JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.
198º y 150º
DEMANDANTE:
Ciudadano MANUEL ELADIO PEREZ COTO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular del pasaporte de la comunidad europea No. P-ESP P307333 y DNI-N 33296115-G.
APODERADO DEL DEMANDANTE:
Abogado Antonio José Martínez Casanova y German Peñaranda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756, en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, MIREYA DE ROJAS, EDWIN RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ y los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y JULIANNY SAYAGO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.747.260, 7.416.745, 3.317.841, 7.433.545, 13.038.176 y 16.611.126, en su orden.
Apoderado del co-demandado Edwin Rafael Rojas Rodríguez:
Abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.603.
Apoderados de los Codemandados Gustavo Adolfo Pinedo Rivera, Luis Eduardo Rojas Rodríguez y Mireya del Carmen Rodríguez de Rojas:
Abogada Rossana karina Sánchez Ogliastre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.308.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL-INCIDENCIA PRUEBAS (apelación del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2008)
En fecha 18 de diciembre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 17286, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, por el abogado Carlos Arturo Contreras Chacón, procediendo en nombre y representación del ciudadano Edwin Rafael Rojas Rodríguez, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por ese Juzgado.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar sólo aquellas actas que guardan relación con el asunto sometido al conocimiento de la Alzada:
De los folios 2 y 3, escrito de ratificación de denuncia de fraude presentada en fecha 30-10-2008, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de apoderado actor, en el que ratificó en todas y cada una de sus partes la denuncia de fraude procesal, motivado a que el mismo se configura con la tercería interpuesta por el ciudadano Edwin Rojas, quien es hermano e hijo de los codemandados, basándose en unos supuestos documentos autenticados y en unas actas de asamblea que solo aparecen inscritas en los libros, obviando por completo que al momento de practicarse el embargo preventivo ante el Registro Tercero dichas acciones pertenecían a los demandados.
Al folio 5, auto de fecha 03-11-2008, en el que el a quo admitió la denuncia por fraude procesal y por cuanto la denuncia surgió como una incidencia en el expediente principal, ordenó abrir cuaderno separado y acordó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 05-11-2008, el ciudadano Edwin Rafael Rojas Rodríguez, le confirió poder apud-acta al abogado Carlos Augusto Contreras Chacón.
En fecha 10-11-2008, los ciudadanos Gustavo Adolfo Pinedo Rivera, Luis Eduardo Rojas Rodríguez y Mireya del Carmen Rodríguez de Rojas, le confirieron poder apud-acta a la abogada Rossana Karina Sánchez Ogliastre.
Por escrito de fecha 13-11-2008, la abogada Julianny Sayago García, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, se dio por citada en la presente causa y renunció al término de comparecencia que le concede la Ley y siendo la oportunidad para dar contestación a la denuncia, procedió a promover cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado Antonio José Martínez, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la incidencia de fraude.
Al folio 10, el abogado Antonio José Martínez, le sustituyó el poder pero reservándose su ejercicio al abogado Germán Peñaranda.
De los folios 11 al 15, escrito presentado en fecha 17-11-2008, por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, así como en representación del ciudadano Edwin Rafael Rojas Rodríguez, en el que se dio por citado en la presente incidencia y renunció al término de comparecencia, procediendo a su vez a promover cuestiones previas.
De los folios 16 al 27, escrito presentado en fecha 17-11-2008, por la abogada Rossana Karina Sánchez Ogliastre, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gustavo Adolfo Pinedo Rivera, Luis Eduardo Rojas Rodríguez y Mireya del Carmen Rodríguez de Rojas, en el que se dio por citada en la presente incidencia y renunció al término de comparecencia, procediendo a su vez a dar contestación a la demanda.
De los folios 28 al 30, escrito de pruebas presentado el 17-11-2008 por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - Inspección judicial en la sede del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la Carrera 10 con Calle 6, en el Edificio Olimport de esta Ciudad, con el fin de inspeccionar y dejar constancia si en los expedientes Nos. SPO1-L-2008-000698 y SP01-L-2008-000581 aparece la abogada Julianny Sayago García, como abogada actuante e igualmente se sirva dejar constancia si el domicilio procesal de la profesional del derecho se encuentra establecido en el Centro profesional Forum, oficina 1-B, esquina carrera 2 con calle 5 de esta ciudad; - Experticia grafoquímica sobre el acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “Alimentos Chinese Food Táchira C.A”, celebrada el 14-09-2007, la cual reposa en el Libro de Accionistas de dicha sociedad mercantil y donde se trató, discutió y aprobó el punto relativo al ofrecimiento y venta de acciones de los socios Gustavo Adolfo Pinedo Rivera y Mireya del Carmen Rodríguez de Rojas al ciudadano Edwin Rafael Rojas Rodríguez; igualmente sobre el libro de accionistas del mencionado establecimiento mercantil, aperturado el 09-08-2007, donde los socios Gustavo Adolfo Pinedo Rivera y Mireya del Carmen Rodríguez de Rojas, le ceden o traspasan las 500 acciones cada uno al ciudadano Edwin Rafael Rojas Rodríguez.
Al folio 31, auto de fecha 17 de noviembre de 2008, en el que el a quo, vistas las pruebas promovidas por el abogado Antonio José Martínez Casanova, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para nombramiento del experto.
De los folios 32 al 35, escrito de pruebas presentado por la abogada Rossana Karina Sánchez Ogliastre, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Gustavo Adolfo Pinedo Rivera, Luis Eduardo Rojas Rodríguez y Mireya del Carmen Rodríguez de Rojas.
Al folio 124, auto de fecha 18-11-2008, en el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por la abogada Rossana Karina Sánchez Ogliastre.
Al folio 125, acto de nombramiento de experto grafotécnico realizado el 19-11-2008, en el que los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Peñaranda, designaron al arquitecto Darío Sánchez Rincón; el Tribunal designó por la parte inasistente al licenciado en Administración de Empresas Rafael del Valle Albornoz y por el Tribunal al abogado Simón Rodríguez Ochoa.
De los folios 131 al 141, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-11-2008, por los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda.
Por auto de fecha 20-11-2008, se admitieron las pruebas promovidas por los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda.
De los folios 143 y 144, inspección judicial de fecha 21-11-2008, promovida por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Manuel Eladio Pérez Coto.
De los folios 145 al 146, escrito de pruebas presentado en fecha 21-11-2008, por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, actuando por su propio nombre en defensa de sus propios derechos y en representación del ciudadano Edwin Rafael Rojas Rodríguez.
Por auto de fecha 21-11-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, actuando por su propio nombre en defensa de sus propios derechos y en representación del ciudadano Edwin Rafael Rojas Rodríguez, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de la misma.
De los folios 173 al 175, evacuación de pruebas.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, presentó escrito el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, actuando por su propio nombre en defensa de sus propios derechos y en representación del ciudadano Edwin Rafael Rojas Rodríguez, en el que apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2008, en primer lugar porque el escrito de solicitud de pruebas se presentó de manera extemporánea e intempestiva, anticipándose la parte actora a la apertura del lapso probatorio y en segundo lugar porque hay error en la conducencia del medio de prueba empleado, que se refiere a la correspondencia entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley para que sea capaz de producir hechos de interés al proceso. Alegó que en el escrito de contestación a la demanda de fraude procesal, se opuso en representación del ciudadano Edwin Rafael Rojas Rodríguez de manera formal a cualquier prueba que la parte actora pudiese proponer, y que eventualmente en la articulación probatoria pudiese recaer sobre los documentos privados relativos al acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Alimentos Chinese Food Táchira C.A., celebrada en fecha 14-09-2007, en razón de que el abogado Antonio José Martínez Casanova, carece de interés para obrar en lo que se refiere a ese motivo jurídico en particular, para reclamar la intervención del Tribunal, a fin de que se resuelva a través del presente incidente, la infundada pretensión de fraude procesal; que por otra parte el abogado actor si pretendía algún interés sobre los mismos, en ningún momento impugnó dichos instrumentos, es decir, no los tachó formalmente entendiéndose la tacha la forma idónea de desestimar en un juicio los documentos e instrumentos opuestos a la contraparte con el carácter de prueba, que de igual forma tampoco fueron impugnadas las copias de dichos documentos, por lo que al no haberse propuesto el incidente de falsedad material en la oportunidad exigida por la Ley dentro de los 05 días siguientes a aquel en que se haya producido o presentado en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 444 del C.P.C., y al no ser desconocidos por sus otorgantes, se deben tener como indubitados y válidos, sin que posteriormente puedan desconocerse, desecharse, ni impugnarse. Que resulta contradictorio que la parte actora sin tener ningún tipo de cualidad, solicite una prueba de experticia para tratar de demostrar los hechos señalados en su escrito de pruebas y que guardan relación con esos documentos; que el escrito de pruebas presentado por la parte actora y el auto que acuerda su admisión, tienen la misma fecha de los escritos y actuaciones donde los últimos de los denunciados dieron contestación, es decir, 17-11-2008, por lo que las pruebas fueron presentadas en forma extemporánea un día antes de la apertura de la articulación probatoria, contrariando lo establecido en el artículo 198 del C.P.C., ya que el lapso de pruebas comenzó el día 18-11-2008, que el es día siguiente que se verificó el acto procesal (contestación a la denuncia), que dio lugar al lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del C.P.C., subvirtiendo el presente proceso, lo que trae como consecuencia la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que el acceso de las pruebas al proceso, no es ilimitado, pues las mismas en su desarrollo dentro del iter procesal, deben de cumplir con el debido proceso, vale decir, que su sustanciación, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, deben ser promovidas y evacuadas con las formas procesales que garanticen el equilibrio de las partes, conforme a los principios establecidos en los artículos 7 y 15 del C.P.C.
Por auto de fecha 25-11-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas que indicara la parte apelante.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, 21 de enero de 2009, el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano Edwin Rafael Rojas Rodríguez, consignó escrito en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el proceso manifestando que resulta contradictorio que la parte actora, sin tener ningún tipo de cualidad, solicitara la prueba de experticia grafoquímica para tratar de demostrar los hechos señalados en su escrito de pruebas, sin ser desconocidos dichos instrumentos por las partes de quien emanan y sin ser impugnados en la oportunidad procesal, la cual es preclusiva, por medio de la tacha, que es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba, tal y como lo estableció la sentencia de fecha 06-10-2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a su criterio, el a quo no debió de admitir dicha prueba, porque estaría subvirtiendo el orden del procedimiento, ya que lo más lógico hubiese sido, que el apoderado actor, en primer lugar, hubiese tachado los documentos privados de los que se ha hecho referencia, sujetando su actuación a lo que pauta el artículo 430 del C.P.C., que la parte actora pretende promover la prueba de experticia grafoquímica para “pretender” demostrar que los asientos en el libro de actas de asamblea de la empresa ALIMENTOS CHINESE FOOD TACHIRA C.A., y en los libros de accionistas de esta compañía y de la sociedad MERCANTIL HIBEROAMERICA C.A., fueron realizados en fecha posterior al 10-04-2008 y con ello determinar la data de la tinta con la cual fueron elaboradas tanto el acta de asamblea extraordinaria como el asiento de cesión o traspaso de las acciones, en una fecha posterior a la práctica del embargo preventivo, sin haber propuesto la tacha incidental, que es el único mecanismo dirigido a anular la eficacia probatoria de los documentos presentados en juicio y la cual debe sustanciarse conforme a lo establecido en el artículo 443 del C.P.C., es decir, que la parte actora erró en la conducencia del medio de prueba propuesto y en el mecanismo probatorio adecuado que se debía emplear, por lo tanto, la solicitud de prueba y el auto que la admite, vulneraron el debido proceso de rango constitucional, violentando el derecho a la defensa y el equilibrio procesal, es decir, se subvirtió el proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Solicitó se declaren inadmisibles las pruebas solicitadas por el abogado Antonio José Martínez Casanova, que fueron admitidas en el auto de fecha 17-11-2008, pues se erró en la conducencia del medio de prueba propuesto y en el mecanismo probatorio adecuado que se debía emplear, para demostrar sus pretensiones o las circunstancias que quieren hacer valer en lo que respecta a los documentos privados anteriormente señalados en la incidencia aperturada con motivo de su infundada denuncia de fraude procesal, y por haber sido promovidas de forma extemporánea; así mismo pidió se declare inoficiosas pues al ser indebidamente promovidas, el a quo no les debe dar ningún valor probatorio.
En la misma fecha a la anterior, 21-01-2009, presentó escrito de informes, el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el a quo de manera acertada admitió la prueba de experticia grafoquimica solicitada, motivado a que era el medio más idóneo de traer a colación al proceso todos los hechos denunciados en el fraude procesal, entre los que se encuentra lo manifestado por esta parte, que tanto las actas de asamblea de accionistas donde establecían la supuesta venta de las acciones que conforman el capital social de las empresas ALIMENTOS CHINESSE FOOD C.A., así como de las acciones de la sociedad MERCANTIL IBEROAMERICA C.A., fueron realizadas en fecha posterior a las que la parte demandada así como el tercero interviniente indicaron de haberse realizado las supuestas ventas, así como también resulta evidente que la prueba de experticia grafoquímica es el medio probatorio pertinente y conducente para demostrar lo antes relatado; que dicha prueba se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 398, por ser legal y procedente, la apelación aquí ejercida debe ser desechada, ya que solo debe versar sobre pruebas ilegales o impertinentes y para el caso en cuestión, no se encuentra la prueba grafoquimica admitida por el a quo dentro de los supuestos reflejados por los aquí apelantes, ya que la misma es meramente pertinente y conducente, y del mismo modo como es conocido el sistema probatorio venezolano se encuentra fundamentado en el sistema de la sana crítica; que la referida prueba grafoquímica se debe al simple hecho que en el transcurso de la causa principal, es decir, la causa por daño moral, se han instituidos graves indicios que tanto las ventas de fechas anteriores a la ejecución de las medidas solicitadas sobre los bienes de los apelantes, ventas que fueron realizadas por ante la Notaría Trigésima Segunda del Distrito Capital, así como las ventas traspasos de las acciones que se reflejan en los libros de accionistas son falsos, ya que según se pudo constatar las planillas de liquidación de derechos notariales que supuestamente deben coincidir con las descritas en los documentos de venta corresponden a unos documentos del Instituto de previsión de las Fuerzas Armadas IPSFA, las cuales acompañaron al presente escrito. Que el tercero interviniente siempre ha manifestado que dicha prueba no debió ser admitida por el a quo motivado a que los instrumentos no fueron impugnados por ellos, por lo que es importante recordar que la tacha de falsedad es un medio de impugnación por causales taxativas previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, no admitiendo causales que no sean las allí establecidas, ya que dentro de las causales que establece dicho artículo no se encuentra la causal referente a que los documentos privados hayan sido realizados en fecha posterior a la que indican sus presentantes y al no resultar así resulta improcedente la tacha en cuestión. Solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión emitida por el juzgado a quo y, que sea procedente la evacuación de la prueba solicitada por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 03-02-2009, presentó escrito de observaciones el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que en lo que respecta al alegato planteado por la parte actora en su escrito de informes, de que la apelación debe ser desechada porque la misma versa sobre ilegales e impertinentes, por considerar que la prueba de experticia grafoquímica admitida por el a quo no se encuentra dentro de los supuestos reflejados por los apelantes, suponiendo dicha parte, que la misma es meramente pertinente y conducente. Que esta parte insiste en considerar de que el espíritu y propósito de la ley procesal, es de que el acceso de las pruebas al proceso, no es limitado, pues las mismas en su desarrollo dentro del proceso, deben de cumplir con las normas procedimentales que garanticen el debido proceso, es decir, que sus sustanciación, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, deben ser promovidas y evacuadas con las formas procesales que garanticen, el equilibrio de las partes conforme a los principios establecidos en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Que el a quo debió sujetarse a las reglas de admisión de las pruebas que exige el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. Insistió en que la parte actora erró en la conducencia del medio de prueba propuesto y en el mecanismo probatorio adecuado que debía emplear, tomando en cuenta lo que siempre ha planteado y pretendido probar en el juicio de daño moral; que la parte actora siempre ha tratado de hacerle ver al Tribunal a quo que los otorgantes en el acta de asamblea en las ventas realizadas en la Notaria antes aludida y los libros de accionistas, hicieron suponer una convención o declaraciones que no ha tenido lugar fingiendo la fecha en que se realizó la negociación a los fines de impedir el embargo de las acciones de la empresa Chinese Food Táchira, alterando las fechas de la celebración de las negociaciones de las ventas de acciones, disfrazando los hechos en perjuicio de su representado, desconociendo de tal manera el contenido de las operaciones de venta que constan en los libros, negando que hayan sido suscritos por sus otorgantes en la fecha que aparece en el texto aduciendo siempre que dichos documentos son falsos. Que con relación a las fotocopias simples de las planillas de liquidación de derechos notariales que presuntamente corresponden a unos documentos del Instituto de previsión de las Fuerzas Armadas IPSFA, que la parte actora consignó con el fin de demostrar que las ventas de las acciones que se hicieron son falsas, esa representación las rechaza y solicita de manera formal al Tribunal de Alzada que sean desechadas de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., y por no tener la carga de impugnarlas por haber sido consignadas en un momento ulterior a las tres oportunidades procesales permitidas por este dispositivo legal para hacerlo resultan ineficaces y sin ningún tipo de valor probatorio fundamento este establecido en el artículo 429 del C.P.C.. Solicitó se declaren inadmisibles las pruebas solicitadas por el abogado Antonio José Martínez Casanova, admitidas en el auto de fecha 17-11-2008, por no ser el medio idóneo para demostrar sus pretensiones o las circunstancias que quiere hacer valer en lo que respecta a los documentos privados antes señalados en la incidencia aperturada con motivo de su infundada denuncia de fraude procesal basándose esta parte en el caso de inconducencia en el medio de prueba utilizado y en el error del mecanismo probatorio adecuado y por haber sido promovidas en forma extemporánea, que se declaren igualmente inoficiosas ya que al ser indebidamente promovidas, el tribunal a quo no les debe dar ningún valor probatorio.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación del ciudadano Edwin Rafael Rojas Rodríguez en fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2008, contra el auto del a quo de fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2008 que admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante en la incidencia de fraude procesal, consistentes en inspección judicial y en experticia grafoquímica sobre libros y documentos que señala en el escrito de promoción.
El Tribunal de la causa oyó el recurso propuesto en el efecto devolutivo, mediante auto de fecha Veinticinco (25) de noviembre de ese año, (2008) y acordó enviar copia fotostática del cuaderno de fraude procesal abierto, siendo remitido al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor a fines del conocimiento de tal apelación el día Ocho (08) de diciembre de 2008, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y resolución, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, fijándose oportunidad para presentar informes así como para observaciones a los informes de la parte contraria.
En los informes presentados por la parte recurrente, luego de un extensa descripción del proceso, el apoderado del ciudadano Edwin Rafael Rojas Rodríguez señala que cuando contestó la denuncia de fraude procesal, se opuso a cualquier medio probatorio que pudiera promover la parte demandante y que recayera sobre documentos privados referidos a asamblea y a asientos en el libro de accionistas de las empresas “ALIMENTOS CHINESE FOOD TACHIRA C. A.” y “MERCANTIL IBEROAMERICA C. A.”, motivado a que el abogado Antonio Martínez Casanova “… carece de interés para obrar en lo que se refiere a ese motivo jurídico en particular, para reclamar la intervención del Tribunal de la causa, a fin de que resuelva la infundada pretensión de Fraude Procesal invocada en su denuncia”. Expone que el mencionado ciudadano carece de tal interés pues lo referido a la utilidad, el provecho, el interés o el perjuicio que estos hechos pueden proporcionar, en concreto el documento del acta de asamblea, el libro de accionistas, le corresponde a los sujetos titulares de esos derechos, esto es, las personas que intervienen en tales actos, como serían los cedentes y los cesionarios: Gustavo Adolfo Pineda Rivera, Eduardo Rojas Rodríguez, Mireya del Carmen Rodríguez de Rojas y Edwin Rafael Rojas Rodríguez.
En otro aparte el apoderado recurrente señala que al no haber impugnado dichos instrumentos el abogado Antonio Martínez Casanova, representante de la parte actora, entendiéndose esto último como que no los tachó, así como tampoco impugnó las copias que, previa certificación de Secretaría del Tribunal, se agregaron a los autos, al no haber propuesto la impugnación en la oportunidad exigida por la Ley, esto es, dentro de los cinco días siguientes a que se hayan producido conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como indubitados y válidos.
Prosigue el apoderado apelante señalando que resulta contradictorio que la parte actora solicite la prueba de experticia grafoquímica sobre los documentos referidos sin tener cualidad y sin que en la oportunidad debida los haya impugnado, por lo que al haberla admitida el a quo subvirtió el orden del procedimiento. De igual forma expone que con la experticia promovida y la intención de lo que busca con ella, sin haber propuesto la tacha incidental, la parte demandante erró en la conducencia del medio de prueba propuesto y en el mecanismo probatorio adecuado a emplear, por lo que tal solicitud y el auto del a quo admitiéndola, vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa y el equilibrio procesal.
Otro punto que aborda la representación apelante se refiere a que tanto la promoción de la experticia grafoquímica como el auto de admisión tienen la misma fecha, “17-11-2008”, por lo que tal prueba es extemporánea al promoverse el día anterior a que se abriera la articulación probatoria. Refiere así mismo que posterior a la promoción de las pruebas en la incidencia de fraude procesal, no le fue posible a esa representación cumplir con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues para el día “18-11-2008”, día en se abrió la articulación probatoria, y hasta el día “20-11-2008”, el expediente no les fue facilitado por los funcionarios del Tribunal porque se encontraba en trabajo diario, indicándosele que no lo podían ver hasta tanto no lo firmara el Juez, razón por la que no hubo oposición en el lapso de tres días siguientes al auto de admisión de pruebas recurrido.
Las observaciones presentadas por la parte recurrente reiteran en buena parte los alegatos esgrimidos en los informes rendidos, a objeto de fundamentar el rechazo a la admisión de la prueba de experticia grafoquímica.
DEL AUTO APELADO:
El auto recurrido, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, en el numeral segundo, el a quo dispuso que se fijaba el segundo día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, instando a los denunciados a consignar los libros respectivos a los fines de la evacuación de tal prueba.
OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOQUÍMICA:
En el escrito contentivo de la apelación (24-11-2008), el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, quien obra en defensa de sus propios derechos en intereses y como apoderado de Edwin Rafael Rojas Rodríguez, refirió que en la oportunidad de dar contestación a la denuncia de fraude procesal, 17-11-2008, se opuso de manera formal a cualquier tipo de prueba que la parte actora pudiese promover. De igual forma se aprecia que los argumentos expuestos en esa oportunidad son los mismos que son esgrimidos en informes y observaciones para sustentar el recurso planteado.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que la apelación ejercida está encaminada a objetar la admisión por el Tribunal de la causa, de la prueba de experticia grafoquímica a practicarse sobre documentos privados, en concreto a una asamblea y a asientos hechos en los libros de accionistas de las empresas “ALIMENTOS CHINESE FOOD TACHIRA C. A.” y “MERCANTIL IBEROAMERICA C. A., dentro de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (C. P. C., en lo sucesivo) abierta por el Juez producto de la denuncia de presunto fraude procesal.
De lo visto en actas, el a quo admitió la prueba el día 17-11-2008, a lo que la contraparte apeló mediante escrito consignado al expediente el día 24-11-2008, alegando que el apoderado del actor carece de cualidad para hacer ese tipo de denuncias de fraude procesal, por estar - a su juicio - limitado solo a los intervinientes en los referidos actos estampados tanto en los documentos como en los libros de accionistas de las empresas mencionadas.
Como se dijo, la promoción de la prueba cuestionada tuvo lugar producto de la apertura de la incidencia luego de la denuncia de fraude procesal, atendiendo a lo que tiene pautado la doctrina y la jurisprudencia nacional cuando se presenten estas circunstancias, en razón de lo cual, el Juez debe abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, tal como lo pauta el artículo 607 del C. P. C.
Acerca de la oposición a las pruebas que se promuevan dentro de esta incidencia, la norma nada prevé al respecto, más no obstante, el criterio jurisprudencial del más alto Tribunal del País, sostiene que “… siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio”. (Sentencia N° 175, Exp. N° 01-1860, del 08-03-2005. S. C.)
Conforme a lo anterior, estima este sentenciador que la oposición a la prueba promovida en esta incidencia encuentra cabida y procedencia, más sin embargo, cuando la parte recurrente expone en su argumentación que le fue imposible tener acceso al expediente para así poder oponerse, o bien rechazar tal medio probatorio, lo hace solo con ese decir, sin aportar prueba alguna que refuerce tal señalamiento, esto es, no acompaña la prueba única y fundamental que marcaría la contundencia de tal aseveración, como sería la copia certificada del libro de préstamos de expedientes del Tribunal de la causa donde constara en el espacio de “Observaciones”, que, efectivamente, se solicitó el expediente y no se le permitió por estar en el despacho del Juez. De tal forma que con esa simple afirmación y sin que medie prueba alguna que evidencie lo que afirma, la “oposición” planteada por la parte recurrente de manera genérica y adelantada el día “17-11-2008” (Folio 14, vto.), no encuentra viabilidad, puesto que, como se dijo, pudo dejar expresa constancia de que no le fue permitido el acceso al expediente, ante lo cual debía dejar constancia de esa difícil circunstancia y que así la oposición a la prueba de experticia constara de alguna manera. Así se establece.
Respecto al alegato de falta de cualidad en que estaría incurso el apoderado del actor, abogado Antonio Martínez Casanova para la denuncia de fraude procesal, señalado por la representación de la parte demandada, esta Superioridad considera que emitir pronunciamiento en torno a ese alegato implicaría adelantar opinión que pudiese influir en la definitiva de la controversia, que, como debe saberse, debe ser resuelta en la definitiva por el juzgador de instancia a fin de garantizarle a las partes el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, preservando así el principio de la doble instancia, razón por lo que desestima ese argumento. Así se determina.
Otro punto a resolverse es el atinente a que el apoderado demandante no habría impugnado los instrumentos sobre los que recaería la prueba de experticia grafoquímica, lo que se entiende en que no los tachó, así como tampoco impugnó las copias que, previa certificación de Secretaría del Tribunal, se agregaron a los autos, no refutándolos en la oportunidad establecida por la Ley, esto es, dentro de los cinco días siguientes a que se hayan producido conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual deben tenerse como indubitados y válidos. Ante este argumento, debe señalarse que aún y cuando así haya podido haber sucedido, los instrumentos privados y las copias agregadas no impugnadas, su valoración como medios probatorios debe tener lugar al momento de la definitiva, presentándose aquí similar situación con lo antes tratado en cuanto a que si este Juzgador emitiera pronunciamiento sobre este punto en concreto, estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto que obligaría al Juez de la causa a someterse a un dictamen que por Ley debe ser proferido por él quien es el que conoce y lleva el proceso y no por la Alzada que conoce de una incidencia en una denuncia de fraude procesal, incurriendo así en menoscabo de los derechos de ambas partes. Así pues, siendo aspectos propios a ser decididos por el a quo en la sentencia definitiva, estima prudente este Sentenciador que emitir pronunciamiento acerca de la no impugnación de medios probatorios promovidos en el juicio principal y que de una manera repercuten en el fraude denunciado, implicaría adelantar opinión. Así se determina.
En lo que tiene que ver con que la parte demandante habría errado en la conducencia del medio de prueba propuesto y en el mecanismo probatorio adecuado a emplear, razones por las que tal solicitud y el auto del a quo admitiéndolo, vulnerarían el debido proceso, el derecho a la defensa y el equilibrio procesal, considera quien decide que este argumento pretende reiterar de alguna manera los otros señalamientos ante su probable desestimación, razón por la que debe señalarse que ya fueron desestimados los argumentos relativos a la falta de cualidad y a la no impugnación de los documentos privados promovidos y las copias simples señaladas concluyéndose que la resolución a tales defensas corresponde al a quo cuando emita su decisión definitiva y sin que este Tribunal pueda hacer pronunciamiento pues, se reitera, se está ante una incidencia abierta producto de una presunto fraude procesal y hacerlo implicaría adelanto de opinión que menoscabaría los derechos de las partes intervinientes.
Así, habiéndose desestimado la denuncia de faltad de cualidad, lo atinente a que no hubo oposición o impugnación a la prueba de experticia grafoquímica sobre los documentos privados y las copias simples señaladas y que tanto el actor como el a quo habrían incurrido en error en la conducencia del medio probatorio propuesto y el mecanismo a emplear, estableciéndose que tales señalamientos deben ser resueltos por el a quo en la definitiva, considerando el perjuicio que ello acarrearía de entrar a resolverlo esta Alzada, habida cuenta que el recurso ejercido tiene su origen ante una denuncia de presunto fraude procesal, la apelación debe desestimarse por esas razones. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, por el abogado Carlos Arturo Contreras Chacón, procediendo en nombre y representación del ciudadano Edwin Rafael Rojas Rodríguez, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte apelante por haber sido confirmado el auto apelado.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
Exp. Nº 09-3232
|