JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.153.425, de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN y GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.278 y No. 129.391.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO FIERRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.129.454.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553.-
MOTIVO: DIVORCIO
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA, arriba identificada, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FIERRO ROJAS, antes identificada, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En su escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio el 06 de octubre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio No. 288; que durante la unión conyugal no se procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal, en “Pueblo Nuevo, calle xxxxx, No. xxxxxx, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que en el año 1996, aproximadamente en el mes de diciembre, su cónyuge recogió todas sus pertenencias personales y se fue del hogar sin ningún motivo, y desde esa fecha hasta la presente la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA no tiene ninguna información de su paradero, que es por ello que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Junto con el escrito de demanda consignó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio No. 288, de fecha 16 de octubre de 1983, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera, Estado Trujillo.
El 27 de abril de 2001, se dio admisión a la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al fiscal del Ministerio público.
El 23 de enero de 2006 la Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento del presente asunto.-
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se nombró como defensor ad litem al abogado HENRY FLORES ALVARADO, el cual fue juramentado después de su aceptación y posteriormente citado.
El 12 de mayo de 2008, fue debidamente notificado el Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano Henry López, alguacil titular de este Juzgado.
En fecha 26 de mayo de 2008, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VARELA CARDOZA, debidamente asistida de abogado y el abogado Henry Flores Alvarado, en su carácter de defensor ad litem. La parte demandante insistió en la demanda de divorcio.
En fecha 11 de julio de 2008, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VARELA CARDOZA, debidamente asistida de abogado, El fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se dejo constancia que no compareció el abogado Henry Flores Alvarado, en su carácter de defensor ad litem. La parte demandante insistió en la demanda de divorcio.
El 21 de julio de 2008, se llevo a efecto el acto de contestación a la demanda, sólo con la presencia del defensor ad litem, quien consignó escrito contentivo de (02) folios útiles sin anexos, en el cual señalo: Que le ha sido imposible la localización del ciudadano José Antonio Fierro Rojas. Que niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en que fundamenta la parte actora su pretensión. Que rechaza por duda razonable, el que luego de contraer matrimonio civil hubiesen establecido su domicilio conyugal o posteriormente como último domicilio conyugal San Cristóbal, Estado Táchira, tal como dudosamente lo pretende afirmar y justificar la parte actora en el libelo de la demanda, al relatar: “… constituimos domicilio conyugal, en pueblo Nuevo, calle XXX, No.XXXXXX, San Cristóbal, Estado Táchira…”,de la transcripción efectuada, se genera una duda sobre el domicilio conyugal, ya que por disposición de nuestra Ley Adjetiva, la competencia en materia de divorcios territorialmente del órgano jurisdiccional, está dada en función de la ubicación del domicilio conyugal, a este razonamiento lógico se suma la circunstancia que contrajeron matrimonio en el Estado Trujillo, así mismo, esta referencia domiciliaria, no es la exigida por el derecho para la práctica de la citación, que pudo haber influido en el presente caso, para no conseguír a su representado y poder practicar la citación en forma personal, ya que de autos se desprenden direcciones aportada por la parte actora, que sumada a que en el libelo indica que su representado se encuentra domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXX, pudiese ser causal de incompetencia del Tribunal. Que niega, rechaza y contradice, que su representado hubiese abandonado a su cónyuge ni de manera forzosa ni voluntaria, y a sí ausentarse del domicilio conyugal.-
El 23 de julio de 2008, Se abrió articulación probatoria por cuanto la demandante ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA, alego que su inasistencia al acto de contestación de demanda se debió a problemas de salud.
El 06 de agosto de 2008, este despacho dicto decisión en la que fijo se llevará a efecto el acto de contestación de la demanda a las 11:00 de la mañana del Quinto día de despacho siguiente a que constará en autos la última notificación de las partes.-
CONTESTACION A LA DEMANDA
El 26 de septiembre de 2008, se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA, debidamente asistida de abogado. Se dejo constancia que el defensor ad litem no compareció a dicho acto, la parte actora insistió en la demanda de divorcio.-
PROMOCION DE PRUEBAS
A) DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte demandante abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de octubre de 2008, promoviendo el mérito favorable de autos y el acta de matrimonio correspondiente a las partes, las testimoniales de los ciudadanos: Leal María Helena, Tequia Mejía Ana Victoria, Chacón Alirio y Mancilla Mayela. Dichas pruebas fueron admitidas el 29 de octubre de 2008.
B) DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad litem abogado Henry Flores presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de octubre de 2008, promoviendo el merito y valor probatorio de las actas, el derecho a repreguntar a los testigos que promoviera la parte demandante y se acogió al principio de la mancomunidad de las pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas el 29 de octubre de 2008.
EVACUACION DE LAS PRUEBAS
A) PARTE DEMANDANTE :
.- TESTIMONIALES:
El 03 noviembre de 2008, fue evacuado por ante este despacho, el testimonio de los ciudadanos María Helena Leal, Ana Victoria Tequia Mejia, Alirio Enrique Chacón Alviarez, Mayela Coromoto Mancilla Ávila.-
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DEL DOMICILIO CONYUGAL
Esta Juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA contra JOSE ANTONIO FIERRO ROJAS, ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del Acta de Matrimonio N°. 288, de fecha 16 de octubre de 1993, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, que corre inserta al folio (04) del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
…/…
2º. El abandono voluntario
Ahora bien, en observancia a las normas generales reguladoras de la competencia y por tratarse de un presupuesto procesal para una sentencia acorde a la ley, debemos detenernos en el análisis de las normas constitucionales y legales que regulan la competencia en la presente causa. Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 4º que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, lo que se traduce en una de las garantías de la conceptualización del debido proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
.…/…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…
Así mismo, en acatamiento a la norma constitucional antes transcrita pasamos a determinar que el fuero competente para conocer las demandas de divorcio es el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria civil en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal de acuerdo a lo establecido en artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Pero en el caso, de que los cónyuges por alguna circunstancia de hecho o en virtud de autorización judicial mantuvieran domicilios separados, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común tal como se aprecia en el artículo 140A del Código Civil el cual señala:
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Al respecto en doctrina ha señalado Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, en el Tomo I, segunda edición (actualizada), pag. 454 y 455, lo siguiente:
“En la actualidad y como resultado de la LRPCC de 1982, el art. 140A CC establece:
El domicilio Conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Esa definición acoge el criterio predominante en la doctrina con anterioridad a dicha LRPCC de 1982.
De manera pues, que el domicilio conyugal no es el sitio donde se halla el asiento principal de los negocios e intereses de los esposos o de alguno de ellos (domicilio económico o de Derecho común, según el art. 27 CC); sino que corresponde al lugar donde se encuentra la residencia común del marido y la mujer, donde ellos conviven habitualmente, ejerciendo los derechos y cumpliendo los deberes de su estado como igualmente lo expresa el art. 754 CPC. Y si por cualquier razón o circunstancia los esposos no viven juntos, su domicilio conyugal es el sitio donde se encontraba su última residencia común.
Tal domicilio determina la competencia judicial por razón del territorio, para los juicios y procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos (arts. 754 y 762 CPC; art, 453 LOPNA); así como también para los juicios de nulidad de matrimonio, cuando alguno de los esposos todavía no ha cumplido dieciocho años o si los cónyuges han procreado hijos que sean todavía de menor edad (art. 453 LOPNA). El legislador estima conveniente que los aludidos juicios y procedimientos se instauren y tramiten en el sitio donde habitualmente se encuentran los esposos, para reducir la posibilidad de que la parte demandada pueda ser sorprendida por la parte actora que actúe de mala fe.
Tanto el domicilio conyugal original como también sus eventuales cambios tienen que ser establecidos por los esposos de común acuerdo (infra nº71)”.
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que por ser el divorcio constitutivo de Estado, pues su finalidad es destruir el Estado Conyugal, esta inmerso el interés del orden publico y las buenas costumbres por lo tanto no pueden los esposos prorrogar el domicilio conyugal por mutuo acuerdo tal como se indica en el artículo 47 del código adjetivo:
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Así las cosas, efectivamente se puede apreciar en el caso bajo análisis, que el Juez competente para conocer sobre el mismo es el de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, del lugar donde fue constituido el domicilio conyugal o el lugar de la última residencia en común de los esposos; en virtud de las normas antes transcritas.
Ahora bien, como colorario de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora observa que si bien es cierto la competencia de la causa que actualmente nos ocupa es de un Juzgado de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, no es menos cierto que del escrito de demanda no se desprende con exactitud cuál fue o es el domicilio conyugal de los esposos JOSE ANTONIO FIERRO ROJAS y RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA, pues textualmente en dicho escrito se señala como tal “Pueblo Nuevo, calle xxxxx, No. xxxxxx, San Cristóbal, Estado Táchira”, (negrilla nuestra), situación esta que siembra duda en esta directora de justicia acerca de la ubicación del domicilio conyugal, pues pareciera que se desconoce dicho domicilio o se estuviera señalando uno ficticio.
Por tanto ante la incertidumbre que ha generado la imprecisión en el señalamiento del domicilio conyugal, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual indica lo siguiente:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(negrillas nuestras)
En tal sentido, en atención a la norma antes transcrita y en aras de proteger los derechos que le pudieran corresponder al demandado este despacho debe declarar inadmisible la presente demanda y no declararse incompetente por el territorio, por cuanto tendría que indicar el Tribunal que considera competente, cuestión que como ya se dijo no tiene claro esta Juzgadora y la misma no puede suplir tal omisión.
CAPITULO III
DISPOTIVIA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.153.425, de este domicilio, contra JOSE ANTONIO FIERRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.129.454.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de marzo de 2009
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de las tarde (03:20 p.m.)
Exp.2721 Abg. Mirian carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental
|