REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de Marzo de dos mil Nueve.

198° y 150°

PARTE ACTORA: BLANCA FLOR MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.680.505, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.769, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS y KISME ALEXANDER CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.164, V-11.504.726 y V-9.224.029, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.580, 71.668 y 66.981

MOTIVO: Partición.

Síntesis de la controversia

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado por la ciudadana BLANCA FLOR MORANTES, asistida por la abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, por medio del cual interpone demanda de partición contra el ciudadano RAFAEL SANCHEZ.
Alega la parte actora, que por sentencia de fecha 28 de abril de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el divorcio entre los ciudadanos Blanca Flor Morantes y Rafael Sánchez.
Manifiesta que poseen en su patrimonio un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida. Que dicho inmueble lo poseían en propiedad el señor Rafael Sánchez junto a su madre Rosa Elvira Sánchez. Que en fecha 24 de Noviembre de 1992 la Ciudadana Rosa Elvira Sánchez, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable los derechos que le corresponde a la ciudadana Blanca Flor Morantes.
Alude en su escrito igualmente que es quien posee la guarda y responsabilidad de crianza de las niñas Bianca Sánchez Morantes y Angie Marbelis Sánchez Morantes, por haber sido acordado de esa manera. Que no posee vivienda y que se encuentra alquilada en una residencia cerca del domicilio conyugal.
Que en virtud del interés superior de sus hijas cree conveniente disolver la comunidad existente y determinar el destino de la vivienda.
Solícita sea declarada la disolución de la comunidad y se proceda a la partición del bien en la proporción veinticinco por ciento (25%) para la ciudadana Blanca Flor Morantes y setenta y cinco por ciento (75%) para el ciudadano Rafael Sánchez.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 200, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que concurra al Tribunal en el plazo de 20 días y de contestación a la demanda de partición presentada.
En fecha 02 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, quedando citado con esta actuación para la contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 30 de Octubre de 2008, el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, asistido por la Abogada Gloria Esther Díaz Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.688, en su carácter de parte demandada, de conformidad con el artículo 778 se opone a la demanda de partición y al mismo tiempo opone a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Motivación para decidir
El proceso de partición según lo define la doctrina constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducete en cuanto a esta materia.
Los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Por otra parte, el artículo 780 ejusdem establece que:

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; en esta etapa contradictoria no establece la norma nada en relación a la interposición de las cuestiones previas; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio, la parte demandada en el escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2008, expresó que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, por no reunir el libelo de demanda, los requisitos del artículo 340 contenidos en los ordinales 2°, 4°, 5°, 6° y 9°.
En relación al domicilio del demandante contenido en el ordinal 2° expresa la parte demandada que no consta en el libelo de demanda el domicilio personal del demandante.
En relación al objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho a que se refieren los ordinales 4° y 5°, manifiesta que no hay en el libelo una relación detallada de lo que se reclama, no explica las razones ni los argumentos de hecho y de derecho que hagan presumir el derecho alegado.
Con respecto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión establecido ordinal 6° alude que no hay en las actas procesales documentos o pruebas que fundamenten la demanda, indicando que no consta la sentencia de divorcio debidamente certificada que pruebe el régimen de los bienes allí establecido, ni documentos certificados de la propiedad de los bienes.
Y con relación al ordinal 9° insiste en que no consta en el libelo el domicilio procesal del demandante.
Del mismo modo indica el demandado de autos que la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil referido a la estimación de la demanda, por lo que solicita al Tribunal se ordene subsanar esta falta.
Ahora bien, el demandado de autos encausa su escrito a explanar la cuestión previa defecto de forma del libelo, aún y cuando en el caso como el de autos, la ley no lo faculta para ello, pues tal y como lo ha establecido la jurisprudencia el procedimiento de partición es un procedimiento especial y así se señala en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2000, donde se dejó sentado que:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

Por otra parte, se observa que en el mencionado escrito con relación a la oposición sólo se limita a expresa que:

“… ME OPONGO A LA PARTICION en función de NO reunir los elementos de la norma sustantiva, es decir, no constan los documentos fundamentales o instrumentos fehacientes que demuestre la comunidad conyugal ni mucho menos la totalidad de los bienes y derechos derivados de la comunidad de bienes gananciales, dentro del expediente; No estoy de acuerdo con el carácter y cuota alegada por no ser clara y precisa…”

Nuestro máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado al respecto, por sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, cuando manifestó que:

“… En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“... En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, mas no señala nada atinente a la partición en sí.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, desecha por improcedentes las cuestiones previas opuestas. En consecuencia, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines del nombramiento de Partidor en el presente juicio...”

Encuentra así este Juzgador que para que la oposición a la partición sea considerada válida debe hacerse y probarse en los términos que establece el mencionado artículo 778 ejusdem, es decir, debe objetarse el derecho a la partición, el carácter o cualidad de cada uno de los condóminos o la cuota parte que le corresponde; y no presentar una simple contradicción que supone sólo la discusión del derecho que se reclama y así ha sido establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia con sentencia de vieja data que señaló que la oposición del demandado no debe hacerse de manera genérica. En tal sentido considera quien aquí decide que la oposición planteada no cumple las exigencias del artículo 778 ibidem, por lo que se tiene como no hecha la misma. Y así se decide.
En tal sentido, al no haber oposición, no existe controversia, por lo tanto tomando el criterio jurisprudencial anteriormente señalado debe procederse al nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la cuestión previa alegada y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO SE FORMULÓ OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN y por lo tanto, QUEDAN EMPLAZADAS LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, para las DIEZ de la mañana, del DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes la presente decisión.
(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) Abg. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. SECRETARIO. (Esta el sello del Tribunal).