REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de marzo de 2009.
198° y 150°
Visto el escrito anterior de fecha 11 de marzo de 2009 (fls. 44 al 46), presentado por las abogadas TRINA OMAYRA GUERRERO y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, donde solicita la perención breve de la instancia por cuanto hasta la presente fecha, no se ha logrado la citación, el Tribunal a los fines de esclarecer dicho lapso pasa a tomar en cuenta lo siguiente:
La fecha de Admisión fue el 24 de enero de 2008 (f. 30). Los treinta (30) días continuos después de esa fecha computarían para el 24 de febrero de 2008. El día 22 de febrero de 2008 (f. 32), a solo dos (2) días de cumplirse los treinta (30) días continuos para que opere la perención de la instancia, la Alguacila del Tribunal informa que la parte actora, le suministró los emolumentos necesarios para formar la compulsa de citación. La diligencia primera diligencia de citación, la realizó la Alguacila del Tribunal el día 27 de febrero de 2008, según diligencia que riela al folio 38 del expediente.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas propias del Tribunal)”
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma supra trascrita; vista la jurisprudencia que antecede y revisado el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente, que antes de los treinta (30) días en los que puede operar la perención, se suscitó un hecho, el cual fue la consignación de la parte actora, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación por parte de la Alguacila del Tribunal, la cual tenía su deber de informar sobre lo sucedido y efectivamente al folio 32, corre diligencia de la Alguacila del Tribunal, informando que recibió el dinero necesario para practicar la citación de la parte demandada, trasladándose el día 28 de febrero de 2008. Si bien es cierto, que realizó la primera diligencia de citación después de los treinta (30) días de admitida la demanda, también es cierto, que antes de esos treinta (30) días, la parte actora cumplió con lo establecido en la Ley para evitar la perención de la instancia, es por tal razón que el Tribunal debe NEGAR la solicitud de perención breve de la instancia, solicitada por la parte demandada. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
Exp. 19.558
JMCZ/cm.-