REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000005
ASUNTO : WP01-D-2009-000005

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensora Pública Abg. YURIMA VASQUEZ, defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado en las presentes actuaciones, a quien se le acordó las siguientes medidas cautelares establecidas en los literales B, C, F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten por la presunta comisión del delito tipificado como: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL; previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente. Para decidir este Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace de la siguiente forma:

En la audiencia celebrada al efecto para escucha al adolescente se le acordaron medidas cautelares “en virtud que de autos se desprende suficientes elementos de convicción para presumir la presunta participación de estos adolescentes en los hechos que dieron origen a la presente averiguación, en tal sentido deben cumplir con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en sus literales B, C, F y G, consistente en: G) Presentar cada uno de los adolescentes dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben consignar por ante este Tribunal: Carta de residencia, Constancia de buena conducta y constancia de trabajo donde se especifique un salario veinte (20) unidades tributarias, igualmente deberán consignar constancia de residencia y de buena conducta, por ,lo que los adolescentes permanecerán detenidos hasta tanto se han satisfechos los requisitos de la Fianza, y estos hayan sido debidamente verificados por el Tribunal. Y una vez cumplidos estos requisitos quedaran obligados a cumplirlas siguientes medidas: B) Someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal; C) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y F) prohibición de acercarse a las presuntas victimas”.

Pero, es el caso que la defensa haciendo uso del legítimo derecho contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual prevé…2 la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo”..; solicita la revisión de la medida preventiva de privación de libertad “en virtud de que su Despacho estableció la Imposición de Dos fiadores que devengaran la cantidad de 20 unidades tributarias y en virtud de los pocos recursos económicos de mi defendido y el de su entorno familiar; consigno Un fiador que devenga un sueldo con la cantidad de Cuatro mil (4000,oo) Bolívares fuertes, siendo imposible darle cumplimiento a lo acordado por el Tribunal de dos personas que sirvieran de fiadores”…

Revisando la documentación consignada este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no encuentra óbice para acordar la revisión solicitada, pero a tenor de lo señalado en el artículo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma especifica lo siguiente “ fianza de dos o más personas idóneas “… es decir dos o más personas, no menos. Además la constancia de trabajo depositada es una constancia que debe ser sustentada con el registro mercantil de la referida empresa, así como los soportes que demuestren que efectivamente el ciudadano: OMITIDA OMITIDA, devenga el salario señalado; con la respectiva declaración de impuesto sobre la renta, por cuanto supera con creces las unidades tributarias requeridas al efecto. En consecuencia se considera no procedente la solicitud de la defensa. Así se decide

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda no modificar la medida cautelar prevista en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes al adolescente: OMITIDA OMITIDA, hasta que la defensa presente los recaudos adecuados. Publíquese. Regístrese. Notifíquese
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO



EL SECRETRIO

ABG. LENNIN DEL GIUDICE GALEANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido


EL SECRETRIO

ABG. LENNIN DEL GIUDICE GALEANO