Santos y Aura Ysolida Contreras Colmenares, contrajeron nupcias ante la Prefectura Civil del Municipio Nueva Arcadia, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira. Que el ciudadano Samuel Guillermo Contreras Santos, al contraer nupcias con la ciudadana Aura Ysolida Contreras Colmenares, estaba ligado en matrimonio con la ciudadana Ana Celia Urdaneta Contreras, ya que la sentencia que decretó el divorcio quedó definitivamente firme y ejecutoriada el día 03 de julio de 1980 y que el segundo matrimonio se celebró el 23 de abril de 1980, antes de que quedara nulo, porque el ciudadano Samuel Guillermo Contreras Santos, era Bígamo, hecho que hacía nulo y no convalidado el segundo matrimonio contraído con Aura Ysolida Contreras Colmenares. Fundamentó la demanda en los artículos 50 y 122 del Código Civil y 752 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00).
A los folios 6 al 10, corre inserto escrito presentado por el abogado Ángel Edecio Useche, co-apoderado de los ciudadanos Aura Ysolida Contreras de Contreras, Mauryn Kathiana Contreras Contreras, Angélica Mercedes Contreras y Samuel Guillermo Contreras Contreras, en el que opuso la falta de legitimidad para actuar en juicio, es decir, falta de legitimidad activa. Manifiesta que la ciudadana Marisol Villar González, “actúa en su propio nombre” para concluir que lo hace en representación de “sus hijos en su condición de herederos”; dice que la demandante no tiene la cualidad que se abroga en la demanda, que carece de legitimación activa para proceder en nombre propio, ya que la demandante, ni es heredera, ni es concubina, ni en el presente, ni en el futuro, ya que de ser cierta la nulidad de matrimonio entre el causante y la Aura Isolida Contreras de Contreras, a esta la asiste la posesión de estado de cónyuge desde el momento en que se ejecutó el Divorcio entre el causante y su primer cónyuge Ana Celia Urdaneta Contreras. Que por otra parte el sujeto pasivo de la demanda es la ciudadana Aura Isolida Contreras de Contreras, por cuanto de existir una litis consorcio pasiva, la demandante exclusivamente en representación de sus hijos, debió demandar a todos los herederos, incluyendo al menor Jesús Guillermo Contreras Rodríguez, quien no aparece en la demanda y cuya existencia se deriva del acta de defunción, es así que esa premisa incluye como demandados a sus propios hijos Mariana Lucía y Guillermo Alejandro, que de aceptarse por el tribunal conllevaría a una contraposición de intereses en abierta violación al ordenamiento legal vigente, que según el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, exige el nombramiento de Curador. Dice que existe una superposición de sujetos y una yuxtaposición de causas, que la demanda no debió admitirse por contrario imperio, que la demandante afirma acerca de un concubinato con el causante, el cual rechazó por inmoral. Que además la ciudadana Marisol Villar González, demandó ante la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, según expediente N° 58814 a los ciudadanos Aura Isolida de Contreras, Kathiana, Angélica y Samuel Guillermo Contreras Contreras por Rendición de Cuentas. Rechazo el domicilio que la demandante maliciosamente afirmó por cuanto este es el domicilio de los demandados Contreras Contreras, y que la demandante esta domiciliada en la Urbanización La Calleja, Quinta Oriental, casa N° 1, Cúcuta, República de Colombia; por último, rechazó y contradijo la demanda y presentó como testigos de las afirmación a los ciudadanos Hermelina Ramírez de Mendoza, Neponuceno Velandia Pérez, Edgar Galviz, Ana Varela Colmenares, Teresa González y Ofelia Ramírez de Patiño.
A los folios 11 al 19, corre inserta escrito presentado por la ciudadana Marisol Villar González, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Mariana Lucia y Guillermo Alejandro Contreras Villar, asistida por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, en el que subsanó y reformó el escrito de demanda, en virtud al diferimiento de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, por tener interés actual en pedir la nulidad de matrimonio celebrado entre el ciudadano Samuel Guillermo Contreras Santos y Aura Ysolida Contreras Colmenares, en virtud de que convivió con el fallecido Samuel Guillermo Contreras Santos, durante ocho años, demandó a los ciudadanos Aura Ysolida Contreras Colmenares, Samuel Guillermo Contreras Santos, Mauryn Kathiana, Angélica Mercedes, Samuel Guillermo Contreras Contreras, para que sean condenados por ese Tribunal en la Nulidad de Matrimonio, así mismo demandó el pago de las costas procesales. Promovió las siguientes pruebas: Partida de nacimiento de sus hijos Mariana Lucía y Guillermo Alejandro Contreras Villar; constancia de concubinato; acta de defunción N° 37 del ciudadano Samuel Guillermo Contreras Santos; copia certificada de sentencia de divorcio definitivamente firme, de los ciudadanos Samuel Guillermo Contreras Santos y Ana Celia Urdaneta Contreras, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; Acta de Matrimonio N° 47 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Nueva Arcadia, Distrito Pedro María Ureña, de los ciudadanos Samuel Guillermo Contreras y Aura Ysolida Contreras Colmenares; copia certificada de partida de nacimiento N° 38 expedida por el Registro del Municipio Pedro María Ureña. Testimoniales de los ciudadanos Ana Cecilia Urdaneta Contreras, Fuastino Álvarez Regoyo, Antonio Chacón Ruiz, Luis Alfredo Parra Acevedo, Julio Ernesto Hernández, Zulay Salas Castro y Carmen Contreras Santos.
A los folios 21 al 24, corre inserto escrito presentado por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, actuando como co-apoderado de la ciudadana Marisol Villar González, en el que procedió a hacer impugnación a las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda.
Al folio 25, corre escrito presentado por el abogado Ángel Edecio Useche apoderado de los ciudadanos Aura Isolida Contreras de Contreras, Mauryn Kathiana Contreras Contreras, Angélica Mercedes Contreras Contreras y Samuel Guillermo Contreras Contreras, la primera actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo Samuel Guillermo Contreras Contreras, en el que hizo las siguientes observaciones 1) Que el artículo 455 literal “e” de la ley para la Protección del Niño y Adolescente se refiere al libelo de demanda, donde si se violó su normativa, no a la contestación y su interpretación. 2) Que el artículo 122 se refiere a quien tenga interés actual no a quien tenga interés futuro ni a las expectativas de derecho, ya que los menores tienen interés actual, la demandante no.
A los folios 26 al 30 corre inserto acta en la que consta la declaración testimonial de los ciudadanos Ana Cecilia Urdaneta Contreras y Faustino Álvarez Regoyo, así mismo consta la ratificación de que la demandante no tiene cualidad para demandar en nombre propio.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió actuaciones solicitadas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de las cuales se evidencia:
Auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008, por la Sala Unipersonal N° 2 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente en el que ordenó que se haga saber que la ciudadana Marisol Villar González, propuso una acción relativa a la Nulidad de matrimonio entre los ciudadanos Aura Ysolida Contreras Colmenares y el difunto Samuel Guillermo Contreras Santos, contraído el 23 de abril de 1980 ante la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, en donde manifiesta que al momento de contraer matrimonio, Samuel Contreras, se encontraba aún bajo el vínculo matrimonial que había contraído el 13 de enero de 1976, con la ciudadana Ana Celia Urdaneta Contreras, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, a los fines de acusar la nulidad de marras.
Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, por la que el abogado Ángel Edecio Useche, apoderado de los codemandados Aura Isolida Contreras de Contreras, Mauryn Contreras, Angélica Contreras y Samuel Guillermo Contreras Contreras, apeló del auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008, ya que se debe reponer la causa al estado de admitirla nuevamente a los fines de quienes se hagan parte en ella como herederas o causahabientes participen del proceso, se cite al menor Jesús Guillermo Contreras Rodríguez, se cite y aclare la cualidad de la demandante Marisol Villar González.
Auto de fecha 15 de diciembre de 2008, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Ángel Useche, apoderado de los co-demandados contra el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008, acordando remitir la copia certificada de todas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Ottoniel Agelvis Morales coapoderado de la parte actora, consignó copia certificada de diligencia en la que la ciudadana Haydée Esperanza Rodríguez Delgadillo, actuando como representante legal del adolescente Jesús Guillermo Contreras Rodríguez, se adhirió a la demanda en calidad de co-demandante, tomando la causa en el estado en que se encuentra y ratificando y suscribiendo todo lo actuado y solicitado por la ciudadana Marisol Villar González. Así mismo informó que los menores Contreras Villar, están representados por los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Wilson Ruiz Porras. En cuanto a la cualidad de su mandante, ella actúa con interés actual, según lo establecido en el artículo 122 del Código Civil. Solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta, en aras de una tutela judicial efectiva en favor de sus representados. Por último informó que no había actuado, debido a que el Tribunal de la causa no había despachado desde el día en que se adhirió a la demanda la ciudadana Haydee Rodríguez.

Estando para decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el a quo en fecha dos (02) de diciembre del año 2008, que ordenó de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un cartel o edicto.
La parte apelante ejerció el recurso de apelación en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, el a quo admitió la apelación en un solo efecto en fecha quince (15) de diciembre del mismo año y posteriormente remitió las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y por auto se fijó el día para la formalización del recurso de apelación.
En el acta de formalización del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada oralmente hizo un resumen de la forma como se desenvolvió el trámite de la controversia, exponiendo los fundamentos en los que sustenta el recurso ejercido, solicitando se reponga el juicio al estado de ser nuevamente admitido.
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia consignando copia certificada de la diligencia con la que la ciudadana Haydee Esperanza Rodríguez Delgadillo, en su carácter de madre del adolescente Jesús Guillermo Contreras Rodríguez, se adhirió a la demanda en calidad de co-demandante, tomando la causa en el estado en que se encuentra. Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

MOTIVACION
Se objeta mediante recurso de apelación el auto de fecha dos (02) de diciembre de 2008, en que el a quo ordenó de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un cartel o edicto.
Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 507 del Código Civil, que establece:
“Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado del Tribunal.

Sobre la anterior exigencia ha dicho el autor Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006), pág. 414, lo siguiente: “Conforme se explicó cuando estudiamos las acciones de estado (infra, N° 18-G, A), dada la situación poco clara que al efecto resulta de la redacción del artículo 507 del Código Civil, es necesario o cuando menos muy recomendable, que cuando se promueva una acción de nulidad del matrimonio, se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe, de manera precisa y sintética, sobre el pedimento del actor y, al mismo tiempo, se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso. Estrictamente hablando, ese edicto sólo resulta indispensable si la demanda es declarada sin lugar por la sentencia definitiva (artículo 507 Código Civil, in fine); pero como ello es absolutamente impredecible cuando comienza el juicio, parece muy conveniente iniciar éste siempre con dicha publicación, para evitar su ulterior reposición.”
Ahora bien, se observa que al tramitarse el juicio de nulidad de matrimonio, el a quo cumplió con la exigencia contenida en el párrafo último del artículo 507 del Código Civil, en el que el legislador estableció al Juez que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como la acción de nulidad matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan en el cambio del estado civil matrimonial a uno de soltería, producto de la anulación y sus efectos contra terceros, la obligación de publicar un edicto en periódico de circulación en el lugar del tribunal, en el que de forma resumida se haga saber que se ha iniciado acción de Nulidad Matrimonial y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, tal como lo hizo la ciudadana Haydée Esperanza Rodríguez Delgadillo, en su carácter de progenitora del adolescente Jesús Guillermo Contreras Rodríguez (Folios 42 al 45), en diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, en la que manifiesta que se adhiere a la demanda en calidad de co-demandante, tomando la causa en el estado en que se encuentra, alcanzándose así el fin de la norma en comento, considerándose inútil la reposición de la causa. Así se determina.
Ante la omisión de acordar y publicar el edicto a que refiere el artículo 507 del Código Civil, se debería reponer la causa hasta el estado que el Tribunal de la causa ordene la publicación de un edicto en periódico de circulación en la ciudad, con las especificaciones que establece el artículo 507 del Código Civil, sin el que no podrá empezar a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, no obstante, en el caso en resolución el juzgador de instancia cumplió con la preceptiva legal y ordenó la publicación, de manera que al haberse cumplido y acatado lo que al efecto ordena el Código Civil, adminiculado al hecho cierto de tratarse de un juicio de nulidad de matrimonio donde está inmerso el orden público, la reposición sería inútil y por lo demás innecesaria, aún más cuando hubo adhesión a la demanda y en el estado en que se encontraba, por lo que la apelación sucumbe, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, por el apoderado de la parte demandada, abogado Ángel Edecio Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.587, contra el auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2008, por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2008 por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se Condena en costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Aura Ysolina Contreras de Contreras, Mauryn Kathiana Contreras Contreras, Angélica Mercedes Contreras Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.063.374, 14.782.567, 18.354.304 y se exonera de costas al adolescente Samuel Guillermo Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 21.036.207, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg
Exp. No. 09-3243