REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000105
ASUNTO : WV01-D-2006-000105

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos, por los cuales fue acusado por la vindicta pública como lo fue el delito tipificado como: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Correspondiendo a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.




DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por el delito tipificado como: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Siendo aprehendido “por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de este Estado, en efecto de la investigación resulta demostrado el hecho que en fecha 25-09-2006, cuando los funcionarios oficiales TEY LUIS y GAMBOA JIMMY, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en ciclista efectuando un recorrido por la avenida La Costanera, Parroquia Caraballeda, específicamente frente a una residencia, la cual está en estado de abandono y se encuentra ubicada adyacente a la ferretería “Caña” avistaron a dos individuos, uno de ellos de contextura delgada, estatura mediana, de piel color morena, vestía una franelilla color blanco, una gorra del mismo color, y un short de color azul, al avistar a la comisión policial optó por mostrar una actitud nerviosa, tratando de emprender la huida a veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto a estos ciudadanos, logrando practicarles la retención preventiva, quedando identificado el sujeto que intentó huir como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, indicándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que les informaron que serán objeto de una revisión corporal, de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, incautándole al adolescente antes nombrado Un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cubierta con una cinta adhesiva de material de sintético de color negro, elaborada en la parte posterior de material sintético de color gris y la superior elaborada con un tubo de metal de color amarillo, contentiva de una (1) bala calibre 9mm”.

Presentando al Tribunal para ser evaluados los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: Declaración de los expertos MELVI GUILLEN y YURAIMA CORONADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del distrito Capital, Dirección Identificativa Comparativa División de Balística a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido del Reconocimiento de la Experticia nº 9700-018.-1983 de fecha 17-10-2006, la cual igualmente promuevo como prueba documental asimismo se promueve las testimoniales de los funcionarios actuantes TEY LUIS Y GAMBOA YIMI, ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS, lo cual se considera pertinente y necesario a los fines de probar la circunstancias modo tiempo y lugar en como ocurrió la aprehensión de adolescente
Solicitando para el adolescente acusado, suficientemente identificado ut-supra la sanción de: Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años en cuanto a la libertad asistida y a las reglas de conducta, y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d; 626, 624 y 622, parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; admitió los hechos, por los cuales fue acusado por la vindicta pública como lo fue el delito tipificados como: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de la adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de conducta entre las cuales deberá: 1.- No portar armas de fuego o armas blancas u objetos que simulen serlo, 2.- Integrarse al sistema educativa y laboral, a lo fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, todas las sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso de un año, por el lapso de Un (01) Año, en lo relativo a la libertad asistida y reglas de conducta y por el lapso de Tres (03) meses en lo relativo a la labor comunitaria, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d, 624, 626 y 622, Parágrafo Primero todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto admitió los hechos en la comisión del delito tipificado como: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277; a cumplir la sanción de: Un (01) Año, en lo relativo a la libertad asistida y reglas de conducta y por el lapso de Tres (03) meses en lo relativo a la labor comunitaria, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d, 624, 626 y 622, Parágrafo Primero todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firme.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

LA SECRETARIA

YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

YIRA CEBALLOS VERA