REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000055
ASUNTO : WP01-D-2009-000055

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Corresponde a este Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

El adolescente de autos …” fue detenido el día 24/02/09, siendo aproximadamente las 9:35am., horas de la mañana, en el Sector “Los Cardones”, adyacente al Hospital Martín Vegas, de la Parroquia Catia La Mar, toda vez que, el mismo fue denunciado por su abuela: IDENTIDAD OMITIDA, de 58 años de edad, quien manifestó que su nieto en la madrugada del día 24/02/09, irrumpió en la vivienda sin su autorización, por lo que le reclamo y éste le contestó con palabras obscenas que no se metiera en su vida, optando luego por salirse por la ventana, siendo este hecho recurrente, asimismo manifestó la denunciante que el joven en mención tiene problemas de conducta ya que en otras oportunidades ha hecho lo mismo y la mantiene hostigada. Esta representación fiscal considera que aún faltan elementos que recabar en la investigación por lo que pido se siga el conocimiento de la causa por la vía del procedimiento especial previsto en la mencionada norma. De igual forma solicito que se ratifiquen las medidas cautelares impuestas por el órgano aprehensor.

IMPUTACION FISCAL

Imputándoles el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa solicita que no se admita la precalificación realizada por la Fiscal, en virtud que no están llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia de las actas procesales que el supuesto delito precalificado no fu cometido en flagrancia no hay testigos que corroboren el dicho de la victima, asimismo no cursa en las actas del expediente exámenes psicológicos o psiquiátricos que puedan presumir que la victima es objeto del tipo penal precalificado por la vindicta publica, solicito a la ciudadana Juez acuerde medidas de protección y de seguridad al joven que defiendo, se le tome declaración a la victima y al joven Oswaldo Antonio, en presencia de la defensa publica, por ante la Fiscalía para el total esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito ordene los exámenes múltiples, psicológico y psiquiátricos, al joven adolescente y por último le solicito la libertad sin restricción alguna del menor IDENTIDAD OMITIDA



MOTIVA

Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico, igualmente escuchado a la Victima y los alegatos de la defensa, se considera que hay elementos suficientes en contra del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, para presumir que pueda estar incurso en la comisión del delito tipificado como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por cuanto en las actas que conforman el expediente signado con la nomenclatura Nº WP01-D-2009-000055, correspondiente al Tribunal Primero en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, cursa en el folio cuatro, acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, denunciante en la presente causa y abuela del referido adolescente mediante la cual denuncia “que su nieto irrumpió en su vivienda sin su autorización, y al reclamarle y éste le contestó con palabras obscenas, saliendo luego por la ventana, siendo este un hecho recurrente”, Lo que hace presumir la comisión de un delito que no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación del adolescente de marras. Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera procedente las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales B y C de Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las cuales consisten en: quedar bajo el cuido y vigilancia de su abuela y presentación del adolescente cada ocho (08) días. Así se decide.
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas cautelares, prevista en el artículo 582 en sus literales B y C de Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


EL SECRETARIO

ABG. LENNIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

EL SECRETARIO

ABG. LENNIN DEL GUIDICE