JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: RAIMUNDO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.089.356, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PRESUNTA INCAPAZ: AUDA MARIA CHACON DE CHACON,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No. V- 1.854.640.
MOTIVO: Interdicción.
EXPEDIENTE No. 6136
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
El ciudadano RAIMUNDO CHACON RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado LUIS MARIO MALDONADO RIVERA, presentó escrito en el cual manifestó: Que su esposa AUDA MARIA CHACON DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio, desde hace mas de tres (03) años a presentado síndrome demencial, lo cual le imposibilita el desempeño de sus actividades intelectuales, según informe Medico emitido por el medico Neurólogo YIMBER MANUEL MATOS FRONTADO, en fecha 30 de octubre de 2007, con diagnostico de 1: Síndrome Demencial: Alzheimer mas demencia vascular, 2: EVC: ACV isquémico infarto lacunar biparietal, solicita le sea dado curso de ley al juicio de interdicción contemplado en los artículos 733 y siguientes del Código Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de tal solicitud promoviendo la tutela del articulo 397 del Código Civil.
Junto con la solicitud consignó: 1) Copia cerificada del acta de matrimonio, N° 119, de fecha 15 de junio de 1962, correspondiente a RAIMUNDO CHACON RAMIREZ y AUDA MARIA CHACON, expedida por la prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. 2) Informe Medico efectuado por el Medico Neurólogo Dr. Yimber Matos.
El 23 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la solicitud, acordando 1) Interrogar a la presunta incapaz AUDA MARIA CHACON DE CHACON; 2) Oír la opinión de 4 familiares o amigos de la presunta incapaz; 3) hacer examinar a la presunta incapaz por los médicos especialistas correspondientes a fin de que emitan opinión acerca de las condiciones mentales en que se encuentra la presunta incapaz, para lo cual se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 03 de abril de 2008, se recibió y agrego en autos la comisión No. 535808, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva del interrogatorio efectuado a la presunta incapaz, AUDA MARIA CHACON DE CHACON; y el testimonio de cuatro parientes de la misma ciudadanos: YRIS CONSOLACION CHACON DE VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 8.094.823, (hija de la presunta incapaz); JOSE GREGORIO CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad No. V- 8.109.472, (hijo de la presunta incapaz); LUIS ENDELFO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 8.099.890 (vecino de la presunta incapaz) y LAURA CELINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 5.126.618, (vecina de la presunta incapaz), asi como del informe medico efectuado a la presunta incapaz, suscrito por el medico Psiquiatra, Dr. TEOCANO MERCADO R.
El 23 de mayo de 2008, fue debidamente notificado el fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como lo hace constar el ciudadano HENRY LOPEZ, alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008.
El 29 de julio de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional de la ciudadana AUDA MARIA CHACON DE CHACON, ampliamente identificada en autos y nombrando como tutor provisional al ciudadano RAIMUNDO CHACON RAMIREZ.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, inserta al folio 58, el ciudadano RAIMUNDO CHACON RAMIREZ, debidamente asistido de abogado, promueve y ratifica pruebas de conformidad con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil,
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, inserta la folio 59, el ciudadano RAIMUNDO CHACON RAMIREZ, consignó en autos el ejemplar del periódico donde fue publicada la sentencia interlocutoria señalada en el párrafo inmediatamente anterior y copia certificada del Registro, de dicha interdicción ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PRUEBAS
A) Aportadas junto con el escrito de solicitud:
Informe médico efectuado a AUDA MARIA CHACON DE CHACON, expedido en fecha 30/09/2007, por el médico neurólogo Dr. YIMBER MATOS, en cuyo contenido se evidencia que emana de un medico especialista en el caso que nos ocupa, el cual al ser adminiculado con el informe medico efectuado a la presunta incapaz, suscrito por el medico Psiquiatra, Dr. TEOCANO MERCADO R., corriente al folio 45, sus contenidos y diagnósticos concuerdan entre si, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1392, del Código Civil, el tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual sirve para demostrar que efectivamente AUDA MARIA CHACON DE CHACON, presenta síndrome demencial, con diagnostico de Alzheimer, que le impide valerse por si misma.-
B) Evacuadas durante el presente proceso:
El 25 de marzo de 2008, el Juzgado comisionado por este despacho interrogó a la presunta incapaz AUDA MARIA CHACON DE CHACON, plenamente identificada en autos, en dicho interrogatorio se observa que la presunta incapaz en la mayoría de las repuestas dadas, no recordaba los acontecimientos relacionados con las preguntas formuladas en dicho interrogatorio, documento este al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico, con esta prueba se demuestra que efectivamente la ciudadana AUDA MARIA CHACON DE CHACON, presenta síndrome demencial, con diagnostico de Alzheimer, que le impide valerse por si misma.-.
El 25 de marzo de 2008, declararon por ante el Juzgado comisionado por este despacho los ciudadanos: YRIS CONSOLACION CHACON DE VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 8.094.823, (hija de la presunta incapaz); JOSE GREGORIO CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad No. V- 8.109.472, (hijo de la presunta incapaz); LUIS ENDELFO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 8.099.890 (vecino de la presunta incapaz) y LAURA CELINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 5.126.618, (vecina de la presunta incapaz), quienes fueron contestes en afirmar que AUDA MARIA CHACON DE CHACON, tiene dificultad para recordar las cosas, sobre todo lo mas reciente, aunque recuerda cosas de su pasado sin dificultar, a veces se muestra agresiva y desorientada, teniendo que ser atendida por sus familiares, ya que no puede valerse por si misma, testimoniales estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas.
Al folio 45 corre inserto informe medico efectuado a AUDA MARIA CHACON DE CHACON, expedido en fecha 26 de marzo de 2008, por el médico TEOCANO MERCADO R., a este documento se le da valor probatorio, dado que el mencionado informe fue expedido por quien fuera nombrado experto en la presente causa y por cuanto del mismo se desprende que la presunta incapaz presenta síndrome demencial, con diagnostico de Alzheimer.-
CAPÍTULO I I
PARTE MOTIVA
Vista la causa sin nuevas pruebas posteriores al decreto de interdicción provisional, ni informes, la Juez para dictar sentencia definitiva en el presente expediente observa que las pruebas contenidas en el mismo son de reciente data y permiten a quien suscribe cumplir con su obligación de dictar el fallo correspondiente.
Por otra parte, hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales esta juzgadora aprecia:
El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, que debe seguir el Juez de Instancia donde se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.
Tenemos que la interdicción Judicial que el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, la cual es una medida de protección para esas personas, porque no tiene la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa mediante la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes.
Ahora bien, como ya hemos dicho para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.
En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien esta sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
Así mismo ha señalado la jurisprudencia, en sentencia del 27 de Abril de 2004, que a los fines de la interdicción, el defecto intelectual no necesariamente debe ser notorio, pero si grave y habitual, ya que considera la doctrina que la Interdicción en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal a consecuencia de ella el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena general y uniforme. Así mismo para el derecho venezolano el defecto intelectual que presente el presunto incapaz no requiere que sea notorio, pero si requiere que sea grave e intelectual que debe verse afectado la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales y sus facultades volitivas, como la formación y manifestación de voluntad.
Ahora bien existen dos requisitos indispensables para que el juez pueda hacerse juicio sobre el procedimiento de interdicción y se considera de orden publico de carácter esencial para decretarse la interdicción que unido al examen medico y a las declaraciones de parientes y amigos de la familia da lugar a declaratoria con lugar de este tipo de solicitud legal; uno de estos requisitos es el interrogatorio de la persona sobre quien recae la interdicción, como ya dijimos es requisito de orden publico, y el otro requisito es el informe de los médicos especialistas quien informan al tribunal sobre la capacidad inteligencia, volitiva y emocional del presunto incapaz.
En tal sentido, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos, las resultas del interrogatorio de la presunta incapaz, y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente existe la incapacidad de AUDA MARIA CHACON DE CHACON, alegada por la parte solicitante.
CAPÍTULO I I I
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA de AUDA MARIA CHACON DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.854.640, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
SEGUNDO: se designa como tutor definitivo al ciudadano RAIMUNDO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.089.356, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena publicar el presente decreto de interdicción tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.
A los fines del registro expídase por secretaria dos juegos de copias mecanografiadas del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta establecida en el dispositivo de dicho artículo para lo cual se acuerda oficiar lo correspondiente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo de 2009.
Notifíquese, a la parte de la presente decisión.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) del día de hoy.
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. N° 6136
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