República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1978, bajo el N° 53, Tomo 5-A, con última modificación ante el mismo Registro el día 03 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y ABELARDO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.825 y 74.441, respectivamente, (f. 4 y 5).
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.641.856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO BELANDRIA, DANIELA MILAZZO y NAYLLE CANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.480, 118.447 y 122.788 respectivamente, (f. 33).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO APELACION.
EXPEDIENTE: 6827
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2009 (f. 88), por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró CON LUGAR la demanda (f. 72 al 82).
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de septiembre de 2008 (f. 17), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el abogado ABELARDO RAMIREZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., en contra del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ ALBAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En dicho escrito expuso: Que en fecha 15 de junio de 1999 su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ ALBAN, sobre un inmueble ubicado en la calle 10 entre séptima avenida y carrera 6, centro de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No. 02, Tomo 189.
Que según la cláusula tercera tenía un término de duración de un año contado a partir del 15/06/1999 al 15/06/2000, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que antes del vencimiento, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, una de las partes manifieste a la otra por escrito su voluntad en contrario.
Expresa que el contrato se ha prorrogado desde el mes de junio de 2000 al mes de junio de 2006, y que a partir del 16 de junio de 2006, el arrendarlo comenzó el ejercicio de la prórroga legal que el corresponde, por cuanto fue debidamente notificado a través de telegrama entregado a través de IPOSTEL, el 10 de mayo de 2006, la voluntad de su representada de no prorrogar más convencionalmente el contrato de arrendamiento suscrito, participándole la obligación de pagar el canon de arrendamiento fijado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES NOVECIENTOS SIETE BOLVIARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.295.907,71), es decir, MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.295,91), y que la notificación por telegrama se convino contractualmente en la cláusula décima tercera del contrato.
Que en consecuencia surgió para el arrendatario la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzando el 16 de junio de 2006 hasta el 16 de junio de 2008, pero que el arrendatario se niega injustificadamente a cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, subsumiéndose su conducta en lo establecido en el artículo 39 ejusdem.
Alega que en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, conviniendo en establecer una penalización por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) o veinte bolívares (Bs. 20,oo) según el nuevo signo monetario, por incumplimiento del arrendatario de entregar el inmueble a la finalización del contrato de arrendamiento por indemnización de daños y perjuicios, debiéndosele a su representada la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLVIARES (Bs. 2.640,oo) por concepto de ochenta y ocho (88) días a veinte bolívares diarios desde el 16 de junio hasta el 16 de septiembre de 2007 (día anterior a la presentación de al demanda).
Fundamenta la acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano ANTONIO RODRGIGUEZ ALBAN, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato suscrito el 15 de junio de 1999 por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 60, Tomo 24, y en consecuencia la entrega del inmueble libre de objetos y personas, ubicado en la calle 10, séptima avenida y carrera 06 de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: La cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2640,oo) que se deben a su representada por indemnización de daños y perjuicios hasta el día 16 de septiembre de 2008, según la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, y asimismo la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo) diarios por los daños y perjuicios que se sigan originando desde la admisión de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble.
Estima la demanda en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.640,oo).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada, debidamente asistido de abogado, en fecha 27 de enero de 2008 (f. 34 al 36), niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho explanado en el libelo de la demanda por resultar temerarios e infundados.
Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de junio de 1999, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 60, Tomo 24, f. 145-148, se encuentra actualmente en prorroga convencional de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato, ya que en ningún momento su representado ha sido notificado en modo alguno de la voluntad de la arrendadora de no continuar el contrato.
Que la cláusula décimo tercera de dicho contrato establece que cualquier notificación que tenga que hacer la arrendadora a el arrendatario, será suficiente que se le haga mediante carta o telegrama a la dirección del inmueble arrendado, y que del acuse de recibo del telegrama se evidencia que el mismo le fue entregado a la ciudadana CARMEN VALENCIA, a quien su representado desconoce, y que en ninguna parte del acuse de recibo del citado telegrama señala la dirección donde fue entregado.
Alega que por resultar no válido como desahucio a tenor de la cláusula décima tercera del mencionado contrato el telegrama, se pone en evidencia que su representado nunca ha tenido conocimiento, ni en modo alguno ha sido debidamente notificado de la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia por lo que el contrato se encuentra en prorroga convencional y no legal.
Que las notificaciones exigen en virtud de la ley que el funcionario en cargado de practicarlas, llámese alguacil, o en el presente caso funcionario de IPOSTEL, deje constancia expresa de la dirección donde se practicó la notificación para su validez, y que en el presente caso no se indicó dirección alguna donde notifico a una ciudadana de nombre CARMEN VALENCIA.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas pide sea declarada sin lugar la demanda por cumplimiento de prorroga legal ya que su representado se encuentra en prorroga convencional de conformidad con la cláusula tercera del contrato.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, en escrito de de pruebas de fecha 03 de febrero de 2009 (f. 37 al 40), promovió:
Primero: Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 60, Tomo 24, folios 145 al 148, de los libros respectivos.
Segundo: Copia fotostática del Telegrama presentado con el escrito libelar, marcado con la letra “C”.
Tercero: Resolución N° 035 de fecha 19 de enero de 2005.
Cuarto: Prueba de Informes a ser rendidos por: 1. IPOSTEL-TÁCHIRA: para que envíe copia fotostática certificada del informe de entrega de fecha 15 de mayo de 2006 e informe sobre la dirección donde fue entregado el telegrama promovido en el numeral anterior. 2. MOVISTAR-San Cristóbal: Para que informen sobre las llamadas telefónicas del año 2006 recibidas o hechas entre los números telefónicos 0414-7049873 y 0414-0775582. 3. BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Pasaje Acueducto: Para que informe sobre si Inversiones Lovera C.A., es titular de la cuenta bancaria N° 0102-0450-03-00-00001274; y si el día 02 de agosto de 2006, se depositó en esa cuenta la cantidad de Bs. 1.477.334,79, (expresados en el signo monetario anterior) representada en cheque N° 20625711 del Banco Caribe de la Cuenta Corriente N° 0110434104340031631, según depósito bancario N° 14004193. 4. Banco Caribe para que informe si el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN, es titular o firma autorizada de la persona jurídica, en la cuenta corriente N° 01140434104340031631; si de dicha cuenta se hizo un pago por la cantidad de Bs. 1.477.334,79 (expresados en el signo monetario anterior) representado en cheque N° 20625711, de agosto de 2006.
Quinto: Prueba de Exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las facturas Nros. 0508, 0529, 0536, 0558, 0563, 0583, 0588, 0597, 0608, 0617, 0629 y 0638, expedidas por INVERSIONES LOVERA C.A.
Sexto: Reconocimiento tácito, que afirma, aceptó el demandado al pagar el alquiler fijado por el ente administrativo. (Folios 37 al 59).
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su co-apoderado judicial en escrito de pruebas de fecha 11 de febrero de 2009 (F. 69 y 70), promovió:
1. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 60, Tomo 24.
2. Acuse de recibo de telegrama, marcado como anexo “D”.
3. Confesión en que a su decir incurrió la representación de la parte demandante al admitir que el acuse de recibo del telegrama alegado, no contiene la dirección donde fue entregado.
4. Por el principio de comunidad de la prueba, la Resolución de Regulación N° 035, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 19 de enero de 2005.
INFORMES EN ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, por medio de su co-apoderado judicial, en escrito de informes presentados ante esta instancia en fecha 16 de marzo de 2009, expresó: Que en relación a que en el telegrama certificado enviado a su representada no existe constancia de dirección de entrega, tal afirmación no es cierta, por cuanto de su texto consta, de manera clara y precisa en su encabezamiento, la dirección del inmueble donde fue remitido el telegrama, es decir, calle 10 entre séptima avenida y carrera 6, San Cristóbal, dirección del inmueble arrendado, que el funcionario encargado de entregar los telegramas sólo está obligado a entregar los telegramas en la dirección que aparece en la parte transparente del sobre que lo contiene, y la afirmación del demandado apelante que no existe dirección de entrega del telegrama no es cierta, pues como explicaría el apelante porque comenzó a pagar el canon de alquiler fijado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal después de la entrega del telegrama, porque la negativa del demandado de recibir la notificación del Tribunal de la causa como consta al folio 64, para que exhibiera facturas que demuestran que el telegrama si fue entregado en la dirección del inmueble arrendado.
Consigna y hace referencia a sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y artículo 1376 del Código Civil.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, en virtud de no haberse renovado el mismo, tal y como se les informó a éste por medio de telegrama y por encontrarse además vencida la prorroga legal para la desocupación del inmueble.
Por su parte el demandado, en resistencia a la pretensión actoral, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, aduciendo que no fue notificado de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato, y que el recibido del telegrama enviado con estos fines no fue suscrito por él, además de no tener constancia de que haya sido efectivamente remitido a la dirección del inmueble arrendado.
En consecuencia, vistos los argumentos esgrimidos por las partes, constituye un hecho no controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, no obstante si lo constituye la validez o no de la notificación de desahucio practicada.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Del folio 04 al 08 corre inserto instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 2004, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la facultad que tienen los abogados RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y ABELARDO RAMIREZ, como apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A.
2.- Del folio 09 al 14 corre inserto contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 1.999, inserto bajo el Nº 60, Tomo 24, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señalan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, haciendo plena fe que la ciudadana MARIA DESIREE GONZALEZ ZERPA, en su carácter de gerente administrador de la Sociedad Mercantil “Inversiones Lovera C.A.”, celebró con el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ ALBAN, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble allí descrito, que dicho contrato tenía una duración de un año a partir del 15 de junio de 1.999, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que por lo menos treinta días antes de su vencimiento una de las partes manifieste a la otra por escrito su voluntad en contrario, y que cualquier notificación que tenga que hacer la arrendadora a el arrendatario en relación con las obligaciones derivadas del contrato, sería suficiente que se le haga mediante carta o telegrama a la dirección del inmueble arrendado.
3.- A los folios 15 y 16 corre inserto telegrama con sello de Ipostel, de fecha 22 de mayo de 2008, que adujo remitir la actora al demandado, con su correspondiente acuse de recibo, el cual, aun y cuando fue objetado por la parte demandada por cuanto en su acuse de recibo no aparece prueba de que haya sido entregado en el domicilio del inmueble arrendado, lo cual será dilucidado posteriormente, no fue formalmente impugnado, por lo que como instrumento expedido por un organismo público para dar fe de su contenido tiene el valor probatorio que indica el artículo 1363 del Código Civil.
4.- Del folio 41 al 46 corre inserta Resolución N° 035 de fecha 19 de enero de 2005, la cual fue agregada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la regulación de alquiler del inmueble objeto de la acción.
5.- Del folio 47 al 59 corren inserto deposito del Banco de Venezuela y recibos de pago emanados de INVERSIONES LOVERA a nombre de ANOTNIO RODRIGUEZ correspondiente al pago de cánones de alquiler del inmueble arrendado, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no constituye un hecho controvertido el estado de solvencia o no del arrendatario con respecto a los cánones de arrendamiento.
6.- Del folio 66 al 68 corre inserto Informe rendido por IPOSTEL-TÁCHIRA, según comunicación de fecha 06 de febrero de 2009, relacionado con el Telegrama enviado por la demandante al demandado y su correspondiente recibo de entrega, cuyos anexos, al ser cotejados con las instrumentales insertas al folio 15 y 16 permiten verificar que en el telegrama en cuestión efectivamente se indicó la dirección del sitio a entregar, puesto que de no ser así como podría el funcionario encargado de tal tarea cumplir con ésta, valorándose el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La pretensión de la parte actora tiende al cumplimiento del contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble ubicado en la calle 10 entre séptima avenida y carrera 6, centro de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alegando que el mismo se encuentra vencido en virtud de haberle comunicado al arrendador su intención de no prorrogar el contrato, encontrándose igualmente vencida la prorroga legal.
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en que quedó trabada la litis en el presente proceso, observa esta sentenciadora que debe analizarse los presupuestos de procedencia de la acción intentada por la actora, a este respecto tenemos que la acción de cumplimiento de contrato está consagrada en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167, el cual dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.
En el presente caso, la sociedad mercantil INVERSIONES LOVERA, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado ANTONIO RODRIGUEZ ALBAN, sobre un inmueble ubicado en la calle 10 entre séptima avenida y carrera 6, centro de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tenía una duración de un (01) año a partir del 01 de octubre de 2005, pudiendo prorrogarse por igual período de tiempo, a menos que antes del vencimiento por lo menos con treinta días de anticipación una de las partes manifieste a la otra por escrito su voluntad en contrario, siendo conveniente en este punto aclarar que con respecto a la naturaleza del contrato, éste se encuentra circunscrito al denominado contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, siendo aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva.
En este sentido, se observa en la génesis de lo controvertido el asunto a dilucidar lo constituye la validez o no de la notificación efectuada por medio de telegrama, tal y como lo establecieron en la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento objeto de la acción, correspondiendo en este momento el estudio de los dos puntos que a decir de la parte demandada invalidan la notificación realizada, esto es, la recepción del telegrama por parte de un tercero ajeno a la relación contractual y desconocido, a decir del demandado, y el hecho de no haberse indicado en el acuse de recibo el lugar donde se entrego el telegrama.
Así la cosas, con respecto al primer punto, es decir, la persona que recibe el telegrama que se constituye como un tercero ajeno a la relación, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en un caso en el cual se discutía un asunto similar al analizado, a saber:
“… en relación con la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que la arrendataria negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que ella no recibió personalmente, circunstancia que fue estimada por el Juzgado de primera instancia, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.
En cambio, el juez de alzada del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, consideró válidamente practicado el desahucio, pues el telegrama cumplía con los extremos que preceptúa el artículo 1.375 del Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”. (…).
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe impera en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tiene obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. (…)”. (negritas de este Tribunal)
Así las cosas, tenemos que es claro el criterio trascrito, el cual comparte esta Juzgadora, al señalar que no es requisito indispensable la recepción por parte de la arrendataria(o) de la notificación de desahucio, en tal virtud, se desecha el argumento esgrimido por la parte demandada relativo a la notificación personal del arrendatario del desahucio, y así se decide.
En este orden de ideas, y con respecto al segundo punto, esto es que no se indica en el acuse de recibo la dirección donde se entrego el telegrama, se evidencia de la prueba de informe rendida por IPOSTEL en comunicación de fecha 06 de febrero de 2009 (f. 66 al 68), que el telegrama contiene la dirección del inmueble arrendado “calle 10 entre Séptima Avenida carrera 6”, permitiendo inferir que es esta la dirección donde se efectúo la entrega de éste, ya que es la misma dirección que aparece en el contrato de arrendamiento objeto de la acción, al igual que en los recibos de pago consignados en el expediente, por lo que mal puede pretender el arrendatario invalidar con este argumento la notificación realizada, puesto que el hecho de que el acuse de recibo no contenga dicha nota no desmedra su validez, más aun cuando fue pactado en el propio contrato tal medio de notificación, y no existiendo normativa que en su aplicación haga necesario el señalamiento del domicilio al que se traslada el funcionario encargado de la entrega del telegrama, es por lo que se desecha dicho argumento.
Por otra parte, con respecto al pago de lo estipulado por cláusula décima séptima del contrato, estimada en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.640,oo), a razón de veinte bolívares diarios, hasta el 16 de septiembre de 2008, más los que se sigan originando desde la admisión de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble, tenemos que el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, textualmente establece lo siguiente: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, y asimismo, el Dr. JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ, en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señaló que para la aplicación de esta disposición, se debe tener en cuenta lo siguiente: “...para el caso de que el inmueble se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 1), para que la estipulación de una cláusula penal referida a la entrega del inmueble pueda hacerse efectiva no basta el mero vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento; pues será necesario que también se haya cumplido el plazo de prórroga legal estipulado en el artículo 38 ejusdem...”; aspectos éstos que se cumplen en la presente causa, por lo que es procedente el cobro que por concepto de cláusula penal se estableció en el contrato de arrendamiento objeto de la acción, debiendo pagarse hasta la definitiva entrega del inmueble, puesto que la misma rige hasta ese momento.
Así pues, no habiendo sido refutado de manera fehaciente los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, y cumplidas las formalidades de ley para la procedencia de la acción interpuesta, por cuanto no fue acogida la indexación pretendida, de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación y con lugar la demanda, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2009 (f. 88), por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1978, bajo el N° 53, Tomo 5-A, con última modificación ante el mismo Registro el día 03 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 4-A, contra el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.641.856.
TERCERO: Se condena al ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ALBAN hacer ENTREGA INMEDIATA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A. del inmueble que ocupan en calidad de arrendatario, ubicado en la calle 10 entre séptima avenida y carrera 6, centro de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas.
CUARTO: Se le condena al demandado al pago de la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2640) por concepto de cláusula penal hasta el 16 de septiembre de 2008, a razón de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo) diarios, así como los que se sigan originando desde la admisión de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble a la demandante.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se confirma la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. 6827
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