REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

Mediante escrito recibido por Distribución, los ciudadanos PEDRO CELESTINO MOYA MORENO Y LEO AYMARA ESCALANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-.1.384.674 Y V.-6.688.631, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada ELDA LUCIA POLEO MOLINA, con Inpreabogado bajo el Nº 73.233, solicitaron su SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2007, previa solicitud personal fue Declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos PEDRO CELESTINO MOYA MORENO Y LEO AYMARA ESCALANTE.

Corre a los folios 07 y vuelto, boleta de Notificación debidamente recibido por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, con la correspondiente diligencia de fecha 29-03-2007, por parte de la alguacil Adscrita a este Juzgado.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2009 la ciudadana LEO AYMARA ESCALANTE mediante escrito solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Sentencia de Divorcio, previa notificación del ciudadano PEDRO CELESTINO MOYA MORENO, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no ha existido ningún tipo de reconciliación entre ellos.

En fecha Once (11) de Marzo de 2009 se acordó la notificación del ciudadano PEDRO CELESTINO MOYA MORENO.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2009, el ciudadano PEDRO CELESTINO MOYA MORENO asistido por el Abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ con Inpreabogado Nº 98.661, emitió diligencia en el cual manifestó de forma voluntaria el no oponerse y adherirse a la solicitud de Conversión en Divorcio que hiciere su conyugue, en virtud de haber transcurrido mas de Uno (01) año sin haber conciliación algunas entre las partes.

Cumplidos los requisitos de ley la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe declararse con lugar y así formalmente se decide.

Este Tribunal visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO de los ciudadanos PEDRO CELESTINO MOYA MORENO Y LEO AYMARA ESCALANTE plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según acta de Nº 255-2006 de fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2006 asentada ante el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 16 de Marzo de 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.-
EXP: 18981-2007