REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de marzo de 2009.
198° y 150°
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de Tercería fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2008 (fls. 5 y 6) en donde se ordenó la citación de la S.M. BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, de este domicilio. En fecha 18 de septiembre de 2008 (f. 8), la Alguacila del Tribunal diligenció manifestando que la parte actora le consignó los recursos económicos necesarios para las copias a los fines de formar la compulsa de citación de la parte demandada. En fecha 16 de octubre de 2008 (f. 9), la Alguacila del Tribunal, diligenció manifestando que el día 15 de octubre, se dirigió a la sede de la demandada, en la persona de MILAGRO RODRÍGUEZ, encontrando a la ciudadana MARITZA RAMÍREZ, de cargo secretaria y quien manifestó que la ciudadana MILAGRO RODRÍGUEZ se encontraba de viaje; no volviendo a realizar diligencia de citación. El Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En la Jurisprudencia antes descrita menciona el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó con plena aplicación y el cual establece:
“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”
Al revisar la dirección de la demandada en la presente causa, se puede evidenciar que la misma dista de la sede del Tribunal a menos de 500 metros, por lo que de no existir impulso procesal por la parte demandante, no es excusa para que la Alguacila del Tribunal no se halla trasladado a la sede de la demandada a volver a intentar la citación.
Por lo antes expuesto, no existe falta de impulso procesal por la parte demandante de la presente Tercería para la citación de la parte demandada, es por ello que quien aquí Juzga, considera necesario NEGAR la solicitud de Perención de la Instancia Solicitada. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto los Alguaciles de los Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil en Venezuela, mantienen múltiples actividades que no permiten mantener un control estricto sobre casos parecidos al de marras, el Tribunal en aras de procurar la estabilidad del proceso y a fin de evitar reposiciones inútiles y que se esté gastando la administración de justicia en forma indebida, dispone que al Alguacila del Tribunal se traslade hasta la sede de la S.M. BANFOANDES, para que practique la citación de la demandada en la presente Tercería. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal).