JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198° y 150°
Se inicia el presente recurso de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado para distribución el día 24 de los corrientes, por la ciudadana BEATRIZ URREA DE BOSCAN, titular de la cédula de Identidad No. 5.663.543, asistida del abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.745, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Octubre de 2008, en la demanda de cumplimiento de contrato en el expediente No, 19.481, por cuanto la misma viola derechos constitucionales, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se le restituya la situación jurídica infringida por el agraviante y se anule la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de acuerdo a lo previsto en lo artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de Marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la ciudadana BEATRIZ URREA BOSCAN, procedió a firma el escrito de Amparo Constitucional en la sede de este Tribunal, identificándose con la cédula de Identidad No. 5.663.543, debidamente asistida del abogado Johan Miguel Sánchez Montilla.
En la misma fecha a la anterior, mediante nota de Secretaría se dejó constancia de que se recibió en esta Alzada el referido recurso de Amparo Constitucional y por auto, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso se determina la competencia del Tribunal para conocer la presente acción. Al efecto, se observa:
De la Competencia:
Con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los Jueces y que establece además que deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o la actuación presuntamente lesiva, en virtud de que la presente acción está ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo este Tribunal jerárquicamente superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado, se entra a examinar la admisibilidad de la acción incoada.
Fundamentos de la parte accionante:
De lo visto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, encuentra este Juzgador que lo pretendido por el presunto quejoso es la posibilidad de que sea revisada la decisión proferida en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato le sigue la Inmobiliaria Las Lomas C.A., por cuanto a su decir, la misma viola derechos Constitucionales que le consagra la carta Magna en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó la presunta agraviada que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y Jurisprudenciales vinculantes a la Sala Constitucional, este Tribunal de Alzada debe admitir la presente acción por los hechos y fundamento de derechos que indicó como lo son: - que la acción fue incoada dentro del lapso de 06 meses a partir de la fecha en que fue dictada, como hecho que lesiona sus derechos Constitucionales, que la sentencia es producto de abuso de poder, toda vez que se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y eficaz, el debido proceso y a la defensa, siendo la decisión recurrida en amparo dictada en última instancia contra la cual no existe recurso alguno, por lo que a su decir, acude como medio breve, sumario y eficaz para que se le restituya la situación jurídica infringida, mediante la cual se declaró ilegalmente con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentándose en un instrumento que contiene contrato a tiempo determinado con plazo de duración de seis meses improrrogables, el cual se hizo a tiempo indeterminado, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es solo aplicable para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, en fraude a la Ley, al no interponerse y admitirse por las causales previstas en el artículo 34 eiusdem y adicionalmente subvertir el proceso para favorecer a una de las partes en el proceso, en el caso de marras a la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
Reseñados los argumentos y las violaciones constitucionales que alega la presunta agraviada que le fueron infringidas, se desprende que lo pretendido a través del presente recurso extraordinario de amparo es que este Tribunal actuando en primera instancia constitucional declare la nulidad de la decisión del presunto agraviante que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso Inmobiliaria Las Lomas C.A., sociedad mercantil en su carácter de administradora arrendadora de un inmueble perteneciente al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira contra la ciudadana Beatriz Urrea de Boscan, ordenó a la mencionada ciudadana hacer entrega inmediata del inmueble a la parte actora, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada, declaró subsanada la cuestión previa del numera 6° del artículo 346 del C.P.C. y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15-10-2007.
Así las cosas, se observa que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, la presunta agraviada apunta que le fueron violados los derechos constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución en los artículos 26 y 49, y al verificar en las actas traídas a esta Superioridad en copias certificadas, se aprecia que el asunto debatido obedece a una decisión definitiva producto de un procedimiento por cumplimiento de contrato instaurado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes donde se le dio todo el trámite correspondiente, cuya sentencia fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada ante la apelación ejercida.
En el caso concreto se observa que la decisión del Tribunal que conoció en primera instancia fue confirmada y que se está intentando la presente acción de amparo contra la sentencia del Superior Jerárquico, la cual no tiene Recuso de Casación.
Debe precisarse si la pretensión de la accionante está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador de alzada sobre los hechos controvertidos dentro del procedimiento que originó la presente acción de amparo, en otras palabras, si la parte actora busca utilizar la acción de amparo como una tercera instancia, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha referido que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida; este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. También ha dicho, que no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado, y en el presente asunto se aprecia inconformidad con lo decido, al extremo que se solicita la anulación del fallo.
En este sentido, constata este Tribunal que la accionante a través de la presente acción, pretende que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia que declaró sin lugar la apelación, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.
Si este Tribunal en sede constitucional considerase la procedencia de tal solicitud, no podría entrar a emitir pronunciamiento de fondo, ya que los planteamientos que refiere el quejoso, fueron decididos tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de Alzada, quedando definitivamente firme lo allí decidido.
De lo preceptuado anteriormente, concluye quien juzga que con la presente demanda de amparo no puede pretenderse que este Tribunal en sede constitucional pase a analizar situaciones que fueron planteadas en las dos instancias, analizadas y resueltas por los órganos jurisdiccionales respectivos.
Para afianzar la improcedencia de la presente acción, se pasa a transcribir, uno de los tantos fallos dictados por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en donde ha establecido reiteradamente que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que se hicieron en los Tribunales que conocieron del asunto. Así, en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala expresó:
“Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (sentencia N° 127 del 6-2-01, Exp. N° 00-1301, caso Licorería El Buchón, C.A.)
…
En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos es improcedente, toda vez que el referido Juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, la parte actora incoó el amparo como un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo dictado el…. En consecuencia, esta Sala, coherente con lo expuesto precedentemente, considera que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmando así la decisión del Juzgado Superior que declaró improcedente el amparo incoado. Así se decide.
…” (subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/scon/decisiones/Abril/401-050405-041465.htm)
Por otra parte, no se evidencia en el caso de autos violación alguna de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva alegada por la presunta agraviada, por cuanto a ninguna de las partes se le negó la oportunidad de participar en el proceso, toda vez que las mismas gozaron de todos los derechos y garantías que las leyes de la República le otorgan y decidir lo contrario, sería conculcar la garantía a la tutela judicial efectiva.
Se observa que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una nueva instancia para analizar el criterio del juzgador que dictó la decisión supuestamente lesiva, sino que por el contrario, la misma es un recurso “extraordinario” cuyo mecanismo va dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte derechos y garantías constitucionales; que sólo podía ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo sea lesivo a la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera la garantía del debido proceso, por lo que se concluye que mal puede este Juzgado entrar a analizar dichos aspectos para revocar, modificar o alterar el criterio del sentenciador, ya que como se ha sostenido, no se puede emplear el amparo constitucional como una nueva instancia.
En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la que el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
De las actas del presente expediente se observa que la accionante –como ya se dijo- al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretende impugnar el fondo de la decisión accionada y que le fue adversa, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales; está visto que en el caso de autos no se evidencia violación alguna de los derechos constitucionales alegados por la accionante.
La Sala Constitucional ha establecido lo siguiente en sentencia del 22 julio de 2005:
“…Sin embargo, observa la Sala que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, sino que se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y, en especial, a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior, contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
…omisis…
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.
( www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1904-220705-05-0600.htm)
En el caso bajo análisis, no constata este juzgador que se le haya violentado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, violación constitucional que alega le fue vulnerada la parte presuntamente agraviada. Por el contrario, se observa del contenido de las actas acompañadas junto con el escrito contentivo de la acción, tomadas del expediente donde se dictó la decisión accionada, que efectivamente a la parte hoy accionante (demandada en el juicio principal), se le concedió la oportunidad de defenderse durante el proceso instaurado en primera instancia, así como en la alzada, en otras palabras, tal como lo dice la jurisprudencia en comento, la parte afectada fue oída por los órganos de administración de justicia, no le fue prohibido el derecho ni le fueron desconocidas sus pretensiones, ya que se constata del contenido de la misma que el Juez de Alzada, quien resolviendo el recurso ordinario de apelación contra fallo dictado por el Juzgado a quo (de Municipios), analizó de forma exhaustiva todos los planteamientos hechos por las partes ante las dos Instancias, así como las pruebas aportadas durante el proceso.
El recurrente en amparo debió justificar la interposición de la demanda de amparo ante la ineficacia, si la había, de los medios ordinarios de impugnación y para lo cual no basta la mera manifestación de que considera que los medios ordinarios son insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, antes bien, debe existir evidencia de que ello es así, lo cual se podrá demostrar por circunstancias de hecho o de derecho lo cual no se constató en el presente procedimiento por lo que se impone concluir que el recurso de amparo intentado ante este Tribunal debe declararse improcedente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia del 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se indicó que los requisitos de precedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para que proceda es necesario que a) el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En el presente caso, el juez de alzada no actuó con abuso de poder, ni actuó fuera de los límites de su competencia, situaciones que deben ocurrir cuando se ejerce la acción extraordinaria de amparo contra sentencia, por lo cual, en virtud de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Beatriz Urrea de Boscán, titular de la cédula de identidad N° V- 5.663.543, asistida por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, contra la decisión de fecha siete (07) de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cumplimiento de contrato inventariado en ese Tribunal bajo el N° 19.481.
No hay lugar a costas por haber accionado contra actuaciones judiciales.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 09-3272.
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