REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 23, Tomo 6-A. de fecha 11 de mayo de 1978, con posterior modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.82, Tomo 12-A, de fecha 11 de septiembre de 1977.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.219.
PARTE DEMANDADA: CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ y STEVEN PAUL VETTER, venezolanas las dos primeras y norteamericano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.538.618 y 11.491.660 y pasaporte No. 044898573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA CONSUELO BAEZ DE CELIS, LUIS OMAR URBINA ROA, FRAN REINALDO ROSALES y ALFONSO MENDEZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.722, 82.755, 31.592 y 2.571.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de apoderado de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM S.A., contra las ciudadanas CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS y CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, por anulabilidad de contratos de compra venta, en la que expuso: Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de agosto de 2002, inserto bajo el No. 68, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de agosto de 2002, registrado bajo el No, 48, Tomo 014, Protocolo 01, folios 1 al 4, la ciudadana CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, actuando en su carácter de APODERADA GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION de la hoy condenada CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, celebró con su representada un contrato de compra venta sobre el local comercial identificado con el No. 8, ubicada en la primera planta del edificio El Márquez, situado en la intersección de la calle 6 con carrera 6, esquina nor-este de la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que la adquisición de dicho local lo hacia la apoderada CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS para su mandante CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, estableciéndose su precio en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.A. $30.000,oo), que para la época al cambio de la moneda nacional equivalía a CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 41.100.000,oo), los cuales debía pagárselos en esa moneda el 30 de julio de 2007, es decir, a crédito, sin que la aparente apoderada ni compradora hubieren entregado suma de dinero alguna a su mandante, ni en ese acto ni posteriormente.
Alega que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 09 de septiembre de 2002, inserto bajo el No. 01, Tomo 86, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2002, la ciudadana CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, celebró en nombre de su mandante otro contrato de compra venta a que se refiere el citado documento, sobre el local No. 9, situado en la planta baja del Edificio El Márquez, por un precio de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.A. $30.000,oo), que para la época al cambio de la moneda nacional equivalía a CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 41.100.000,oo), los cuales debía pagárselos única y exclusivamente en esa moneda el 30 de julio de 2007, o sea que la venta fue a crédito, sin que la aparente apoderada ni la compradora le hubiere abonado suma alguna a su mandante como adelanto al precio, como tampoco posteriormente.
Que el intríngulis del asunto, es que la ciudadana mandataria CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, utilizando el poder general que le confirió la hoy co-demandada ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de enero de 2002, inserto bajo el No. 67, Tomo 04, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Público del Municipio San Cristóbal de este Estado, en fecha 28 de agosto de 2002, registrado bajo el No. 30, Tomo 001, Protocolo Tercero, se abrogó la facultad de adquirir o comprar para su mandante, cuando no estaba facultada para ello.
Alega que el mandato le fue conferido a CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, sólo para administrar y disponer de los bienes presentes que eran propiedad de su mandante, o sea para enajenar, pero nunca para adquirir o comprar, y que de conformidad con el artículo 1688 del Código Civil, si no se le confiere esa facultad actúa en contra de la voluntad de su mandante, como a su decir, sucedió en el presente asunto cuando se abrogó la facultad de comprar, y que por ende, los contratos de compra venta de los locales Nos. 8 y 9 referidos en los documentos, son inválidos y por ello anulables, en virtud que la mandataria no tenía la facultad de adquirir en nombre de su mandante ningún bien, y que por tanto excedió los límites del artículo 1689 ejusdem.
Que por cuando su mandante vendedora le hizo a la compradora la tradición de los locales comerciales, y al estar viciados de anulabilidad los contratos de compra venta, por cuanto la mandataria carecía y carece de esa facultad de comprar, no pudo dar en nombre de su mandante el consentimiento legítimamente válido, estando en consecuencia, viciados los contratos por ausencia de consentimiento y por ende anulables.
Fundamenta la demanda en los artículos 1141, 1146, 1148, 1689, 1142 y 1347 del Código Civil.
Que por lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de su mandante la firma GARIZIM S.A., es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a las ciudadanas CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS y CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZA, para que convengan o en su defecto a ello las condene el Tribunal:
1.- Con relación a la co-demandada CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, para que convenga o a ello la condene el Tribunal, que el poder general de administración y disposición que le confirió la co-demandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el No. 67, Tomo 04, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el No. 30, Tomo 001, Protocolo Tercero, no le otorgo facultad para celebrar los contratos de compra venta a que se contrae la presente demanda.
2.- Que los contratos de compra venta que celebró en representación de su mandante CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ con GARIZIM S.A., el primero mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 16 de agosto de 2002, bajo el No. 68, Tomo 78, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de agosto de 2002, bajo el No. 48, Tomo 014, Protocolo 01, cuyo objeto fue la compra del local comercial No. 8, situado en la primera planta del Edificio Márquez, y el segundo autenticado por ante esa misma oficina de Notaría el 09 de septiembre de 2002, bajo el No. 01, Tomo 086, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de septiembre de 2002, bajo el No. 25, Tomo 018, son anulables, y por lo tanto no tienen efecto jurídico, por no tener como mandataria la cualidad ni facultad de comprar en nombre y representación de su mandante.
3.- Que demanda a la mandante compradora CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, para que convenga o en su defecto a ello la condene el Tribunal, en que los contratos de compra venta sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 8 y 9, situados en la planta baja del Edificio Márquez, son anulables, en virtud que no le confirió a su mandataria CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, de acuerdo con los términos del poder la faculta para adquirir o comprar ningún bien.
4.- Que en caso que las demandadas no convengan en la anulabilidad de los contratos, el Tribunal los declare así en sentencia definitiva, haciéndoles cesar en todos sus efectos jurídicos, y que la sentencia que se profiera sirva de título de anulabilidad para su registro.
Estima la demanda en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo)

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
La parte actora, a través de su apoderado judicial, en escrito de fecha 11 de octubre de 2005 (f. 75 al 83), procedió a reformar la demanda de la siguiente forma: Que de conformidad con el artículo 339 y ss del Código de Procedimiento Civil, actuando en representación de GARIZIM S.A., demanda por nulidad de contrato de compra venta, a los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, conocida igualmente como CARMEN BEATRIZ VETTER y a STEVEN PAUL VETTER, los cuales son traídos al juicio, la primera, por haber actuado en su condición de apoderada general de administración y disposición de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, la segunda con el carácter de aparente compradora de los locales comerciales, y el tercero, en su carácter de cónyuge de la aparente compradora, por haber contraído nupcias el 18 de octubre de 1997, y que por ello esos inmuebles ingresan a la comunidad de gananciales.
Así mismo, expresa que en los contratos de adquisición de los mencionados locales comerciales, fue pactado su precio en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos por permitirlo los artículos 94 y 95 de las Ley del Banco Central de Venezuela promulgada el 04 de diciembre de 1992, vigente para su fecha de celebración. Que su mandante GARIZIM S.A., a través de su representante el Dr. LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, en la oportunidad de celebrar los contratos actuando de buena fe, la hoy aparente mandataria CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, le presentó el mencionado poder, y que creyendo en ella celebró los contratos de compra venta desconociendo para esa fecha que CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ era y es de estado civil casada, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, y que por ello se reforme el libelo original de la demanda.
Que el encabezamiento del poder expresa que la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ es soltera y con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, siendo que, con respecto al domicilio, ella no tenía ni tiene para la fecha del otorgamiento del poder, esto es el 11 de enero de 2002, su domicilio en esta ciudad, sino en Estados Unidos de Norteamérica, y que asimismo, con respecto al estado civil, este no era de soltera, pues para el momento de celebrarse los mencionados contratos, para la fecha en que se interpuso la demanda y la reforma, es casada, por haber contraído matrimonio en al Corte de WILNTER – PALRK, Condado de Orange, del Estado de La Florida de Estados Unidos de Norteamérica, el día 18 de octubre de 1997, identificándose en ese país con el documento denominado SOCIAL SECURITY No. 269985790.
Expone que existe un documento otorgado por los ciudadanos STEVEN VETTER y CARMEN BEATRIZ VETTER, por ante el Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 01 de diciembre de 2004, en el que señala que es de estado civil casada, teniendo su domicilio conyugal en THORNAPPLE LANE, SANFORD, Estado de La Florida, 32771-9239.
Que los instrumentos que pruebas tales alegatos, tienen plenos efectos jurídicos en el país, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, demostrando que es casada, y que por ignorar su mandante que la aparente compradora era de estado civil casada y no se encontraba domiciliada en Venezuela, fue sorprendido intencional y dolosamente por parte de la hoy aparente mandataria CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS.
Que se evidente que su conferente actúo de buena fe, ya que de los mencionados contratos de compra venta se evidencia le dio crédito los locales comerciales sin recibir dinero como adelanto al precio, y que al ocultar el estado civil casada, existiendo evidente engaño por parte de la aparente mandataria a su mandante compradora, pues de haber tenido conocimiento no hubiera celebrado los contratos de compra venta cuya nulidad se demanda, se videncia la mala fe por parte de la mandataria CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, y que por lo tanto su conducta es dolosa.
Señala que el mandato le fue conferido a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, sólo para administrar y disponer de los bienes presentes que eran propiedad de su mandante, o sea que para enajenar, pero que nunca para adquirir o comprar. Que el artículo 1688 del Código Civil establece que el mandatario para enajenar, gravar, hipotecar y ejercer cualquier otro acto de simple administración al mandato debe ser expreso, que entre esas facultades está la de comprar, y que en el presenta caso la aludida mandataria no tenía esa facultad para adquirir a nombre de su mandante, y que a pesar de ello se abrogó esa facultad.
Alega que en el presente caso su mandante le hizo a la compradora la tradición de los locales comerciales 8 y 9, y que al estar viciados de nulidad absoluta los contratos de compra venta, por cuanto son nulos por haber sido sorprendida en su buena fe, ya que hubo ocultamiento intencional por parte de la mandataria CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, con evidente dolo al no manifestar que su representada era de estado civil casada, y que no estaba domiciliada en Venezuela, ya que los contratos surten plenos efectos para el cónyuge STEVEN PAUL VETTER, quien tampoco se encontraba ni se encuentra domiciliado en el país, que además no tenía facultad para comprar, ya que todo contrato genera derechos y obligaciones, por lo que solicita que el tribunal los declare nulos en sentencia definitiva, revocándole todos sus efectos como si nunca se hubieran celebrado, ya que la aparente vendedora como su mandataria no pagaron el precio, según se demuestra del texto de los contratos, los cuales, de ser válidos, el precio debería de pagarse el 30 de julio de 2007.
Fundamenta la acción en los artículos 1141, 1146, 137, 156 y 1689 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Identificación.
Que por lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de su mandante GARIZIM S.A. demanda como en efecto lo hace, a los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ conocida igualmente como CARMEN BEATRIZ VETTER y STEVEN PAUL VETTER, para que convengan o en su defecto a ellos los condene el Tribunal:
PRIMERO: Con relación a la codemandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, conocida igualmente como CARMEN BEATRIZ VETTER, para que convenga o a ello la condene el Tribunal, en lo siguiente: a) Que para el día 11 de enero de 2002, cuando le otorgó a CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el poder autenticado general de Administración y Disposición, el cual quedó anotado bajo el No. 67, Tomo 04, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el No. 30, Tomo 001, Protocolo Tercero, no le otorgó facultad o (s) para celebrar los contratos de compra venta de adquisición de bienes muebles e inmuebles, y que menos aun a los que se contrae la demanda, y b) Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal que el día 11 de enero de 2002, en que otorgó el poder, su estado civil era casada y su domicilio y residencia en el Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; c) Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la Nulidad de los contratos de compra venta sobre los locales comerciales Nos. 8 y 9, ubicados en la planta baja del Edificio Márquez, de esta ciudad.
Segundo: Que con relación a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) Que los contratos de compra venta que celebró en representación de su mandante CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, con la vendedora GARIZIM S.A., el primero mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de agosto de 2002, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2002, cuyo objeto fue la compra del local comercial No. 8 situado en la primera planta del Edificio El Márquez, y el segundo autenticado por ante la misma Notaria el 09 de septiembre de 2002, y protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 13 de septiembre de 2002, que tenía conocimiento y le oculto al presidente de la vendedora GARIZIM S.A., que su mandante CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, conocida también como CARMEN BEATRIZ VETTER, era de estado civil casada, y que tenía su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, y que además no tenía facultad para adquirir bienes muebles ni inmuebles, y por ello son nulos y por lo tanto no tienen efecto jurídico, por no tener como mandataria la facultad de comprar en nombre y representación de su poderdante; b) Para que convenga que los referidos contratos de compra venta sobre los locales 8 y 9 ubicados en la planta baja del Edificio El Márquez, en la ciudad de San Cristóbal, son nulos o en su defecto sea condenada por el Tribunal, declarando la nulidad absoluta de éstos.
Tercero: Demanda al ciudadano STEVEN PAUL VETTER, para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en lo siguiente: a) Que es el esposo de la codemandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, conocida igualmente como CARMEN BEATRIZ VETTER, por haber contraído matrimonio el día 18 de octubre de 1997, en la Corte de WILNTER PALRK, Condado de Orange, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; b) Que desde la celebración del matrimonio él junto a su cónyuge se encuentran domiciliados y residenciados en el 1545 THIRNAPPLE LANE, SANFORD, Estado de La Florida 32771-9239 de los Estados Unidos de Norteamérica; c) Que desconocía que su cónyuge le hubiere conferido a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, poder general de administración y disposición por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 11 de enero de 2002; y d) Que los contratos de compra venta sobre los locales comerciales 8 y 9, situados en la planta baja del Edificio El Márquez, San Cristóbal, Estado Táchira, son nulos por haberle ocultado la mandataria CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS al presidente de la vendedora GARIZIM S.A. que por el hecho de ser su esposa era de estado civil casada y tiene su domicilio y residencia en el Estado de la Florida de Norteamérica, o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, declarando la nulidad de los referidos contratos.
Cuarto: Que en caso que los codemandados no convengan en la nulidad de los contratos de compra venta sobre los referidos locales comerciales, el Tribunal los declare nulos en sentencia definitiva, haciéndoles cesar en todos sus efectos jurídicos, y que la sentencia que profiera sirva de título de nulidad para su registro.
Estima la demanda en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 129.000.000,oo).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales ALFONSO MENDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, procedieron a dar contestación a la demanda, desglosándola de la siguiente forma:

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE STEVEN PAUL VETTER
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los planteamientos de la reforma de la demanda contra su representado por no ser sujeto pasivo de la controversia, ni como persona ni como cónyuge de la demandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, que en la República de Venezuela no se ha legalizado su matrimonio, y que por ello no surte efectos patrimoniales cualquier relación jurídica que ella o su representante legal en Venezuela hayan realizado, y que por lo tanto oponen la defensa contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que su representado no es venezolano ni es casado en Venezuela, así como tampoco se ha establecido la relación jurídica con la empresa demandante, y que por ello oponen y hacen valer la falta de cualidad o interés para sostener el juicio.
Que el Tribunal no tiene jurisdicción ni competencia para conocer del juicio contra el ciudadano STEVEN PAUL VETTER, y que al efecto, con la finalidad de demostrar tal situación, citan el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual el Tribunal no tiene jurisdicción ni competencia, para conocer de las acciones intentadas en su contra, que su representado nunca ha estado en el país, ni domiciliado ni residenciado, por lo tanto no tiene competencia el Tribunal para traerlo a juicio.
Rechazan igualmente el petitorio de la demanda, pues su estatus personal de casado y domiciliado en Estados Unidos, no son elementos influyentes en la naturaleza del contrato de compra venta que CARMEN BEATRIZ PORRAS DE ANTELIZ aceptó como mandataria de esa negociación, y que no son condiciones que invaliden esa negociación.
Que como en la reforma de la demanda se incluye a su representado en varias oportunidades, relacionándolas con las otras demandadas, con la intensión de incluirlo como litisconsorcio pasivo, rechazan tal pretensión.
Que en el segundo aparte del Capítulo Segundo de la reforma la demandante afirma que el ciudadano STEVEN PAUL VETTER es traído al presente juicio en su carácter de cónyuge de la aparente compradora y que por ello los inmuebles ingresan a la comunidad de gananciales, alegato que rechazan y contradicen por cuanto dicho matrimonio no ha sido legalizado en Venezuela, pues éste es un derecho personalísimo y por ello no tiene efectos personales ni patrimoniales en el país, pues ella sigue siendo soltera para todos los efectos de sus actos jurídicos, públicos y privados en Venezuela, y por tanto no es posible que el Tribunal tenga competencia jurisdiccional para llamar a STEVEN PAUL VETTER a juicio ni menos que tenga cualidad pasiva como tercero para sostenerlo pues no tienen interés en las resultas del mismo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS
Rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, los planteamientos y pedimentos de la demandante contra su representada, alegando que ésta solamente aceptó los contratos de compra venta en representación de CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, que dichos documentos fueron redactados por el abogado LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, quien tuvo en sus manos el poder otorgado por CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ a su representada, haciendo uso de los documentos registrados de la empresa GARIZIM, en su condición de presidente y además único dueño de las acciones, por lo que rechaza que su representada le haya ocultado al presidente de la vendedora que CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ era casada, insistiendo en que su representada no conviene en que son nulos en que son nulos los actos de aceptación realizados por ella y por tanto no puede el Tribunal declarar la nulidad absoluta de los contratos.
Que su representada es apoderada y sigue siendo apoderada con suficiente mandato, y que no es cierto que no se le haya entregado suma de dinero alguna, pues sus representadas sí han entregado dinero a LINDOLFO CONTRERAS DIAZ.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ
Rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la acción incoada en contra de su representada, aduciendo que CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ no es conocida en Venezuela como CARMEN BEATRIZ VETTER como lo alega la demandante, ya que su matrimonio en país extranjero no ha sido legalizado en Venezuela, razón por la cual no surte efecto jurídico, pues el ordenamiento jurídico prevé en el artículo 137 del Código Civil que es facultativo para la mujer casada usar el apellido del marido y que su negativa en ningún caso se considera falta a los deberes que la Ley impone.
Que en relación al poder otorgado a Carmen Beatriz Anteliz de Porras y el cual utilizó para aceptar en nombre de su mandante la venta que le hizo la firma GARIZIM, se trata de un poder otorgado en Venezuela ante un funcionario público para dar fe pública tanto de su contenido como de la identificación de sus otorgantes.
Alega que se trata de un poder general de administración y disposición que faculta ampliamente a su mandataria para realizar actos tanto de administración como de disposición, no concebidos en términos generales sino por el contrario en términos específicos y expresos.
Que la demandante considera que su representada cometió fraude a la Ley al ocultar deliberadamente su verdadero estado civil de casada, pero que no fue así sino que simplemente no hizo mención, pues en Venezuela no ha sido legalizado su matrimonio, y que por lo tanto, para los actos públicos que realice en Venezuela, debe identificarse con cédula de identidad venezolana, en la cual aparece soltera, no constituyendo fraude a la Ley, ni motivo de nulidad de los contratos, por cuanto el estado civil de una persona no es factor de conexión impeditivo de la eficacia de los contratos, que no existe norma de conflicto ya que, en el presente caso, los contratos de compra-venta de inmuebles en cuanto a su validez se rigen por la ley de ubicación de los mismos.
Contradicen, impugnan y rechazan que su representada haya cometido fraude a la Ley, porque CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ en fecha 17 de julio de 1987 obtuvo su cédula de identidad y al efecto manifestó ser soltera, como en efecto lo era, que actualmente sigue siendo soltera porque el matrimonio no ha sido legalizado, y que con esa cédula le otorga poder a CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, el 11 de enero de 2002, con el que acepta los contratos de compra venta referidos.

RECHAZO DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA DEMANDA
Alega que la demandante anexó documentos otorgados en los Estados Unidos por Carmen Beatriz Porras Anteliz y Steven Paul Vetter, los cuales pretende utilizar como elementos probatorios para demostrar que CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS engañó dolosamente al abogado LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, presidente de GARIZIM S.A., y que a este respecto consideran que esos documentos sin la formalidad de la apostilla no pueden ser tomados en cuenta, para que surtan efectos en Venezuela, que el artículo 1357 del Código Civil no puede ser aplicado a actos realizados en Estados Unidos, que esos documentos no se otorgaron en Venezuela, ante funcionarios venezolanos, y que por ello no pueden tener fe pública en nuestro país.
Que la parte demandante pretende que el Juzgador de Primera Instancia vincule los artículos 165, 168 y 137 del Código Civil a la materia contractual para demostrar que sus representadas (compradora y mandataria) cometieron dolo, engaño y manejos dolosos al presidente de la empresa GARIZIM S.A., y que por eso los contratos están afectados de nulidad, que la vendedora no es sujeto pasivo no activo de las relaciones que establecen los artículos referidos, los cuales son pertinentes al estatus de las personas, a la institución matrimonial, a las cargas de la comunidad conyugal y a la administración de bienes de la comunidad conyugal, y que por ello es inútil su invocación.
Aduce que el mandato otorgado a CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS a su hija CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, es un poder general amplio de administración y disposición lo que significa que es un mandato general conforme a la definición del artículo 1687 del Código Civil, dándole facultades a la mandataria para realizar todos los negocios del mandato, razón más que suficiente para rechazar la afirmación de la demandante que la mandataria no tenía facultad para aceptar las ventas que hizo la empresa GARIZIM, y que por ello no puede prosperar el pedimento de nulidad que propone la vendedora.
Que los artículos 1688 y 1689 no pueden ser aplicados al caso de autos, porque ellos no se refieren al mandato especial o general, que el artículo 1688 es un mandato conseguido en términos generales, que no comprende más que los actos de administración, que es claro que el mandato otorgado a la mandataria es un mandato general para todos lo negocios de la mandante, que la aceptación que hizo de los contratos de compra venta por naturaleza es una negociación a favor del poderdante. Niega y rechaza que se pueda aplicar el contenido del artículo 1689 del Código Civil, pues la mandataria no se excedió en los límites fijados en el mandato general.
Alegan que no es aplicable el artículo 789 del Código Civil, que no hubo mala fe, que el alegante obvio el primer aparte del artículo, y que su representada siempre tuvo buena fe desde el momento mismo en que el abogado LINDOLFO CONTRERAS DIAZ redactó los documentos y firmó los registros respectivos.

DE LA RECONVENCION
La parte demandada en su escrito de contestación procedió a reconvenir a la parte demandante en los siguientes términos: Que tanto en la demanda como en la reforma la demandante niega reiteradamente que al compradora y su representada han pagado el precio, lo que rechazan y contradicen, pues van a demostrar que la compradora recibió la suma de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 112.391.212,oo), de la manera siguiente: Que para desvirtuar en forma fehaciente que CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, la compradora, no pagó suma de dinero alguna en ninguna oportunidad, aducen como instrumento fundamental de la pretensión en la contrademanda, de conformidad con los artículo 340 numeral 6 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento de fecha 17 de diciembre de 2004 (papel sellado No. T-2000-1 No. 5966485), en donde el presidente de GARIZIM S.A. declaró que la ciudadana CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, en representación de su poderdante CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTERLIZ, pagó los intereses correspondientes al primer año, vencidos en agosto de 2003, sobre sendas obligaciones constituidas a favor de GARIZIM S.A., por la compra de los locales comerciales ocho (8) y nueve (9) ubicados en la planta bajo del edificio Márquez.
Acompañan depósitos bancarios, cheques bancarios tanto en dólares como en bolívares, entregados por CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, compradora, y por CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, mandataria, por la compra de los locales 8 y 9, y que se puede apreciar de los mismos que la compradora pagó la suma de CIENTO DOCE MILLONES TRESCCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 112.391.212,oo), que el precio de los dos locales fue la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.200.000,oo), establecido en los dos contratos, que fueron cancelados el día 12 de mayo de 2003, conforme depósito No. 194681858 del Banco Mercantil, por Bs. 925.000,oo.
Alegan que con este depósito pagó en esa fecha la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 83.103.212) y que la deuda era de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.200.000,oo), lo que significa que para esta fecha 12/05/2003, se había pagado el precio de los dos locales y restaba, en consecuencia, a favor de la compradora, la suma de NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 903.212,oo) que deben ser repetidos, porque fueron pagados por error.
Que sumando los numerales restantes de la relación de pagos, totaliza la suma de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 30.191.212), que deben ser repetidos, de conformidad con el artículo 1178 del Código Civil por la vendedora GARIZIM S.A..
Fundamentan la reconvención en los artículos 1486, 1487, 1488, 1491, 1492, 1494 y 1495 del Código Civil.
Que en nombre de su representada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, demandan a la empresa GARIZIM S.A., en la persona de su representante legal, presidente y dueño de la totalidad de las acciones abogado LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, para que convenga, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
1) Que los contratos de compra venta de los locales 8 y 9, fueron perfectamente redactados por el abogado arriba señalado, quien firmó la documentación respectiva y además presentados por él en las notarias y registros públicos.
2) Que el abogado LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, recibió en nombre de su representada GARIZIM S.A., el pago del precio montante en la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.200.000,oo), conforme a lo estipulado en los contratos de venta de los dos locales.
3) Para que convenga la vendedora en que recibió los intereses, tal y como se expresa en el documento de fecha 17 de diciembre de 2004.
4) Para que convenga la empresa GARIZIM S.A. en que su representante legal abogado LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, recibió el pago tanto en capital como los intereses, en la forma que se especifica en el escrito de reconvención.
5) Para que la empresa GARIZIM S.A. convenga en que el pago se hizo dentro del término fijado en los contratos, y por ello que el plazo fue extinguido antes del 30 de julio de 2007.
6) Para que la empresa GARIZIM S.A. que está sujeta a repetir la suma de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 30.191.212,oo) de conformidad con el artículo 1178 del Código Civil, por las razones expuestas en el escrito, y en caso de que no convenga el Tribunal así lo condene. Solicita igualmente la indexación.
7) Para que la empresa GARIZIM S.A. convenga en levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2005 y ordenada su ejecución por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2005, según oficio No. 1438, dirigido al Registrados Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal.
8) Para que la empresa GARIZIM S.A. convenga en virtud de haber recibido el pago en las condiciones expuestas, levantar el gravamen legal constituido sobre los locales 8 y 9 que constan en los documentos de compra venta.
Estiman la reconvención en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).

DEL ITER PROCESAL TRANSCURRIDO LUEGO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Posterior al escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por la parte demandada, el Juzgado por medio de auto de fecha 09 de junio de 2006 (f. 384 y 385) declaró inadmisible la reconvención propuesta, ejerciendo el correspondiente recurso de apelación, el cual fuera oído inicialmente en ambos efectos (f. 393), luego modificado a un solo efecto (f. 395), y finalmente, de conformidad con la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006 (f. 428 al 434) por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oída en ambos efectos, y decidida la misma en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006 (f. 470 al 483) proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de junio de 2006, dictado por este Juzgado, repone la causa al estado de admitir la reconvención propuesta mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2006, y declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la reconvención intentada en fecha 18 de mayo de 2006, insertas a partir del folio 384 hasta el folio 418 de la segunda pieza, ambos inclusive, en virtud del efecto suspensivo de la Jurisdicción del Juez de la causa y consecuente paralización del curso de la misma.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el expediente es remitido a distribución en virtud de la inhibición de la Juez del Tribunal, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien admite la reconvención en fecha 18 de enero de 2007 (f. 505), fijando para el quinto día de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, a efectos de la contestación a la demanda de autos.
En fecha 23 de enero de 2007 (f. 57), la parte demandante reconvenida se da por citada, presentando escritos de contestación de reconvención en fechas 25 y 30 de enero de 2007 (f. 508 al 523 y 531 al 546).
En fecha 01 de febrero de 2007 (f. 547), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite nuevamente el expediente al Juzgado de origen, en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición propuesta por la Juez de este Tribunal.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
En escrito de fecha 30 de junio de 2007 (f. 531 al 546), la parte demandante reconvenida, a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta en su contra en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada, así como la falta de cualidad invocada por cuanto el codemandado STEVEN PAUL VETTER es cónyuge de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ.
Aduce como punto previo la existencia de IUS JUDICATUM SOLVI, por cuanto el Juzgado Superior Primero en sentencia interlocutoria de fecha 06 de noviembre de 2006, consta que Carmen Beatriz Porras Anteliz, tiene domicilio en la ciudad de Orlando, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, fundamentando su argumento en el artículo 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con este alegato solicita que la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, que afiance hasta por el monto litigado según la estimación realizada en la reconvención.
Con respecto a la reconvención aduce que los reconvinientes fundamentan su pretensión en documento de fecha 17 de diciembre de 2004, que a su decir fue firmado por LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, sin poder desconocerlo pues no le consta que sea su firma, y que en caso de ser cierta su firma, del mismo se evidencia que fue como pago de intereses correspondiente al primer año, vencidos en agosto de 2003, más no constituyó pago de precio alguno, y que es con posterioridad a esa fecha cuando su poderdante a través de su presidente tuvo conocimiento que la mandataria CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS no era soltera y domiciliada en San Cristóbal, sino casada y domiciliada en Orlando, Estado de la Florida USA.
Impugna los depósitos y cheques bancarios consignados por la parte demandada reconviniente, por cuanto no son fidedignas no constituyen pago alguno a su representada, y que conforme a los contratos de compra venta cuya nulidad se accionó, la relación jurídica contractual se integro así: como vendedora Sociedad Mercantil Garizim S.A., o sea una persona jurídica totalmente diferente a Lindolfo Contreras y como compradora Carmen Beatriz Porras Anteliz, representada por su mandataria Carmen Beatriz Anteliz de Porras.
Alega que Carmen Beatriz Anteliz de Porras denunció por ante el INDECU a su representada en relación a los locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Márquez, identificados con los Nos. 8 y 9, en la que reconoce el día 25 de mayo de 2005, que su mandante a través de su presidente LINDOLFO CONTRERAS, no ha querido recibirle el dinero que asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.200.000,oo) por concepto de pago del precio de los dos locales comerciales, siendo que para esa fecha no se no se había introducido la demanda de nulidad, por cuanto fue admitida por el Tribunal el 15 de junio de 2005, y que para la fecha de admisión de la denuncia el 31 de mayo de 2005, no había pagado el precio y en el libelo reconvencional dice la reconviniente que había pagado el precio según ella en bolívares el 12 de mayo de 2003.
Expresa que la reconviniente alega que se cumplieron con los requisitos del artículo 1474 del Código Civil respecto a la trasmisión de la propiedad y posesión, lo cual, a decir de la demandante reconvenida, es cierto en el supuesto que fueren válidos los documentos de compra venta, que no lo son como consecuencia de la nulidad absoluta accionada contra ellos, como también es cierto que se determinó el precio de cada uno de los locales en dólares norteamericanos, según los artículos 94 y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y que se estableció su pago para el 30 de julio de 2007, que como consecuencia de ello pesa el gravamen hipotecario legal, cuyo precio no fue, ni ha sido pagado, ni podrá pagarse por estar viciados los documentos de nulidad absoluta.
Rechaza, niega y contradice en todos sus puntos el petitorio de la reconvención.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, por medio de su apoderado judicial, en escrito de pruebas de fecha 23 de febrero de 2007 (f. 733 al 740), promovió:
- Documentos públicos de compra venta objeto de la acción.
- Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.
- Instrumento poder autenticado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela.
- La confesión de la parte demandada con respecto al domicilio y estado civil de la codemandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ.
Con respecto a las pruebas de la reconvención promueve Inspección Judicial al Banco Caribe, Banco Mercantil, Banco de Venezuela, prueba de informes al INDECU, copia fotostática certificada del expediente administrativo No. 7702 de fecha 31 de mayo de 2005, Inspección Judicial al INDECU.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su coapoderado judicial, en escrito de fecha 14 de febrero de 2007 (f. 564 al 588 III pieza), promueve las siguientes pruebas:
- Contratos de compra venta de los locales comerciales Nos. 8 y 9, ubicados en la carrera 6 con calle 6, Edificio “Márquez”, San Cristóbal, Estado Táchira.
- Poderes otorgados por sus representados STEVEN PAUL VETTER, CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS y CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ.
- Registros de Comercio de GARIZIM S.A.
- Depósitos y cheques bancarios en bolívares y dólares.
- Poder otorgado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ a su madre CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS.
- La confesión de la parte demandante reconvenida por la extemporaneidad de la contestación a la reconvención interpuesta.
- Contrato de arrendamiento de fecha 21 de julio de 1969.
- Contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 1999.
- Contrato de arrendamiento sobre el local No. 8 en el Edificio El Márquez.
- Contrato de Arrendamiento sobre el local No. 9 en el Edificio El Márquez.
- Contrato de venta del local No. 9 anulado en fecha 16 de agosto de 2002.
- Copia de documento autenticado en la Notaria Primera de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 2001.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19 de julio de 2001.
- Documento en donde Lindolfo Contreras Díaz como presidente de Garizim S.A: declara que Eladio Manuel Porras Anteliz quedó adeudando a su representada la suma de Bs. 19.000.000.
- Documento de venta del local No, 10 ubicado en la planta baja del Edificio Márquez.
- Modelos escaneados de letras de cambio.
- Dieciséis talones de diferentes chequeras.
- Documentos suscritos por Lindolfo Contreras como constancia de haber recibido sumas de dinero como pago de los locales 8 y 9.
- Páginas escritas por Lindolfo Contreras.
Por su parte el abogado ALFONSO MENDEZ CARRERO, coapoderado judicial de la parte demandada, en escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de febrero de 2007, promueve:
- Documento de Condominio protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Recibos de pagos de condominio.
- Relación de Gastos de condominio.
- Posiciones Juradas.
- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ELADIO MANUEL PORRAS ANTELIZ Y CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ.
- Prueba de Informes al Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Banco Provivienda, Caribe y Banfoandes.
- Exhibición de documentos.
- Inspección Judicial en el Banco Mercantil.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de informes presentado en fecha 21 de mayo de 2007 (f. 967 al 971), realiza una breve síntesis de la pretensión, ratificando tanto los argumentos como los instrumentos que sustentan la demanda, aduciendo además que la parte demandada confesó que la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ al momento de otorgar el poder ya era de estado civil casada por haber contraído matrimonio el 29/09/1997 y estaba domiciliada en Orlando, Condado de Orange, Estado de Florida de Norteamérica.
Igualmente ratifica lo expuesto en el escrito de contestación de la reconvención incoada, efectuando un análisis de los medios probatorios traídos al proceso en virtud de la reconvención, expresando que no es posible que la reconviniente diga que pagó el 12 de mayo de 2003 y el 31 de mayo de 2005 denuncia a su representada que no le ha querido recibir el precio, con lo cual quedó probado y demostrado con la confesión efectuada en la fase administrativa por la apoderada de la reconviniente.

OBSERVACION A LOS INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su coapoderado judicial, en escrito fechado el 04 de junio de 2007, hace una síntesis de lo acaecido en la presente causa, señalando, a su criterio, las causales que llevaron a reformar la demanda de anulabilidad de contratos a nulidad de contratos, arguyendo que tampoco cabe la nulidad de contrato por cuanto no existe error de hecho, ni error de derecho.
Señala que en la celebración del contrato hubo pleno conocimiento de las partes, en tal virtud se perfeccionó, haciendo alusión seguidamente a la distinción cuando el contrato es nulo y cuando es anulable.
Enumera cuales son las incapacidades para comprar y expresa que las personas demandadas no están tipificadas dentro de estas incapacidades, por lo que no existe incapacidad para comprar.
Alega que la demandante menciona el artículo 156 del Código Civil, pero que en el caso que nos ocupa, es cierto que la adquisición se hizo a nombre de uno de los cónyuges, pero con la sola mención de ese artículo se puede comprender de que si se puede adquirir un bien, sin tener el poder para adquirir.
Que el demandante debió demandar la nulidad de hipoteca y en forma consecuencial el contrato de venta.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA LEGALIDAD DEL MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE LA CIUDADANA CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ Y STEVEN PAUL VETTER
Vistos tanto los argumentos esgrimidos por la parte actora como las defensas opuestas por la parte demandada, considera esta Juzgadora, previo al pronunciamiento de fondo, proceder a esclarecer la legalidad o no del matrimonio de los co-demandados CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ Y STEVEN PAUL VETTER en territorio venezolano, pues constituye uno de los principales argumentos de la defensa en el presente juicio.
En este sentido tenemos que con respecto al matrimonio de venezolanos en el extranjero el artículo 103 del Código Civil, Capitulo IV, Sección I, establece:
Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.
Asimismo, y con respecto a la prueba de matrimonio en el extranjero, el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo I, señala:
…Los medios de prueba del matrimonio indicados en los arts. 113 y 116 CC, se refieren únicamente al matrimonio celebrado en Venezuela. Si se trata de vínculos contraídos en el extranjero son admisibles todas las probanzas que al efecto reconozcan la ley del lugar de la celebración (art. 38° LDIP)… (pág. 341)
Por otra parte, con respecto a la inscripción en el Registro Civil venezolano del matrimonio celebrado en el extranjero, el mismo autor indica:
“Los arts. 103 y 109 Código Civil establecen, respectivamente, para el venezolano que se case en el exterior del país y para el extranjero casado fuera de Venezuela que luego establece aquí su domicilio, la obligación de inscribir en el Registro Civil venezolano, copia legalizada del acta de celebración de sus correspondientes matrimonios.
Al efecto, el venezolano que ha contraído matrimonio en el extranjero, debe remitir dicha copia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de su último domicilio en Venezuela, dentro de los seis meses siguientes a la celebración…
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias han reconocido, de manera casi unánime, que la única finalidad que persiguen las dos citadas normas, es facilitar la comprobación en Venezuela de tales matrimonios celebrados en el exterior. En consecuencia, el matrimonio contraído en el extranjero es perfectamente válido en Venezuela, aunque el acta respectiva no se haya inscrito en el Registro Civil y, por otra parte, la copia certificada y legalizada del acta de la celebración hace plena fe de ese matrimonio, aun cuando no se haya efectuado la indicada inscripción…”
Es así como, de conformidad con lo anteriormente expuesto, aún y cuando no ha sido debidamente inscrita el acta de matrimonio de los codemandados CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ y STEVEN PAUL VETTER, el mismo es válido en el territorio venezolano, pues de no ser así que impediría a los contrayentes repetir dicha celebración en el extranjero, no obstante, para reclamar efectos civiles del matrimonio se hace necesario realizar la correspondiente inscripción.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO STEVEN PAUL VETTER
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda invoca la falta de cualidad del codemandado STEVEN PAUL VETTER, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en virtud de no haberse legalizado su matrimonio con la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ en Venezuela, no surte efectos patrimoniales.
Visto lo antes expuesto, este Juzgado trae a colación los comentarios que, respecto a la falta de cualidad, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche hace:
“Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1.916 preveía, en el articulo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la <>.
Aunque la le
gitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que – como ha explicado Luis Loreto (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, el ensayo jurídico, p.15SS)- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inferida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio questionis tal asunto, a los fines de establecer con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplo son los de sustitución procesal, como la acción oblicua (Arts. 1278 y 1847 C.C.) o la sesión de derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1557 C.C.), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la Ley y no de la titularidad de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al subarrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante…
...El Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica (instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión ilimine litis de la falta de cualidad de interés, siempre que se cumpla una condición: que << surja manifestante de los propios términos de la demanda Art. 23 Org. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial no tiene buen presagio.
Hemos de aclarar que la legitimación a la causa debidamente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (CFR Comentario al Articulo 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que el es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.
Las excepciones de falta de cualidad en sentido propio, son aquellos que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.
La debida integración de un litis consorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que esta se haya fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (CFR. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro nuevo código una excepción sustancial (exetio deficientes legitimationis ad causam) si no una intervención forzosa de terceros (Art. 370 ord. 4° y 382). Jurisprudencia. a) El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumerable veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión este fue el motivo por cual la excepción fue incluida en el nuevo código de procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminado como defensa a tramitarse in limine litis (CFR CSJ, SENT. 5-5-88, EN PIERRE TAPIA, O ob. Cit. N 5, P.182). b) dicha doctrina afirma que existen casos excepcionales en que la cuestión de cualidad puede ser resuelta in limine litis, como sucede en todos aquellos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda, sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En estos casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de una acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad.
La razón que justifica la posibilidad de resolver el incidente previo la cuestión de la cualidad en los casos indicados es la de que si el acto de sucesión no se ha realizado, seria prácticamente inútil entrar a discutir acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial, o de la obligación, en el demandado ( CFR CSJ, SENT. 13-4-78, en repertorio forense N° 4188,P.7). c) ahora la falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Art. 361). En este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto (CFR CSJ, SENT. 7-12-88, EN PIERRE TAPIA O ob. Cit. N 12, P.182). Jurisprudencia. Opuesta la excepción de falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse por las demás perentorias, si aquélla es desechada. Debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo en la hipótesis contraria. Declarada por el juez con lugar la excepción de falta de cualidad o interés, no procede a examinar las otras defensas ( CFR SENT 28-4-64 GF 44 2E P. 205, CIT por Bustamante, Maruja: OB. CIT. N° 1700). a) El interés es sinónimo de cualidad a los efectos del inciso 1ero del articulo 257 CPC (derogado, (ahora articulo 361). En consecuencia, analizar la falta de cualidad es también analizar el interés ( CFR SENT 8-2-61 GF 31 2E P. 34, CIT por Bustamante, Maruja: OB. CIT. N° 1692, CFR también SENT 8-5-61 GF 32 2E P. 60, CIT por Bustamante, Maruja: OB. CIT. N° 1693). b) Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama. ( CFR SENT 7-2-61 GF 31 2E P. 19, CIT por Bustamante, Maruja: OB. CIT. N° 1690). c) Según el nuevo sistema acogido ahora por el articulo 361 del CPC, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria, con la finalidad de que se declare infundada la demanda… (Omissis)…”
Ahora bien, visto el fundamento que sustenta la falta de cualidad invocada, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: el matrimonio además de tener efectos de carácter personal, tiene también consecuencias de índole patrimonial entre los esposos para determinar la adecuada contribución, es decir, como contribuirá cada uno en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar. También son normas que refieren a la propiedad y administración de los bienes que los cónyuges aporten o adquieran durante la unión y, con respecto a terceros determinará, la medida en que esos bienes responderán por las deudas contraídas por cada uno. Es por ello que se desprende un doble orden de relaciones: por un lado las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí, y las relaciones de los cónyuges con terceros.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso se evidencia que los co-demandados STEVEN PAUL VETTER y CARMEN BEATRIZ PORRAS contrajeron matrimonio en fecha 29/09/1997 en el Estado de Florida de Estados Unidos, tal y como se desprende de los folios que van del 114 al 116 donde corre inserta copia certificada con su respectiva apostilla, de conformidad con lo establecido en la Convención de La Haya de 1961, del certificado de matrimonio de los mencionados ciudadanos, por lo que, siendo el objetivo de esta convención el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y los documentos que porten el sello de la apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela, y para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente, por lo que no obstante fue promovida por la parte actora, en virtud del principio de mancomunidad de la prueba, hace fe del vinculo que une a los ciudadanos STEVEN PAUL VETTER y CARMEN BEATRIZ PORRAS.
Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, y verificado como esta el vinculo conyugal de los ciudadanos STEVEN PAUL VETTER y CARMEN BEATRIZ PORRAS, y visto que la presente acción tiene por objeto la nulidad de las contrataciones celebradas por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS, es evidente el interés del ciudadano STEVEN PAUL VETTER en las resultas del presente juicio, por lo que la falta de cualidad invocada es declarada improcedente, y así se decide.

DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la nulidad de los contratos de ventas sobre los locales 8 y 9 celebrados entre ella y la ciudadana CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS con el carácter de apoderada general de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS, alegando que no le fue pagada la totalidad del monto de la venta, que se le ocultó tanto el real estado civil de la compradora poderdante, como su domicilio, además de que la apoderada en cuestión no tenía facultad para adquirir bienes, tal y como se desprende del propio poder
Por su parte los demandados, en resistencia a la pretensión de la parte actora, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, alegando que si se pago el monto total de la deuda asumida en las mencionadas contrataciones, que no se ocultó su estado civil por cuanto a su decir la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS es soltera en Venezuela, y que no ocultaron su domicilio, que el poder general de administración y disposición faculta ampliamente a su mandataria para realizar actos tanto de administración como de disposición.
De conformidad con lo anteriormente expuesto se observa que la parte demandante, entre los argumentos esbozados para sustentar la acción de nulidad interpuesta, señala que aquel contratante que hubiere dado su consentimiento por haber sido sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato como, a su decir, sucedió con la vendedora firma GARIZIM S.A., pues la mandataria de la compradora le ocultó deliberadamente que su mandante era de estado civil casada y que estaba residencia en los Estados Unidos.
Así pues, para pedir la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado, más si está otorgado por instrumento público, lleva en si una presunción de validez, es decir, hay que probar que un acto o contrato contienen un vicio que la Ley califica como causal de nulidad. Por eso quien alegue la nulidad debe probarla, por lo que pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas traídas a los autos, no son antes proceder a reseñar lo que fueron las apelaciones interpuestas contra el auto de admisión de pruebas fechado el 09 de marzo de 2007.

DE LAS APELACIONES INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS DE FECHA 09 DE MARZO DE 2007
Las partes integrantes de la presente relación jurídico procesal procedieron a interponer apelaciones contra el auto de fecha 09 de marzo de 2007 (f. 933 al 935, anteriormente 943 al 945), de las cuales conoció el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, por decisión dictada en fecha 30 de julio de 2007, declaro que no ha lugar a pronunciamiento alguno por cuanto de las copias certificadas remitidas a ese órgano jurisdiccional faltó el recaudo imprescindible referido al auto objeto de los recursos de apelación, por lo que, consecuencia, quedó firme el mencionado auto de fecha 19 de marzo de 2007.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1. A los folios 10 y 11 corre inserto instrumento poder autenticado en fecha 27 de mayo de 2005 por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 49, Tomo 80, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como apoderado de la parte demandante posee el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS.
2. Del folio 12 al 26 corre inserto documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 14, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 20 de julio de 2000, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido objeto de impugnación alguna, se le confiere el valor probatorio que señalan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, haciendo plena fe de que el Bloque 28 de la urbanización Fe y Alegría, fue destinado para apartamentos, oficinas, locales comerciales y puesto de estacionamiento, según las normas en él establecidas y en lo previsto en las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.
3. Del folio 27 al 31 corre inserta copia certificada del instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el No. 30, Tomo 001, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conferido a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, en el cual la poderdante se identificada como soltera y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, señalando la parte actora que no es cierto estas dos afirmaciones puesto que su estado civil en realidad es de casada y su domicilio el estado de Florida en los Estados Unidos, a lo que cabe acotar que si bien es cierto en actas cursas pruebas que permiten verificar tal argumento, las cuales serán valoradas posteriormente, a criterio de esta Juzgadora tal falencia no constituye óbice en la celebración de las ventas, puesto que no incide en perjuicio de la vendedora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la facultad que como apoderada de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ tiene la ciudadana CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS para ejercer actos de administración y disposición de los bienes de la primera de ellas, sin que pueda pretenderse que no está facultada para adquirir bienes, puesto que los mismos vienen a enriquecer el patrimonio de la poderdante, y es lógico inferir que para lograrlo los recursos deben provenir de quien compra, además de no encontrarse entre las facultades señaladas por el artículo 1688 del Código Civil como de obligatorio señalamiento.
4. Del folio 32 al 37 y del 38 al 43 corren insertos documentos inicialmente autenticados y posteriormente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2002 y 13 de septiembre de 2002 respectivamente, los cuales fueron agregados en copias fotostáticas certificadas, y que dentro del marco legal cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1141 del Código Civil para su existencia, pues el hecho de que no se le haya señalado el real estado civil de la compradora así como su lugar de residencia en el poder otorgado, así como en las contrataciones celebradas, no es obstáculo para la celebración de las ventas objeto de nulidad, puesto que las mismas tienen por objeto la transferencia de la propiedad por parte de la vendedora a la compradora, adquiriendo en el presente caso una obligación la compradora de pagar su valor en los términos convenidos en la contratación.
5. Del folio 85 al 87 corre inserto documento inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el No. 36, Tomo 004, Protocolo 03, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, y permite verificar lo ya antes expuesto referido al lugar de residencia de la codemandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ.
6. Del folio 110 al 195 corre insertos documentales consistentes en certificado de matrimonio de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ PORRAS y STEVEN PAUL VETTER, y documento hipotecario fechado el 01 de diciembre de 2004, los cuales se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y ratifican el hecho de que la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS tiene su residencia en Estados Unidos, así como que se encuentra casada con STEVEN PAUL VETTER.
7. Del folio 266 al 341 corren insertas planillas de deposito del Banco Mercantil, las cuales al haber sido impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, impugnados dichos documentos, la parte que quería servirse de dicha prueba debió haber solicitado su cotejo con el original no constando en auto dicha solicitud, considerando forzoso, en consecuencia, desecharlas del proceso.
8. Al folio 342 corre inserto documento privado fechado el 17 de diciembre de 2004, el cual fue impugnado por la parte actora, y al no haber sido promovido el correspondiente cotejo, se desecha el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Al folio 343 corre inserta instrumental denominada oficial check, la cual fue consignada en copia simple, y al haber sido impugnada por la parte actora y no haberse promovido el respectivo cotejo, se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Del folio 344 al 378 corren insertos copias de cheque y depósitos bancarios, los cuales fueron impugnados por la parte actora, y al no haber sido promovido el correspondiente cotejo, se desechan los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Del folio 379 al 382 corren insertas instrumentales consistentes en copia simples de cheques, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, y al no haber sido promovida la correspondiente prueba de cotejo, se desechan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Al folio 589 corre inserto contrato de arrendamiento de fecha 21 de julio de 1969, el cual, visto el objeto de su promoción por parte de los demandados, puesto que ya quedó establecido que el estado civil de la demanda no constituía óbice para la celebración de los contratos de compra venta de los locales 8 y 9, por lo que, no desprendiéndose del mismo algún otro elemento de convicción que incida en el ánimo de esta Juzgadora para dilucidar lo realmente controvertido, se desecha el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
13. Del folio 590 al folio 595 corren insertos contratos de arrendamiento celebrados entre la Firma GARIZIM S.A. y la ciudadana CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, agregados en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales involucran a la demandante y la codemandada CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, y si bien es cierto que en ellos pactaron el pago de los cánones de arrendamiento en una cuenta a nombre del presidente de la arrendadora, tal hecho no condiciona al pago del monto la venta de los locales objeto de arrendamiento del mismo modo, es decir, en la misma cuenta bancaria, por lo que no se valoran ni aprecian los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
14. Del folio 596 al 598 y al folio 599 corren insertos documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, y documento de rescisión de éste, en tal virtud, y visto que de sus contenidos no se desprenden elementos de convicción que contribuyan a dilucidar lo realmente controvertido se desechan los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil..
15. Del folio 600 al 605 corre inserto Registro Mercantil y acta constitutiva de la empresa CARBET C.A., documentales que no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no forma parte del juicio dicha empresa, en consecuencia se desecha el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil..
16. Del folio 606 al 608 y del 609 al 612 corren insertos documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 31 de julio de 2001, y documento de rescisión de éste, en tal virtud, y visto que de sus contenidos no se desprenden elementos de convicción que contribuyan a dilucidar lo realmente controvertido se desechan los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
17. Del folio 613 al 617 y del 618 al 621 corren insertos documento de compra venta inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y documento de extinción de la obligación adquirida en el documento anterior, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto, por una parte la venta se le hace a un tercero ajeno al presente juicio, y por la otra de sus contenidos no se desprenden elementos que contribuyan en la dilucidación de lo realmente controvertido, en consecuencia se desechan los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil..
18. Del folio 622 al 625 corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de junio de 2005, contentivo de la venta del local comercial No. 10 por parte de LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, en su carácter de presidente de la empresa mercantil GARIZIM S.A. a unas personas que fungen como terceros en el presente juicio, en tal virtud, visto que su contenido no realiza aporte alguno para dilucidar lo controvertido en la presente causa, es por lo que se desecha el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
19. Del folio 626 al 643 corren insertas letras de cambio a la orden de LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, teniendo como librada aceptante a CARBET C.A., las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto se encuentra aceptada por un tercero ajeno al juicio, además que se desconoce la obligación sobre las cuales versan las mismas, en consecuencia, se desechan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
20. Del folio 644 al 659 corren insertos talones de chequera, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no tratarse de las documentales permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
21. Del folio 660 al 66 corren insertas documentales que no presentan claridad en su contenido, sin representar evidencia alguna de pago o extinción de las obligaciones adquiridas en las documentales objeto de la acción, en tal virtud, y vista la ambigüedad de sus contenidos, se desechan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
22. Del folio 675 al 724 corren insertas documentales referidas a recibos de pago de condominio y relación de gastos de condominio de los locales 8 y 9 del Edificio El Márquez, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado, por cuanto no constituye un hecho controvertido el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de los locales comerciales cuya venta es objeto de nulidad en la presente causa, desechándose los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
23. Del folio 725 al 729 corren insertas partidas de nacimiento de ELADIO MANUEL y CARMEN BEATRIZ, las cuales se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
24. Del folio 741 al 925 corren insertas actas pertenecientes al expediente signado con el No. 7702 de la nomenclatura llevada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en la cual funge como denunciado el ciudadano LINDOLFO CONTRERAS y como denunciante CARMEN ANTELIZ, admitida en fecha 31 de mayo de 2005 (f. 905), las cuales fueron agregadas en copias simples y certificadas, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y vista que la causal de interposición se encuentra circunscrita, a decir de la denunciante, en la negativa del denunciado de recibirle el monto total de las obligaciones contraídas con motivo de la venta de los locales 8 y 9 del Edificio El Márquez, por pretender que se pague al precio del dólar en el mercado negro, además de que los intereses de esta obligación han sido pagados al precio de este dólar, hacen plena fe de que para la fecha de admisión, esto es el 31 de mayo de 2005, la compradora no había cancelado el monto adeudado por concepto de la venta, valorándose dichas documentales como documentos administrativos que se encuentran revestidos de veracidad, por emanar de un organismo público con faculta para dar fe de lo que allí se señala, de conformidad con el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
25. Del folio 950 al 953 corre inserta inspección judicial practicada en la sede del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia con inmediación de este órgano judicial que la practicó los hechos constatados en la misma, que en dicho ente reposa el expediente signado con el No. 7702, el cual fue remitido a la Sala de Sustanciación INDECU Caracas, que la fecha de apertura del mismo fue el 31 de mayo de 2005, que en el mismo se encuentra una denuncia de fecha 25/05/2005, interpuesta por CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS actuando como apoderada general de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, contra el ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, por no haber querido recibirle el monto total de los dos locales comerciales, esta inspección al ser adminiculada con las copias certificadas del expediente en cuestión, permiten ratificar su contenido, dando fe del mismo.

DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTALES POR PARTE DE LA ACTORA Y TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCION
Vista la reconvención interpuesta por la parte demandada, así como la contestación de la misma por parte de la demandante reconvenida, la cual aduce como extemporánea la reconviniente, puesto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia fijo el quinto día de despacho para la contestación, por lo que, habiéndose dado por citado en fecha 23 de enero de 2007, y siendo consignado el escrito de contestación en fecha 25 de enero de 2007, el mismo es extemporáneo, a lo que acota esta Sentenciadora que si bien es cierto presentó el mencionado escrito de forma anticipada, no es menos cierto que posteriormente consigna igualmente escrito de contestación a la reconvención interpuesta, en fecha 30 de junio de 2007, es decir, de forma tempestiva y en acatamiento al auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de enero de 2007, no pudiendo ser tomado el mencionado escrito como una ratificación del anterior, sino que por el contrario el mismo viene a subsanar la circunstancia antes expuesta, por lo que tiene pleno valor jurídico.
En este orden de ideas, tenemos que la parte demandada reconviniente aduce igualmente que en el segundo aparte del escrito presentado por el abogado RESTREPO CUBILLOS, éste señala que la admisión de la reconvención se produjo el 18 de enero de 2006, siendo lo correcto el 18 de enero de 2007, por lo que, a su decir, siendo inexistente el auto de de admisión señalado por el actor reconvenido, no puede rechazarlo, debiéndose estimar que no hubo contestación a la reconvención y que la empresa quedó confesa.
Con base al anterior planteamiento, tenemos que efectivamente se evidencia del escrito presentado por la parte actora reconvenida, que ésta yerra en la fecha de admisión del escrito de reconvención, no obstante considera esta Juzgadora que éste constituye un error de forma y no de fondo, no llegando a desmedrar el valor del mismo, puesto que, tanto del iter procesal transcurrido a esa fecha como de su contenido, se infiere claramente que hace referencia a la contestación a la reconvención interpuesta, y así se decide.
Asimismo, como corolario de lo anteriormente expuesto, tenemos que en virtud de la validez del escrito de contestación de la reconvención presentado por la parte actora reconvenida, la impugnación de las documentales anexas al escrito de reconvención se tienen como válidas igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION
En el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora pretende la nulidad de los documentos de compra venta inicialmente autenticados y posteriormente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 28 de agosto de 2002 y 13 de septiembre de 2002, sobre los locales 8 y 9 respectivamente, sustentando su pretensión en el contenido del artículo 1146 del Código de Procedimiento Civil, por presunto dolo en la negociación, que el poder otorgado a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ no la facultaba para adquirir, dejando entrever tímidamente tanto en su escrito de demanda como posterior reforma la falta de pago en el convenio celebrado.
Por su parte los demandados, en resistencia a la pretensión de la demandante alegan que el estado civil de la codemandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, en Venezuela sigue siendo soltera por cuanto no ha legalizado el matrimonio, punto este que quedó dilucidado previamente en esta sentencia, expresan igualmente que CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS estaba facultada para adquirir en nombre de su poderdante, pues el mandato es general de conformidad con lo establecido en el artículo 1.687 del Código Civil, ratificando que no existió dolo en la celebración de las mencionadas contrataciones.
Así las cosas, trabada la litis en la presente causa, corresponde el estudio de los presupuestos de procedencia de la acción incoada, teniendo de esta forma que el artículo 1146 del Código Civil establece:
Artículo 1146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato.
Ahora bien, la nulidad de un acto jurídico se provoca cuando faltan los elementos esenciales a su existencia, o sea, que un contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Así, se observa que la doctrina y la jurisprudencia están contestes en exigir como requisito para que una persona quede obligada para con otra por un acto o negocio, que el consentimiento otorgado sea válido. El consentimiento es válido cuando se da libre y conscientemente, sin que sea provocado por irregularidades, anormalidades o vicios que cuestiones la validez, siendo que, entre los vicios en que se puede incurrir en el consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo.
Se considera conveniente entonces señalar que para pedir la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado, más si está otorgado por instrumento público, llevando en si una presunción de validez, es decir, hay que probar que un acto o contrato contienen un vicio que la Ley califica como causal de nulidad.
Doctrinalmente el error se define como la falsa apreciación de la realidad, es decir, creer lo verdadero falso e inversamente. En sentido amplio, se tiene que el error comprende no sólo el error ya definido sino además el error provocado conocido como dolo y, en sentido estricto, se entiende como aquel que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales el sujeto de derecho incurre de manera espontánea por una perturbación psíquica o por un impulso de la voluntad.
No obstante lo anterior, nuestro Legislador reconoce y acepta el error espontáneo y el error provocado, es decir, el dolo que produce error. La Doctrina además distingue entre el error de derecho y el de hecho; sub-clasificando este último en error en la sustancia y error en la persona. El error de derecho recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una disposición legal y constituye una excepción del Código Civil, mientras que el error de hecho es que recae sobre una circunstancia de hecho. La primera de la subclasificaciones se define como el error que recae sobre una circunstancia esencial o que las partes la han considerado como tal en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato y el error en persona es el que recae sobre la identidad de la persona o sus cualidades de aquella con quien se ha contratado y solo es capaz de producir anulabilidad del contrato cuando esa identidad o esas cualidades han sido la única causa por la cual se ha contratado o es la causa principal del contrato cuya nulidad se pide.
El dolo también es causa de nulidad del contrato cuando las maquinaciones ejercidas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento han sido tales que sin ellas la parte no hubiere contratado. Luego, se entiende por violencia capaz de dar lugar a la nulidad del contrato es la establecida en el artículo 1146 del Código Civil, que consiste en toda coacción física o moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin que celebre el contrato.
Asimismo, José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” expone:
La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador.
Cuando se habla de vicios de consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos.
Nuestro Código Civil reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. Sólo excepcionalmente, en el caso de que un texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis: la lesión. La lesión es la pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe.(Melich-Orsini, José, “Doctrina General del Contrato”, editorial jurídica venezolana, Caracas 1993, pp 135-137).
Al respecto, cabe destacar que la nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz, o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, cuya sanción puede evidenciarse en distintos niveles. La doctrina ha clasificado las nulidades desde distintos puntos de vista. Así, atendiendo a la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, se distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa del contrato.
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicio del consentimiento). (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo 2, Universidad Católica Ándres Bello, Caracas 2002, p. 752).
En este sentido, tal y como se dejo establecido en la valoración del acervo probatorio traído a juicio, no constituye la situación antes transcrita, a criterio de esta Juzgadora, causal que sustente el presunto dolo que objeta la parte demandante, puesto que dicha circunstancia no lesiona de forma alguna los derechos de la vendedora, y de existir perjuicio sobre los derechos de alguien sería, en el caso bajo estudio, del cónyuge de la compradora, lo cual se dilucidaría en juicio distinto, ya que el objeto de la venta lo que persigue es el beneficio de ambas partes, por un lado el pago del precio por parte de la compradora, que beneficia al vendedor pecuniariamente, y por la otra la cesión de la propiedad del inmueble por parte del vendedor a la compradora, lo que incrementa el patrimonio de esta última.

DEL PAGO DE LA OBLIGACION ASUMIDA POR LA CO-DEMANDADA CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ
La parte demandante, tanto en su escrito de contestación como posterior reforma, hace alusión a la falta de pago por parte de la obligada de lo convenido en las contrataciones objeto de nulidad, correspondiendo a esta Juzgadora aclarar dicho argumento, pues cada una de las partes hizo lo suyo para sustentar sus alegatos con respecto a este punto, y siendo así tenemos que, como se señaló anteriormente, las acciones de nulidad se provocan cuando faltan los elementos esenciales a su existencia, o sea, que un contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
En este sentido, tenemos es bien sabido que en materia jurídica, la vía para satisfacer pretensiones por falta de pago en contrataciones celebradas, no es la nulidad, por lo que en el presente caso, no obstante se dirimió la falta de pago o no por parte de la obligada en los contratos de compra venta inicialmente autenticados y posteriormente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 28 de agosto de 2002 y 13 de septiembre de 2002, sobre los locales 8 y 9 respectivamente, el mismo no constituye causal de procedencia de la nulidad incoada, por lo que dicho argumento resulta improcedente, y así se decide.
En definitiva, no habiendo cumplido la actora con su carga probatoria de demostrar el presunto dolo del que fue víctima por parte de los aquí demandados, ratificando esta Juzgadora que éste era el asunto a dilucidar en la presente causa, es forzoso, en tal virtud, declarar sin lugar la demanda, quedando con pleno valor jurídico los contratos de compra venta antes señalados, y así se decide.

PRETENSION RECONVENCIONAL
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, procedió a reconvenir a la parte actora, en virtud al presunto excedente pagado con ocasión de los contratos de venta celebrados y que son objeto de la acción, a lo que arguye la demandante reconvenida que dichos pagos no se realizaron.
En base a lo anterior, y vistos los elementos probatorios promovidos y evacuados en la presente causa, se desprende que la parte demandada reconviniente no logró demostrar el excedente mencionado en el pago de la obligación contraída en los contratos de compra venta de los locales 8 y 9 del Edificio El Márquez, por lo q
En conclusión, no habiendo demostrado la parte demandante el correspondiente pago en exceso al que hace referencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la pretensión reconvencional propuesta, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 23, Tomo 6-A. de fecha 11 de mayo de 1978, con posterior modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.82, Tomo 12-A, de fecha 11 de septiembre de 1977, contra los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ y STEVEN PAUL VETTER, venezolanas y norteamericano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.538.618 y 11.491.660 y pasaporte No. 044898573 respectivamente, por nulidad.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ y STEVEN PAUL VETTER contra la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM S.A..

CUARTO: Se condena en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental


Exp. 5018