REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000048
ASUNTO : WP01-D-2009-000048



AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,. Corresponde a este Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS
El adolescente de autos …” fue aprehendido por funcionarios del Comando Regional Nº 5 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial levantada al efecto en fecha 14/02/2009, siendo aproximadamente la 2:45 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en un punto de control específicamente en el sector denominado Playa Verde, de Catia la Mar, Estado Vargas, avistaron a 4 ciudadanos, quienes se movilizaban en dos (02) vehículos tipo moto, una (1) marca Force, Modelo CG-150, Color Rojo, Placas Nº. WAB-838, Año 2005, Serial Nº LWPPDK2A851000009, Y Marca Bera, Modelo New Jaguar, Color Azul, año 2007, Placas Nº MBR-549, serial LWAPCKL3773802359, quienes al notar la presencia de los funcionarios trataron de emprender la huida y se pudo observar que uno de los ciudadanos que vestía short tipo bermuda de color blanco y suéter de color Blanco y que tripulaba en una de las motos lanzo un (01) objeto a la vía, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, tomando las respectivas medidas de seguridad del caso, identifique la comisión como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, de acuerdo a lo establecido el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal , y a verificar el objeto lanzado a la calzada, logrando localizar una (01) bolsa de material de plástico transparente el cual contenía en su interior un (01) envoltorio de tamaño grande confeccionado en material de aluminio en su interior un (1) envoltorio de tamaño grande confeccionado en material de aluminio que al ser abierto se pudo observar en su interior una sustancia de color verdoso que por su olor y características se presume sea droga de la denominada Marihuana, se les informo que serian objeto de una revisión corporal, se les pidió que sacaran todo lo que tenían, una de ellos saco del bolsillo del pantalón (4) envoltorios confeccionados en papel de color verde, que al ser abiertos se observó que en su interior contenían una sustancia de restos vegetales de color verdoso que por su olor se presume sea Marihuana, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Esta representación fiscal deja constancia que aun y cuando no se dejó asentada en el acta policial la cantidad y características de la sustancia incautada los funcionarios realizaron una nota al margen de las firmas del acta policial, en la que se deja constancia que el envoltorio de aluminio peso 7.6 gramos y los envoltorios tipo tabaco pesaron 4.2 gramos, dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito a este tribunal por cuanto la precalificación jurídica se encuentra de lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero literal A de LOPNA, es por lo que solicito se apliquen las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 558 de la LOPNA, y una vez cumplida esta se le aplique la medida cautelar contenidas en artículo 582 literales C, G Y F, solicitando le sea requerido tres (3) fiadores de 30 unidades tributarias cada uno,

IMPUTACION FISCAL

Imputándoles el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAMODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa quiere hacer mención a la jurisprudencia emanada de la sala Penal, suscrita por la Dra. Blanca Rosa Mármol, que establece que no se debe tener como cierta la versión de los funcionarios actuantes, en el caso que nos ocupa sólo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales, no existe deposición de testigo que corrobore lo señalado por los funcionarios policiales, con respecto al contenido del acta policial en la hora de los hechos no concuerdan porque la hora de la detención fue a las once y media y no a las dos de la mañana como narra el acta policial, otra circunstancia errada en el acta policial es en cuanto a la detención, al momento de transitar frente a la alcabala le exigieron parar la moto, exigiendo el funcionario de la Guardia Nacional la identificación personal y la identificación del vehículo, que es una moto modelo Jaguar color azul, el ciudadano Daniel Lira, consignó los documentos del vehículo y su identificación personal mi defendido no presento identificación personal, ya que fue victima de un robo y en la cartera se encontraba su identificación, el y su madre han hecho diligencias ante la ONIDEX para que le tomen la reseña que le corresponde a los fines de su identificación, sin embargo por retardo administrativos de la Onidex que no son imputables a mi defendido ni a los padres no se le ha expedido el documento de identificación, por lo cual le solicito al tribunal se sirva oficiar a la ONIDEX para agilizar los tramites. Asimismo le informo al tribunal que el acta policial es totalmente errada, siendo que los hechos aproximadamente con diez minutos de posterioridad en la alcabala un funcionario de la Guardia Nacional declaró que mi defendido había arrojado una cosa hacia la vía publica siendo esta declaración falsa y contraria a los principios e la LOPNA, ya que el lugar donde se encuentra la alcabala es una vía publica principal donde transita gran cantidad de vehículos y que cualquier persona que por allá transita pudo haber arrojado alguna cosa hacia la vía pública. Otra de las características que va contra los principios de la lógica es que la alcabala se encuentra en un lugar donde no hay alumbrado publico, hecho que se puede corroborar, ya que los vecinos del sector de Playa Verde hemos interpuesto varias denuncias, aunado a que la detención se realizó en horas nocturnas por lo que mal puede asegurar al funcionario que el visualizó el momento que mi defendido arrojó una cosa a la vía pública. Otra de las circunstancias de hecho falsa es que según la narración del acta policial hace ver que mi defendido y su acompañante encontraban en compañía de otras personas que también transitaban en una moto, situación que es totalmente falsa, ya que a los 15 minutos fue que la Guardia Nacional le solicitó a los tripulantes de esa moto que también pararan en ese punto de control, en el momento de la detención de mi defendido se encontraban dos ciudadanos que transitaban en un vehículo y que también la alcabala minutos antes de la detención de mi defendido le solicitó que pararan en el punto de control y presenciaron los hechos que acabo de narrar y que de considerarlo necesario por parte de la fiscalía y la juez de control, se les puede solicitar su declaración ya que ellos están dispuesto a prestarlo, los ciudadano son IDENTIDAD OMITIDA, que son los que se encontraban en el vehículo, también de considerarlo necesario por parte de la fiscalía y de la juez de control esta dispuesto a rendir declaración el ciudadano Daniel Lira, titular de la cedula Nª 18.755.611, quien se encontraba en compañía de mi defendido, quien también estuvo investigado por el mismo hecho, y la juez le decretó libertad plena Sin restricciones, los mencionados testigos también pude testificar, que para el momento en que los funcionarios policiales realizaron la requisición de mi defendido y de su acompañante no se le incautó ni dentro de sus pertenencias ni dentro del vehículo, sustancias estupefacientes, ni aun otro elemento que pueda ser objeto de investigación penal. Si la defensa no esta de acuerdo con la precalificación establecida por el Ministerio Público en razón a que no se practico la prueba de orientación ni de certeza de la sustancia que presuntamente es conocida como marihuana que fue incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que no se tiene con certeza cual es la sustancia, la cantidad ni demás características que son esénciales, a los fines de calificar el delito como posesión ilícita ni como distribución de sustancias estupefacientes, en razón a los argumentos ante señalados la defensa solicita la nulidad del procedimiento policial y judicial y del acta de aprehensión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del COPP, ya que se violan principios constitucionales ente ellos el debido proceso el principio de proporcionalidad y el principio de la legalidad, principios que rigen la materia penal. También solicita la nulidad, ya que aparecen de manera errónea en el expediente notificación de los derechos del adolescente, ya que aparecen los del artículo 125 del COPP, y no lo de los establecidos en el artículo 631 de la LOPNA por ser mi defensa dido un adolescente, como en efecto de la nulidad solicitada, solicito la desaplicación del articulo 558 de la LOPNA, por ser un articulo que viola principios constitucionales y legales, entre ellas el articulo 1 de l COPP, que establece que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente como punible por la Ley ni con penas que no se hubiera establecido previamente, en el caso que nos ocupa la privación preventiva de libertad, fue por supuestamente estar incurso en la posesión ilícita de sustancias estupefacientes hecho que no amerita pena privativa de libertad en el caso de los adolescentes, por lo que no se puede privar a mi defendido, por el hecho no estar identificado, ya que no constituye un hecho penal, con respecto a la identificación la defensa también quiere invocar al principio de la legalidad señalado con anterioridad, así como los diferentes convenios suscritos por la republica bolivariana de Venezuela, entre ellas la declaración de los Derechos Humanos y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que establece que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible. Al respecto la defensa también quiere señalar con respecto a la identificación que el caso que nos ocupa no existe contención ya que la patria potestad del adolescente y la guardia y custodia están siendo ejercida y supervisadas por sus padres de manera continúa, en razón a que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, la defensa solicita como lo ha reiterado con anterioridad la nulidad del procedimiento y del acta de aprehensión y la libertad plena y sin restricciones para mi defendido,
MOTIVA

Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico, igualmente escuchado a el adolescente y los alegatos de la defensa, se considera que hay elementos suficientes en contra del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA para presumir que pueda estar incurso en la comisión del delito tipificado como: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal.
En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa en relación al acta policial de acuerdo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace del conocimiento de la misma que de acuerdo a jurisprudencia de la Sala Constitucional reiterada el 19-05-08, las inconsistencias que puedan tener las actas que al efecto realicen los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, pueden ser subsanadas por el tribunal de control, en el presente caso el adolescente de autos fue impuesto de sus derechos ante la defensa. Igualmente de acuerdo a la opinión consultiva 19 de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, y el Interés Superior del Niño, tiene que estar acorde con la sociedad en este caso presuntamente se incautó una sustancia ilícita, incluso la jurisprudencia patria ha considerado los delitos de Distribución como un delito de lesa humanidad, en consecuencias se considera pertinente que este tribunal no puede aplicar el control difuso invocado por la defensa contemplado en el articulo 335 de la Constitución Nacional, es por lo que se le impone al adolescente la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales B y C Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: Someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes, quienes deberán informar a este tribunal cualquier irregularidad presentada en la conducta de sus hijos, Deber de presentase a la sede de Atención Ambulatoria a los adolescentes una (01) vez al mes y no comunicarse con las personas involucradas en el hecho, Así se decide.
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda imponer a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 en sus literales B, C y F de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

EL SECRETARIO
ABG. LENNIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

EL SECRETARIO
ABG. LENNIN DEL GUIDICE