REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000038
ASUNTO : WV01-D-2006-000038
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada la audiencia preliminar en la cual la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ; admitió los hechos, por los cuales fue acusada por la vindicta pública como lo fue el delito tipificado como RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal; por lo que corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de ocupación u oficio estudiante, hija de IDENTIDAD OMITIDA por el delito tipificado como RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación de explanan: “En fecha 20/03/2006, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venia bajando por el sector El Teleférico, de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, en compañía de una amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, se le acerco la adolescente imputada y sin motivo alguno utilizando como medio de comisión la fuerza física le dio una bofetada a la misma, le halo por el cabello lanzándola al piso, causándole lesiones en varias partes del cuerpo específicamente en la cara, contusiones en la región malar izquierda, contusión equimòtica en codo izquierdo, así como en ambas rodillas”
PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:
1.- declaración del experto Medico Forense: Dr. Ricardo González; adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación del Estado Vargas. 2.- Declaración de la victima: IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Declaración de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. 4.- Resultado de la experticia de reconocimiento medico legal, Nª 9700-138-639 de fecha 17 de abril de 2006, practicado a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
EXPRESION DE VOLUNTAD DE LOS ADOLESCENTES
Admitida la acusación se procedió instruir a la adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándosele de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusada; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS”.
Por lo que este Tribunal los sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 02-01-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.193.279.
En consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que la acusada en este caso puede obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de la adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de: a cumplir la sanción de: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u otro objeto que simule serlo, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al servicio a la comunidad, se le impone el lapso de tres (03) meses, en el lugar que le designe el equipo multidisciplinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
sanciona a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción de: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u otro objeto que simule serlo, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al servicio a la comunidad, se le impone el lapso de tres (03) meses, en el lugar que le designe el equipo multidisciplinario. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firme.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
EL SECRETARIO
ABG. LENNIN DEL GIUDICE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG: LENNIN DEL GIUDICE
|