REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 19 DE MARZO DE 2009
198º Y 150º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000010
PARTE ACTORA: CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.135.318
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106, en su orden
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA GRANATE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el N° 100, tomo 1-A, representada por el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Vivas, titular de la C.I. V- 8.185.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ y NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 27.120 y 122.869.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a pagar la cantidad de Bs. F. 6.667,87, por los conceptos laborales reclamados.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Apela la parte demandante indicando que el motivo de su apelación tiene su fundamento en la determinación del monto del salario devengado por la actora. Que están en desacuerdo con el monto del salario determinado por el Tribunal de juicio en virtud de que en autos la parte demandada en ningún momento demostró que el salario devengado no fuera el que se indicó en el libelo, simplemente presentó algunos recibos en un número no mayor de ocho y del año 2006, lo cual no es prueba suficiente al efecto. Que el salario establecido no guarda relación lógica con toda la labor desplegada por la actora a lo largo de su relación laboral. Por tal motivo, piden que al analizar todas las pruebas, se determine que el salario establecido no era el que la trabajadora devengaba y que la apelación sea declarada con lugar.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que comenzó a laborar para la demandada el día 01 de Febrero de 2005, de manera interrumpida durante dos (02) años y cinco (05) meses, cumpliendo un horario de trabajo de manera diurna de 8 a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, presentando su renuncia en fecha 15 de Marzo de 2007, la cual realmente se materializó el día 27 de Julio del 2007, fecha hasta la cual continuó trabajando. Que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó los siguientes salarios:
- Bs. F. 2000,00 mensual desde el 01/02/2005 hasta el 31/02/2005;
- Bs. F. 2.500,00 desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006; y
- Bs. F. 3.000,00 mensual desde el 01/01/2007 hasta el 27/07/2007;
Indica que trascurrieron varios meses y no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y por tal motivo, procedió a demandar la Empresa CONSTRUCTORA GRANATE C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VIVAS, a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales un total de Bs. F. 32.042,33, por los siguientes conceptos laborales:
- Antigüedad: Bs. F. 15.233,33
- Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas: Bs. F. 4.600,00
- Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 1.309,00
- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. F. 4.000,00
- Diferencia salarial de Bs. 6.900
Al momento de contestar la demanda la parte demandada negó y rechazó que la demandante haya comenzado a trabajar para la empresa el día 15 de Febrero de 2005, y alegando como fecha de inicio el día 15 de marzo de 2005, según consta en documental agregada al folio 25 del presente expediente. Negó igualmente la fecha de terminación de la relación laboral alegando que la demandante renunció irrevocablemente a su trabajo el 15 de marzo de 2007, día hasta el cual trabajo en la empresa demandada, como consta en la carta de renuncia consignada al expediente por la misma demandante.
Negó y rechazó que la demandante devengara el salario alegado por ella en el escrito de demanda y afirman que la demandante devengó durante toda la relación de trabajo la cantidad de Bs. 800,00 mensuales. Negó y contradijo el tiempo de servicio alegado por la demandante, reconociendo que la demandante laboró dos (02) años tal como aparece en las constancias consignadas por la misma demandante. Finalmente, negó todos y cada uno de los cálculos realizados por la demandante.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Copia certificada de Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA GRANATE C.A., (fs. 14 al 24). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por el ciudadana CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO, (f. 25), según la cual la demandante aceptó el cargo de ingeniero residente en la empresa Constructora Granate C.A. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de Renuncia de fecha 15 de Marzo de 2007, sellada por el Colegio de Ingeniero, como copia fiel y exacta, (f. 26). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias de Recibos de Pagos y sus recibos conforme de fechas 15/01/2006, 20/01/2006, 27/01/2006, 03/02/2006, 12/02/2006, 17/02/2006, 08/09/2006, 22/09/2006, 22/06/2007, 29/06/2007, 30/06/2007, 06/07/2007, 15/07/2007 16/07/2007, 15/07/2007, 27/07/2007, con membrete de la empresa CONSTRUCTORA GRANATE C.A., a nombre de la ciudadana CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO, (fs. 27 al 43). Conforme se dieron los acontecimientos en la audiencia de juicio, sólo se valoran los recibos de pago corrientes a los folios 27 al 35 conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las contempladas a los folios 36 al 43 fueron impugnadas y no se insistió en su valor probatorio.
- Copias certificadas por el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, de las certificaciones para Registro de Empresas correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda (fs 44 al 46). Esta probanza se valorará adminiculada con la prueba de informe solicitada al referido gremio.
- Registro de Información Fiscal de la Empresa CONSTRUCTORA GRANATE, (f. 51). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informe al Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, el cual, mediante oficio de fecha 18 de Noviembre de 2008, el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira informó a este Tribunal sobre la veracidad de las documentales que corren insertas a los folios 26, 43, 45, 47, 48, 49 y 50 del presente expediente, manifestando que dichas documentales corresponden a las que reposan en los archivos de dicha organización gremial. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Recibos de Pagos de Salarios, firmados por la ciudadana CRUZ MAGALY VARGAS CASTRO, con membrete de la Empresa CONSTRUCTORA GRANATE C.A., (fs 93 al 102) referidas al mes de enero de 2006; dos semanas del mes de febrero de 2006; y del 02/09/2006 al 08/09/2006 y el 18/09/2006 al 24/09/2006. Estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Inspección Judicial en la sede del Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, ubicado en Barrio Obrero Calle 14 con carrera 18, esquina, N°13-93, la cual no se llevó a cabo.
- Inspección Judicial en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual no se materializó en virtud de que el Tribunal dispuso solicitar copia certificada del expediente signado bajo el N° 19-430-07 de la nomenclatura utilizada por ese órgano jurisdiccional, remitiendo en fecha 02 de Diciembre de 2008, cuyo estudio era el objeto de la inspección la cual riela agregada a los folios 127 al 382 del presente expediente. En dicho expediente consta que la ciudadana CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO, demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ VIVAS. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos JONATHAN VILLAMIZAR y DANIEL CORTEZ, los cuales no rindieron sus respectivas declaraciones.
- Declaración de parte. La ciudadana CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO declaró ante el Tribunal de Juicio que: Comenzó a laborar como Ingeniero Residente para la empresa el 15 de Marzo de 2005; que el 08 de Enero de 2005 se le venció el contrato al otro Ingeniero Residente que tenía la empresa para ese momento; que el salario para cuando comenzó a laborar en la empresa era de Bs. F. 2.000,00 mensual; que sus funciones dentro de la empresa eran: estar presente en las obras, pagar obreros, asistencia técnica y otras; que el 15 de Marzo de 2007 presentó su renuncia a la empresa, sin embargo, continuó trabajando y firmando documentos aún cuando la empresa designó a otro Ingeniero Residente; que en el mes de Marzo de 2007 fue sustituida por el Arq. Jhonatan Villamizar quien desempeñaría el cargo de Ingeniero Residente; que aún cuando la empresa contaban con nuevo Ingeniero Residente ella le asesoraba y continuaba asistiendo a la empresa antes los organismos en los cuales contrataba como la Gobernación del Estado Táchira; que durante el período comprendido entre el mes de Marzo de 2007 al mes de Julio de 2007 continuó cumpliendo horario de trabajo en la empresa y si bien es cierto ya no firmaba como Ingeniero Residente continuaba asesorando a la empresa; que a principios de año siempre se acordaba un aumento para ella; que los pocos recibos de pago que existen es por cuanto dada la relación extra laboral existente entre ella y el representante de la empresa y la confianza entre ambos nunca se hacían recibos periódicamente; pues se le pagaba en la medida en que hubiera fluidez de pago; que ningún Ingeniero Residente con la experiencia de ella, cobraría Bs. F. 800,00 mensuales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente, las observaciones de la demandada y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa a decidir sobre el único punto de apelación como es el monto del salario percibido durante la relación laboral. Al respecto, verificado el acervo probatorio, se evidencia que tanto la parte actora como la demandada promovieron recibos de pago semanales de distintos momentos de la relación laboral, recibos que fueron aportados por ambas partes hasta la semana que culminó el día 24 de septiembre de 2006, toda vez que luego de dicha fecha los recibos aportados fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que no pueden ser valorados por esta alzada.
En virtud de ello, correspondió a la parte demandada demostrar que el salario percibido fue de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,00) mensuales, hasta la terminación de la relación laboral. No obstante, en autos no consta agregada ninguna prueba que demuestre tal hecho, por lo que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como reconocidos los salarios planteados en el escrito libelar, es decir, que desde el 24 de de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año, devengó mensualmente la cantidad de Bs. 2.500,00, y a partir de esa fecha hasta la terminación de la relación laboral percibió un salario de Bs. F. 3000,00 mensual. De allí que la apelación ejercida prosperará parcialmente en derecho y el fallo recurrido se modificará en los siguientes términos.
- Prestación de antigüedad desde el 01/02/2005 hasta el 22/06/2007, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 132 días por los salarios arriba señalados, da un total a pagar de Bs. F. 7.149,40
- Vacaciones 2005-2007, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 52,5 días por Bs. F. 100 = Bs. F. 5.250,00
- Utilidades 2005-2007, artículo 174 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo: Año 2005, 11,25 por Bs. F. 26,67 = Bs. F. 300,03; Año 2006: 15 días por Bs. 83,33 = 1.249,95; Año 2007: 7,5 días por Bs. F. 100 = Bs. F. 7.500,00. Para un total de 9.049,98
- Salarios retenidos: de los meses de marzo, abril y mayo de 2007: Bs. F. 1.300,00
Para un total de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.749,38), más la indexación e intereses calculados en la manera como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2009.
SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo apelado.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GRANATE C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.749,38), por el pago de sus prestaciones sociales acordadas en la presente decisión.
Se condena igualmente al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad de los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el momento en que quede firme la presente decisión; De los demás conceptos acordados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede firme, conforme a la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se deberá pagar igualmente los correspondientes intereses de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estos cálculos se harán mediante experticia complementaria del presente fallo practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca el presente asunto en fase ejecutiva. Se dispone igualmente que en caso de incumplimiento voluntario, se procederá a una nueva corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes marzo de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2009-000010
JGHB/Edgar M.
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