REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000190
ASUNTO : WP01-D-2008-000190
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SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; admitió los hechos, por los cuales fue acusada por la vindicta pública como lo fue el delito tipificado como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 4I3 del Código Penal; correspondiendo a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.



DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; siendo los hechos los siguientes: “la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 5: 00 horas de la tarde del día 19 de junio de 2008, quienes encontrándose en el punto de control, ubicado frente a la sede del Ministerio Público, del Estado Vargas, Catia La Mar, se percataron que dos jóvenes se acercaban hacia la comisión policial y detrás de estas se acercaban otras dos jóvenes uniformadas de estudiantes; por lo que procedieron a verificar la situación donde por información de dichas estudiantes, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA agredió físicamente a otra adolescente también de 14 años de edad, identificada con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, a quien le propino una herida a nivel de la cara con un trozo de vidrio motivo por el cual se le practicó la retención preventiva, asimismo otra adolescente que estaba con ella les manifestó que ellas se encontraban juntas y que una amiga se había dirigido a su amiga se manera agresiva por lo que su compañera la agredió con un vidrio, hecho ocurrido en la adyacencias del liceo San José, asimismo se entrevistaron con una profesora del Colegio San José , quien les manifestó que la adolescente agredida fue trasladada a la “Clínica San Antonio”, por lo que los funcionarios se trasladaron a la referido Clínica donde se entrevistaron con el medico residente quien les informo que dicha adolescente fue remitida al servicio de cirugía donde fue intervenida quirúrgicamente, que al serle practicada evaluación medico legal, concluyó la medico forense que dichas heridas son de carácter de Mediana Gravedad, ameritando un tiempo de curación de 18 días, aproximadamente”.
Presentando al Tribunal para ser evaluados los siguientes elementos de convicción 1.- Declaración de la Medico Forense, Johana Romero, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Vargas; 2.- IDENTIDAD OMITIDA; 3.- IDENTIDAD OMITIDA Lugo; testigo de los hechos; 4.- funcionarios Torres Edwin (Oficial de Primera), Martínez Julio (Oficial de Policía); Resultado del Reconocimiento Medico Legal.
Solicitando para la adolescente acusada, suficientemente identificadas ut-supra la sanción de: Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años en cuanto a la libertad asistida y a las reglas de conducta, y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d; 626, 624 y 622, parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusada por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de la adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de: a cumplir la sanción de: : Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u otro objeto que simule serlo, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al servicio a la comunidad, se le impone el lapso de tres (03) meses . Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir las sanciones de: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u otro objeto que simule serlo, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al servicio a la comunidad, se le impone el lapso de tres (03) meses. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los







fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firme.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO








EL SECRETARIO

LENNIN DEL GIUDICE GALEANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

LENNIN DEL GIUDICE GALEANO