REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres (03) de Marzo de 2009.
198° y 150°
Previa revisión de la presente causa, se observa que en fecha 21 de Abril del 2008, se admitió la presente demanda por Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana CEYMAR DEL VALLE ALVAREZ, asistida por los abogados JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ y AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, contra los ciudadanos DANIESKA CAROLINA MARTINEZ SUAREZ, NURI TIBISAY MARTINEZ HUERFANO y CARLOS AUGUSTO MARTINEZ HUERFANO.
En el auto de admisión este Tribunal emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda de inquisición de paternidad interpuesta en su contra en el plazo de veinte días de despacho siguientes a su citación, más nueve días concedidos como término de distancia. Se ordenó igualmente el emplazamiento a todas aquellas personas interesadas en la causa para que si hicieran parte en el juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, revisando el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra este sentenciador que la notificación al Fiscal del Ministerio Público no se llevó a cabo.
Los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
En tal sentido tal y como lo establecen los artículos precedentes, es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el caso bajo estudio y la falta de notificación es causal de nulidad de todas las actuaciones.
Respecto a la nulidad de las actuaciones, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Es por ello que se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, al respecto expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
Al ser la inquisición de paternidad una pretensión que versa sobre el estado de la persona y tal y como lo dice la Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” donde manifiesta que: “…El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente…” y al estar amparada este tipo de acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del sentenciador verificar que tales procedimientos se lleven a cabo evitando el menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso.
De lo anteriormente expuesto, en virtud de que en la admisión de la demanda se ordenó la Notificación del Ministerio Público y por cuanto ésta debe hacerse previa a toda otra actuación, tal y como lo establece la norma, y por cuanto la falta de la misma es causal de reposición de la causa, considera este Juzgador que debe reponerse la causa al estado de notificar al Ministerio Público previa toda actuación y declarar la nulidad de todo lo actuado.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, con la consecuente nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión. Y así se decide.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.