República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RAMÍREZ CARRERO y NINOSKA MAYTHE RAMÍREZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.557.292 y 11.508.137 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.182 y 93.216; actuando en sus propios nombres y derechos, y en representación del abogado VICTOR MANUEL NUÑEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.330.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.432.

PARTE DEMANDADA: ALÍ CAÑIZALEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.776.469, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.075 y Empresa SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada HORIZONTE C.A. DE SEGUROS, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 04/12/1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13/05/1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A Segundo.

APODERADA DE LA PARTE CODEMANDADA SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA: abogada TRINA OMAYRA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.154.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION).

EXPEDIENTE: 6504

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2008, por el abogado ALI CAÑIZALEZ DAVILA, parte co-demandada, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró CON LUGAR la demanda.

DEL ESCRITO DE DEMANDA
En fecha 07 de octubre de 2005 (f. 14), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpusieron los abogados FERNANDO RAMÍREZ CARRERO y NINOSKA MAYTHE RAMÍREZ MONSALVE, en contra del ciudadano ALÍ CAÑIZALEZ DÁVILA y la Empresa SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS. En dicho escrito expusieron: Que en defensa de los derechos e intereses que tuvo su mandante en la causa civil Nº 340, por cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito, que conoció el a quo, se dictó sentencia el 10/05/2000 la cual fue impugnada por apelación que fue resuelta por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 161, en fecha 12/07/2000.
Alega que contra dicha sentencia se opuso amparo constitucional que conoció el Tribunal Superior 2º en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 3965, donde en fecha 29/01/2001 se dictó sentencia.
Que ocurrían para aforar sus honorarios y los honorarios profesionales de su mandante Abogado VICTOR MANUEL NUÑEZ ROMERO, y en especial por la condena en costas pronunciada en la sentencia dictada por este Juzgado el 10/05/2000, por todas sus actuaciones y las actuaciones de su representado en todos los grados e instancias.
Solicitaron se intimara al abogado ALÍ CAÑIZALEZ DÁVILA y a la Sociedad SEGUROS HORIZONTE C.A. representada por la abogada TRINA OMAIRA GUERRERO, para que les cancelen la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.671.850,00) a ellos y a su representado VICTOR MANUEL NUÑEZ ROMERO, por honorarios profesionales que discriminaron.
Que la co-obligada a través de su apoderada TRINA OMAIRA GUERRERO, reconoció y canceló VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.753,75) por concepto de costas.
Estimaron el aforo de honorarios en OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.671.850,00)
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
DE LA PARTE CODEMANDADA ALÍ CAÑIZALES DÁVILA
La parte codemandada ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, por medio de escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2005, manifestó: Que se opone al pago de honorarios profesionales, ya que habían sido pagados mediante convenimiento de las partes.
Expresa que en el juicio de tránsito Nº 340, que se ventiló en este Tribunal contra su persona y contra SEGUROS HORIZONTE C.A., se condenó el pago de daños materiales sin indexación. Que el Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar la indexación, sin la condenatoria en costas procesales, lo que hacía improcedente el cobro de los honorarios profesionales.
Que celebró con el abogado FERNANDO RAMÍREZ CARRERO en fecha 06/02/2004, acuerdo o convenimiento extrajudicial donde recibió la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), librándolo de toda responsabilidad; por lo que se opone a la intimación.

DE LA CODEMANDADA SEGUROS HORIZONTE C.A.
La parte codemandada empresa Seguros Horizonte C.A. por medio de su apoderada judicial, en escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda tanto los hechos como el derecho, pues los honorarios que se pretenden cobrar fueron cancelados, según constaba de las actas del expediente Nº 340.
Que el 10/05/2000 el a quo dictó sentencia derivada de los daños materiales causados por el accidente de tránsito, condenando al pago reclamado en la demanda y las costas y costos del proceso.
Alega que por apelación, el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó fallo el 18/12/1995, pero que no se pronunció respecto a la indexación.
Que por amparo constitucional, el Tribunal Superior 2º en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenó de ser procedente el resarcimiento de los daños materiales sufridos.
Que por apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/05/2003 confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Superior 2º Civil de fecha 20/01/2001, ordenando un procedimiento conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el ajuste.
Que el 01/12/2003 este Juzgado acordó la indexación sobre el monto demandado, que ascendió a DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.638.937,50).
Que como el Tribunal Supremo de Justicia confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado 2º Superior Civil, no había costas ni costos.
Que la sentencia dictada por este Juzgado el 10/05/2000, condenó el pago de lo demandado CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 185.025,00), y el pago de las costas y costos, es decir, el treinta por ciento (30%) que ascendía a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
Se opone al cobro de honorarios profesionales por cuanto fueron cancelados según consta de expediente principal Nº 340, de la siguiente forma:
• Que el 06/02/2004 el codemandado ALÍ CAÑIZALEZ y VICTOR NUÑEZ, hicieron un convenimiento privado por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
• Que el 07/04/2005 su representada consignó a nombre de la demandante un cheque por CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.347.218,75).
• Que los montos anteriores totalizan ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.423.937,50), cancelando los montos demandados, las costas y costos del proceso.
Alega que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia no condenó en costas, por lo que no tenía derecho a cobrar honorarios profesionales.
A todo evento se acogió al derecho de retasa.

DE LOS ARGUMENTOS ESCRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA
De conformidad con el auto dictado por el a quo en fecha 24 de noviembre de 2005 (f. 23), en donde acordó que la parte actora contestara las oposiciones formuladas por la parte demandada (f. 23), en fecha 04 de abril de 2006 el Abogado FERNANDO RAMÍREZ CARRERO, procedió a hacerlo de la siguiente forma:
Ratificó en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de los honorarios profesionales.
Alega que la sentencia del 10 de mayo de 2000 condenó a la parte demandada pagar los daños y las costas procesales.
Que en la sentencia de acción de amparo del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 19 de mayo de 2003, ordenó el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír los alegatos de las partes para el monto del ajuste.
Se opuso a los escritos de los abogados ALÍ CAÑIZALEZ DÁVILA y TRINA GUERRERO, aunque reconocieron las costas y costos procesales, más los honorarios profesionales que consignaron en el proceso.
Que al efectuarse la indexación ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, se podía pedir la ejecución de la sentencia donde se debía cancelar, primero, el pago del nuevo monto de los daños causados, y luego el pago de las costas.
Que en parte era cierto el acuerdo con el abogado ALÍ CAÑIZALES, pero que hubo otros acuerdos verbales.
Que con el pago de fecha 06 de febrero de 2004 se deducía que el codemandado aceptó el pago de la indexación. Que los autorizaba para cobrar a la codemandada la indexación, más las costas, costos y honorarios profesionales. Que renunciaba a efectuar cualquier acción relacionado con el mismo; por lo que no entendía por que se oponía.
Que la codemandada SEGUROS HORIZONTE, reconocía y aceptaba lo mismo que el abogado ALÍ CAÑIZALES.
Que la sentencia quedó firme efectuada la indexación, y era cuando se hacía exigible el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se originaron; que los demandados fueron condenados a pagarlos y ellos lo aceptaron.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, en escrito de fecha 04 de julio de 2006, promovió:
- Principio de la comunidad de la prueba.
- Actuaciones efectuadas en el expediente Nº 340, por cobro de bolívares por daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito
- Escritos de estimación e intimación de honorarios, especialmente a la contestación de la demanda hecha por los abogados ALÍ CAÑIZALES y TRINA GUERRERO, donde reconocían el pago de las costas y costos procesales, mas los honorarios profesionales.

DE LA PARTE CODEMANDADA ALI CAÑIZALES DAVILA
La parte codemandada, abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, por medio de escrito fechado el 29 de junio de 2006, promovió acta de convenio aceptada por la parte actora (fs. 45 y 46).

INFORMES EN ALZADA
DE LA PARTE CODEMANDADA ALI CAÑIZALES DAVILA
En escrito de informes presentados por la parte codemandada ALI CAÑIZALES DAVILA alega, además de ratificar los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, la falta de competencia para conocer del juicio autónomo de intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados FERNANDO RAMIREZ CARRERO y NINOSKA RAMIREZ MONSALVE, por cuanto la cuantía estimada en la acción excede la que corresponde a los Juzgados de Municipio para su conocimiento.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
Vistas las actas que conforman el presente expediente, así como las normas que rigen la acción incoada, esta Juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, pues el juez está obligado a constatarlos para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Subrayado y negritas de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).

Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que en el presente caso la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales causados en la causa signada con el No. 340 por motivo de cobro de bolívares por accidente de tránsito, en el que fueron condenados en costas procesales Seguros Horizonte C.A. y el ciudadano ALI CAÑIZALEZ, las cuales fueron estimadas en la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.671.580,oo).
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de noviembre de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (negritas de este Tribunal)
En este sentido, en virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto el juicio principal por las cuales se demanda la intimación de honorarios profesionales, se encuentra terminado, tal y como se desprende del expediente que por motivo de cobro de bolívares por tránsito fuera remitido a esta instancia por el Juzgado a quo, compartiendo esta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar apelación interpuesta e inadmisible la demanda, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2008, por el abogado ALI CAÑIZALEZ DAVILA, parte co-demandada, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos FERNANDO RAMÍREZ CARRERO y NINOSKA MAYTHE RAMÍREZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.557.292 y 11.508.137 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.182 y 93.216; actuando en sus propios nombres y derechos, y en representación del abogado VICTOR MANUEL NUÑEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.330.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.432 contra ALÍ CAÑIZALEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.776.469, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.075 y Empresa SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada HORIZONTE C.A. DE SEGUROS, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 04/12/1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13/05/1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A Segundo por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 17 días del mes de marzo de 2009.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).


Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. 6504