REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA RONDON BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.352.099.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA y FRANCY ZULEIMA MARQUEZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 15.086 y 62.661.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.576.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZENAIDA RONDON BUSTAMANTE, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, por motivo de partición, en donde expuso: Que tal y como consta en sentencia definitivamente firme, de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la Sala 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 42.451, se declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por su representada en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, quedando disuelto en consecuencia, el vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de noviembre de 1983, por ante la Prefectura Civil del Municipio García de Hevia.
Que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes que conformaron el matrimonio común, que no ha sido dividido, los cuales son:
A.- Un inmueble consistente en PRIMERO: Un (01) lote de mejoras agrícolas, consistentes en pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre, ubicadas en el sitio denominada en Banquillo, sector El Cafenol, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, sobre terrenos de la sucesión Juan Guglielmi, con los siguientes linderos y medidas: Frente: Doscientos ochenta (280) metros carretera Panamericana; Fondo: Mejoras que son o fueron de Prudenciano Zambrano dividen ceras de alambre y una peña; Lado derecho: Un mojón piedra y de este sigue a buscar el plan y sigue en línea recta a buscar unas mejoras de un señor Luciano; y Lado Izquierdo: Mejoras que son de Ramón Contreras. SEGUNDO: Un lote de mejoras consistentes en pastos ratifícales, rastrojos, cerca de alambre, sobre terrenos de la Sucesión Juan Guglielmi, ubicado en el Sector El Cafenol, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, alinderado así: Frente, mejoras que son o fueron de Luciano Guerrero; Fondo: Mejoras que son o fueron de Prudenciano Zambrano; Lado Derecho: Mejoras que son o fueron de Jesús García y Lado Izquierdo: Con mejoras de Ramón Contreras, adquirido dentro de la unión matrimonial según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira, bajo el No. 16, Folios 78 al 83, Tomo II, Protocolo 1° de fecha 08 de diciembre de 1988.
B.- Un lote de mejoras consistentes en una casa para habitación, construidas en parte sobre terrenos de la sucesión de Juan Guglielmi, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: doce (12) metros, carretera Panamericana; FONDO: doce (12) metros con mejoras que quedan a los vendedores; LADO DERECHO: cuarenta (40) metros, mejoras que les quedan a los vendedores; y LADO IZQUIERDO: cuarenta (40) metros terrenos que vendió. Y el lote de terreno propio sobre el cual están construidas parte de dichas mejoras, comprendido dentro de las siguientes medias y linderos: FRENTE: Dieciocho (18) metros, la carretera Panamericana; FONDO: dieciocho (18) metros , terrenos que les quedan a los vendedores; LADO DERECHO: Cuarenta (40) metros, mejoras que aquí venden; LADO IZQUIERDO: cuarenta (40) metros, terrenos que les quedan a los vendedores, lo anterior fue adquirido durante sociedad conyugal según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, bajo el No. 56, folios 220 al 224, Tomo II, Protocolo 1°, de fecha 24 de marzo de 1993.
C.- Cuatrocientas (400) acciones de la empresa Agropecuaria Don Pablo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2001, anotado bajo el No. 021.
D.- Un vehículo clase camión, uso carga, modelo 87, placa 280-XBL.
E.- Un vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso carga, marca FORD, modelo 600, año 1965, color rojo, placa KAN 28F.
Que como su mandante ha agotado todos los medios amistosos para lograr la partición extrajudicial de los bienes que mantiene en comunidad con su excónyuge, ha recibido instrucciones expresas de su patrocinada para demandar, como en efecto lo hace, por partición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 777 y ss del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, domiciliado en la Población de la Fría, Estado Táchira.
Fundamenta la demanda en los artículos 186 y 768 del Código Civil.
Estima la demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
En fecha 09 de Mayo de 2008, se admite la demanda, emplazándose al ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, a fin de que comparezca a dar contestación a la misma en el lapso establecido, comisionándose al Juzgado del Municipio García de Hevia a los fines de la referida citación, desprendiéndose de la diligencia inserta al vuelto del folio 37 suscrita por el alguacil del Juzgado comisionado que el ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS se negó a firmar la boleta.
Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2008, por medio de diligencia, la secretaria del Juzgado comisionado, en cumplimento de lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que el día viernes 20 de junio de 2008, hizo entrega de la boleta de notificación al demandado.
En fecha 11 de agosto de 2008 (f. 44), la parte demandada DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la partición planteada por la actora, por no estar, a su decir, ajustada a la realidad de los bienes existentes a repartir y el valor estipulado.
En vista de la oposición planteada por la parte demandada, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el presente procedimiento continuará y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, abriéndose el procedimiento a pruebas de pleno derecho al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal y como consta de auto de fecha 18 de septiembre de 2008.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, promueve en escrito de fecha 03 de octubre de 2008 (f. 46 y 47), las siguientes pruebas:
- Sentencia de Divorcio.
- Documentos de compra venta de mejoras.
- Documento de compra venta de la casa para habitación.
- Registro Mercantil de la Agropecuaria Don Pablo C.A.
- Certificado de registro de vehículo.

PUNTO PREVIO
En primer término debe el tribunal hacer el respectivo pronunciamiento en cuanto al hecho que el demandado PRADELIO RAMIREZ CHACON, en fecha 11 de agosto de 2008, debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda y se opuso a la partición planteada por la parte actora, por no estar, a su decir, ajustada a la realidad de los bienes existentes a repartir y el valor estipulado, no aportando probanza alguna durante el lapso probatorio que le favoreciera.
De esta forma tenemos que la OPOSICIÓN en el procedimiento de PARTICIÓN, no es una simple contradicción o rechazo genérico de la demanda, sino que la misma debe versar, necesariamente sobre los términos en que fue planteada la partición, es decir, el carácter de los interesados, las cuotas que corresponden, o sobre el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes que conforman el acervo, es decir, no basta con que el demandado diga niego y rechazo la demanda, o que formule alegatos distintos a los mencionados, tales como los planteados por el demandado en la presente causa, los cuales se circunscriben alegar que la actora no tiene ningún derecho, pues lo cierto es que el legislador, en la interpretación concordada de los ya citados artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, exige –se repite- que la oposición a la demanda se refiera a los supuestos de hecho allí establecidos, esto es, a la contradicción sobre el carácter de los interesados, las cuotas que deben corresponden a cada comunero, o a la contradicción sobre el dominio de todos o algunos de los bienes.
En ese sentido el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil nos dice: “…no hubiere posición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...” En este caso como antes fue señalado, el ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, no promovió pruebas durante el lapso respectivo. En consecuencia siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, considere el tribunal que en el presente juicio, ha operado la aceptación a la partición por parte del demandado antes identificado.

PARTE MOTIVA
La controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal al dar contestación a la demanda incoada en su contra aún y cuando se desprende del mismo se opuso a la partición planteada, hizo una simple contradicción o rechazo genérico de la demanda, siendo que la misma debe versar necesariamente sobre los términos en que fue planteada la partición, es decir, el carácter de los interesados, las cuotas que corresponden, o sobre el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes que conforman el acervo.
Por lo que es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión, el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación se realiza la oposición, pero no se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, o al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
En definitiva, habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión del demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZENAIDA RONDON BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.352.099, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.576, por motivo de partición de comunidad conyugal.

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguiente bien: A.- Un inmueble consistente en PRIMERO: Un (01) lote de mejoras agrícolas, consistentes en pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre, ubicadas en el sitio denominada en Banquillo, sector El Cafenol, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, sobre terrenos de la sucesión Juan Guglielmi, con los siguientes linderos y medidas: Frente: Doscientos ochenta (280) metros carretera Panamericana; Fondo: Mejoras que son o fueron de Prudenciano Zambrano dividen ceras de alambre y una peña; Lado derecho: Un mojón piedra y de este sigue a buscar el plan y sigue en línea recta a buscar unas mejoras de un señor Luciano; y Lado Izquierdo: Mejoras que son de Ramón Contreras. SEGUNDO: Un lote de mejoras consistentes en pastos ratifícales, rastrojos, cerca de alambre, sobre terrenos de la Sucesión Juan Guglielmi, ubicado en el Sector El Cafenol, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, alinderado así: Frente, mejoras que son o fueron de Luciano Guerrero; Fondo: Mejoras que son o fueron de Prudenciano Zambrano; Lado Derecho: Mejoras que son o fueron de Jesús García y Lado Izquierdo: Con mejoras de Ramón Contreras, adquirido dentro de la unión matrimonial según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira, bajo el No. 16, Folios 78 al 83, Tomo II, Protocolo 1° de fecha 08 de diciembre de 1988.
B.- Un lote de mejoras consistentes en una casa para habitación, construidas en parte sobre terrenos de la sucesión de Juan Guglielmi, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: doce (12) metros, carretera Panamericana; FONDO: doce (12) metros con mejoras que quedan a los vendedores; LADO DERECHO: cuarenta (40) metros, mejoras que les quedan a los vendedores; y LADO IZQUIERDO: cuarenta (40) metros terrenos que vendió. Y el lote de terreno propio sobre el cual están construidas parte de dichas mejoras, comprendido dentro de las siguientes medias y linderos: FRENTE: Dieciocho (18) metros, la carretera Panamericana; FONDO: dieciocho (18) metros , terrenos que les quedan a los vendedores; LADO DERECHO: Cuarenta (40) metros, mejoras que aquí venden; LADO IZQUIERDO: cuarenta (40) metros, terrenos que les quedan a los vendedores, lo anterior fue adquirido durante sociedad conyugal según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, bajo el No. 56, folios 220 al 224, Tomo II, Protocolo 1°, de fecha 24 de marzo de 1993.
C.- Cuatrocientas (400) acciones de la empresa Agropecuaria Don Pablo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2001, anotado bajo el No. 021.
D.- Un vehículo clase camión, uso carga, modelo 87, placa 280-XBL.
E.- Un vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso carga, marca FORD, modelo 600, año 1965, color rojo, placa KAN 28F.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 10 días del mes de marzo de 2009.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).



Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental



Exp. 6354