REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2001-000003
ASUNTO : WV01-S-2001-000003

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo que presentó por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

Analizadas las actas que conforman la presente causa se observa que se inició “en fecha 24 de noviembre de 2001, en virtud el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de investigaciones de la Comisaría “José María Vargas”, en la cual se deja constancia que siendo las 1:45 horas de la tarde cuando realizábamos un dispositivo punto de control de área adyacente a la estación de Servicio Tacagua, Avenida La Atlántida fuimos informados por varias personas que en un local comercial ubicado en la calle 13 un sujeto de estatura alta con un bolso y portando un arma de fuego había perpetrado un robo, avistando cerca del lugar aun sujeto con similares características que se desplazaba en veloz carrera hacia la estación de servicio, a la vez fue señalado por las partes agraviadas por lo que procedimos a la retención preventiva. (Omissis); localizándole de forma oculta en la pretina del pantalán que vestía un arma de fuego tipo revolver de color negro con la cacha de madera de color marrón, marca Smith and Wesson, modelo M 36-7 serial de la cacha BNC 9321, serial del cilindro 011 (Omissis) incautándole a su vez un bolso de material sintético, el cual se encontraba vacío”

Del acta policial se desprende que en efecto al adolescente de marras se le incauta un arma de fuego, pero no se logró hallar en su posesión los objetos presuntamente robados, es decir el dinero perteneciente al propietario de la Barbería Naval, asimismo, sólo se cuenta con el testimonio de una sola persona , quien presuntamente fue testigo del hecho, no reflejándose otro elemento de convicción que pueda inducir a la certeza de la comisión de un hecho punible por parte del adolescente de autos.

Es evidente que el hecho ocurrió tal como quedó explanado en acta policial respectiva, en fecha 24 de noviembre de 2001; ha transcurrido un tiempo prudencial exigido por el legislador para que opere lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado a su vez con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que conlleva indefectiblemente a la imposibilidad de imponer cualquier tipo de sanción.

Al respecto es menester mencionar la sentencia Nª 140 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 09- 02-2001; la cual es del tenor siguiente: “ en efecto la prescripción en modo alguno está establecida en interés del reo, ello por el contrario rige para la misma un interés social . Por lo tanto en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público”. En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente: Leonardo enrique Díaz Guillen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado a su vez con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 278 y 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; esto de acuerdo lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado a su vez con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

EL SECRETARIO

ABG. LENNIN DEL GIUDICE GALEANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
EL SECRETARIO

ABG. LENNIN DEL GIUDICE GALEANO