REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000047
ASUNTO : WP01-D-2009-000047
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES
Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, profesión u oficio no tiene, hijo de Héctor Ramírez (v) y Leida Coromoto (v), residenciado en: Sector Caraballeda, Casa Hogar Teotiste Arocha, ubicada en Avenida La Habana, Quinta Aniuska, Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA s. Corresponde a este Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
Los adolescente de autos …”fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial levantada al efecto en fecha 13/02/2009, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando un recorrido por los diferentes sectores de de la Parroquia Caraballeda y nos desplazamos a la altura de la avenida Acapulco, avistaron a dos ciudadanos, con las precauciones del caso se acercaron hasta donde ellos estaban y observaron que uno le entregaba al otro un objeto metálico de color plateado de forma cilíndrica le di la voz de alto y estos dejaron caer el objeto, se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron a una ciudadana que estaba adyacente que les prestara la colaboración de estar presente y observar la revisión que le Iván a realizar a los adolescentes, les solicitaron que les exhibieran todos los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos manifestando estos no tener nada oculto y le realizaron la revisión corporal a ambos adolescentes tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles objeto alguno que guarde relación con un hecho punible, luego colectaron del suelo el objeto que los mismos dejaron caer identificándolo como Un envase de material metálico, de forma cilíndrica de color plateado, con la inscripción que se lee Cuba Paris, con tapa en la parte inferior que al abrirlo observaron y contaron la cantidad de veinte (20) envoltorios de papel metálico de color plateado y al abrir uno al azar observaron que tenía en su interior una sustancia endurecida de color beige de olor fuerte, presunta droga denominada CRACK; Asimismo, consta acta de entrevista de la testigo la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, la cual manifestó: “Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, yo me encontraba al frente de mi casa ya que estaba esperando a la policía porque estaba ventilando un problema familiar donde mi ex pareja nos estaba agrediendo psicológicamente tanto a mi como a mi hija, cuando vi acercarse una patrulla la cual se paro cerca de donde yo estaba, así mismo se bajaron unos funcionarios y se dirigieron hacia donde estaban dos muchachos que se la pasaba por la casa, aunque no conozco a esos muchachos, de nombre pero si de vista, ya que son del INAM y los funcionarios hicieron que los chicos se apoyaran de manos en la patrulla, en ese momento se acerco un policía hasta mi pidiéndome que me acercara para que fuera testigo de una revisión corporal que le harían a los jovencitos que tenían allí y yo me acerque y uno de los policías reviso a ambos jóvenes de igual manera el funcionario me mostró un tubo de color plateado en esos donde vienen los habanos, el cual abrió y saco del mismo unas pelotitas de papel aluminio y cuando abrió una de ellas tenia adentro un trocito como de piedritas de color beis, le pregunte que era y el policía me respondió que era presunta droga quedando identificados los adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTACION FISCAL
Imputándoles el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Adhiriéndose la defensa a la solicitud Fiscal de que le sean concedidas medidas cautelares a los adolescentes, excepto la del literal “G”; asimismo que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, no obstante observa que no se les encontró ningún objeto a ninguno de mis defendidos que fuesen de interés criminalístico, solicito que se les realice la prueba toxicológica a ambos adolescentes, y sugiero al tribunal estudie la posibilidad de que al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA pueda ser remitido a un centro de Tratamiento para Jóvenes Consumidores de Droga.
MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico, igualmente escuchado a los adolescentes y los alegatos de la defensa, se considera que hay elementos suficientes en contra de los Adolescente imputados: IDENTIDAD OMITIDA para presumir que pueden estar incursos en la comisión del delito tipificado como: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en las actas que conforman el expediente sub judice, reposa acta de entrevista de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó libre de apremio y coacción el conocimiento que tenía de los hechos por ser la misma testigo presencial de la requisa corporal realizada por los funcionarios a los referidos adolescentes, la cual consta en la causa signada con la nomenclatura: WP01-D-2009-0000497;k,- correspondiente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control; delito que no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación de los adolescentes de marras en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en resguardo de sus derechos estipulados en el artículo 661 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales B, C y F de Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, que consisten en: quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante legal, presentación del adolescente cada ocho días y prohibición de estar fuera del hogar después de las nueve de la noche. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrarse identificado se consideró procedente su detención de acuerdo al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda imponer a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA respectivamente de las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 en sus literales B, C y F de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: quedar bajo el cuido y vigilancia de sus representantes legales, presentación del adolescente cada ocho días y prohibición de estar fuera del hogar después de las nueve de la noche. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrarse identificado se consideró procedente su detención de acuerdo al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
EL SECRETARIO
ABG. LENNIN DEL GUIDICE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
EL SECRETARIO
ABG. LENNIN DEL GUIDICE