REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO ZAMBRANO y CONCEPCION HERNANDEZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.889.549 y V-4.204.499, de este domicilio y cónyuges entre sí.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas AURORA ROJAS CASTRO y ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.392 y 129.300.
PARTE DEMANDADA: MARIA NELLY ZAMBRANO, LINA ROSA ZAMBRANO y CECILIA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.512.767, V-1.546.907 y V-1.513.425.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada FANY GOMEZ GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.956.
MOTIVO: PARTICIÓN

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas AURORA ROJAS DE CASTRO y ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, con el carácter de apoderadas especiales del ciudadano CLAUDIO ZAMBRANO y asistiendo a la ciudadana CONCEPCION HERNANDEZ DE ZAMBRANO contra las ciudadanas MARIA NELLY ZAMBRANO, LINA ROSA ZAMBRANO y CECILIA ZAMBRANO, por motivo de partición, en el que exponen: Que su representado al igual que su esposa son propietarios (por haber comprado el señor Claudio estando casado) de tres cuartas (3/4) partes de un inmueble construido en terreno ejido, el cual en principio estuvo a nombre de la causante FRACISCA ZAMBRANO, madre de su poderdante y suegra de la señora CONCEPCION HERNANDEZ, la cual asisten, y que hoy en día dicho contrato de arrendamiento aparece a nombre de los hermanos ZAMBRANO, ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con calle 7, No. 7-40, mide cinco metros con veinticinco centímetros(5,25 mts); SUR: Con la vereda 3 mide cinco metros (5 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de BLANCA ROSA VELAZCO, mide veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts); OESTE: Con mejoras que son o fueron de ANA VIVAS DE VIVAS, mide veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts).
Que el inmueble fue primero propiedad de la madre de su representado, la causante FRANCISCA ZAMBRANO ZAMBRANO, quien el día 31 de mayo de 1990, le hizo la venta del mismo a su poderdante CLAUDIO ZAMBRANO, quien compró como casado con la ciudadana CONCEPCION HERNANDEZ DE ZAMBRANO, y a sus hermanas e igualmente hijas de la causante, ciudadanas MARIA NELLY ZAMBRANO, LINA ROSA ZAMBRANO y CECILIA ZAMBRANO, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 79, Tomo 72.
Alegan que en el mencionado documento consta que su poderdante compró las tres cuartas (3/4) partes del inmueble, e igualmente consta que la causante le hizo venta a sus hijas de una cuarta parte para todas.
Que en el mencionado inmueble han vivido y continúan haciéndolo su representado, su esposa e hijos, que todas las remodelaciones se la han hecho ellos, así como el pago de los servicios públicos. Que entre los demandantes y las demandadas han surgido serias divergencias, porque ellas quieren hacer ver que el mismo tenía que haber sido repartido en partes iguales sin darse cuenta que la antigua propietaria del inmueble le debía dinero a su poderdante como se explica en el documento.
Expresa que los problemas continuaron, y las hermanas de su poderdante venden simuladamente la cuarta parte que les corresponden en el inmueble al ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, domiciliado supuestamente para el año 2003 en Tucapé, Municipio Cárdenas, por ante la Notaria Cuarta en fecha 03 de abril de 2003, bajo el No. 57, Tomo 34, quien le manifestaba para ese año que había comprado esa cuarta parte, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 6.000.000,oo) y que les vendía o que les compraba.
Que ADIB BEIRUTI BRACHO introdujo una demanda de partición en contra de su poderdante, por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dándosele entrada en el mes de mayo de 2003, que éste último contestó la demanda y reconvino, porque su esposa no fue demandada, paralizando el proceso luego de esta actuación, que el Juez actual se abocó al conocimiento de la causa, y desde esa fecha para acá el actor no ha impulsado la demanda, y el expediente se encuentra paralizado.
Manifiesta que ADIB BEIRUTI BRACHO le ha manifestado a varias personas que la venta efectuada entre él y las hermanas de su representado es ficticia, que se prestó porque las supuestas vendedoras son amigas personales de él, y que las quería ayudar, por lo que derivado de ese problema introdujeron una demanda en nombre de su representado y esposa por acción de simulación, por ante el Juzgado Segundo Civil, en contra de las hermanas de su poderdante y del ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, y que al momento de empezar a citar a las partes, el ciudadano antes nombrado se dirigió al Juzgado Segundo Civil, y desistió de la antigua demanda que por partición intentó, por cuanto le había hecho nuevamente la venta de la cuarta (1/4) parte de los derechos y acciones el inmueble objeto del proceso, a sus vendedoras, las hermanas MARIA NELLY ZAMBRANO, LINA ROSA ZAMBRANO y CECILIA ZAMBRANO, y en consecuencia su poderdante también desistió de dicho procedimiento, por lo que la cuota parte de esos derechos y acciones vuelve a estar en el patrimonio de las hermanas ZAMBRANO.
Que por lo antes expuesto, e inútiles como han resultado los esfuerzos hechos, es por lo que asisten al Tribunal para que las ciudadanas MARIA NELLY, LINA ROSA y CECILIA ZAMBRANO, les compren el setenta y cinco por cuento (75%) de los derechos y acciones del valor del inmueble, el cual su valor actual es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 60.000,oo)ya que todo el valor del inmueble actualmente es OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 80.000,oo), teniendo en cuenta que el terreno es ejido y la construcción es de vieja data, e igualmente por su ubicación. Así como tampoco han querido venderles la cuota parte que les pertenecer en el inmueble, cuyo valor en la actualidad y por lo antes expuesto es de VEINTE MIL BOLVIARES (Bs. 20.000,oo), por lo que se ven en la imperiosa necesidad de demanda, como en efecto lo hace, a las ciudadanas MARIA NELLY, LINA ROSA y CECILIA ZAMBRANO, por acción de partición, cuyo fundamento legal está previsto en los artículo 768, en concordancia con los artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las demandadas procedan a hacerles la venta de la cuota parte que les pertenece en el inmueble, a su representado y esposa, por ser ellas las que ostentan la menor parte, y de no aceptarlo, sean obligadas por el Tribunal por medio de sentencia, a hacerles dichas venta a los demandantes, previa valorización del inmueble por peritos.
Estiman la demanda en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)
Documentos que anexan al escrito de demanda:
- Poder original otorgado por CLAUDIO ZAMBRANO.
- Copia mecanografiada certificada del documento autenticado por el cual FRANCISCA ZAMBRANO vende el inmueble a sus hijos.
- Copia certificada de documento autenticado por el que MARIA NELLY, LINA ROSA Y CECILIA ZAMBRANO venden a ADIB BEIRUTI BRACHO.
- Copia certificada de documento autenticado por el que ADIB BEIRUTI BRACHO vende a las hermanas ZAMBRANO.
- Acta de defunción de la causante FRANCISCA ZAMBRANO.
- Acta de matrimonio de CLAUDIO ZAMBRANO.
- Copia de la cédula de identidad.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por medio de escrito fechado el 23 de julio de 2008 (f. 44 al 51), la parte demandada, a través de su apoderada judicial, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opone como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés de la ciudadana ONCEPCION HERNANDEZ DE ZAMBRANO. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que formalmente se opone a la partición.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean propietarios por haber comprado de tres cuartas partes del inmueble.
Que es cierto que el inmueble objeto de la acción posee título de arrendamiento No. 7437 por ante el Concejo Municipal y el cual a principio estuvo a nombre de la causante FRANCISCA ZAMBRANO, así como su ubicación, linderos, medidas y características, habiendo sido de su propiedad.
Que no es cierto que FRANCISCA ZAMBRANO hizo la venta del mismo a CLAUDIO ZAMBRANO y a sus hermanas LINA ROSA ZAMBRANO DE CARRERO, CECILA ZAMBRANO DE MARTINEZ y MARIA NEYE ZAMBRANO DE MURILLO.
Que no es cierto que en el documento de fecha 31 de mayo de 1990, consta que el poderdante, es decir, CLAUDIO ZAMBRANO, compró las tres cuantas (3/4) partes del inmueble, e igualmente consta que la causante le hizo la venta a sus hijas, de una cuarta (1/4) parte para todas.
Que no es cierto que en el inmueble ha vivido CLAUDIO ZAMBRANO, su esposa CONCEPCIÓN HERNANDEZ DE ZAMBRANO, y sus hijos- que es falso que todas las remodelaciones del inmueble se la hayan hecho los esposos Zambrano, que lo hayan mantenido y poseído, que es cierto que han pagado los servicios públicos pero que desde la fecha en que falleció la madre de los copropietarios. Rechazaron igualmente todos los restantes alegatos esgrimidos por la parte actora en su demanda.
Alega que FRANCISCA ZAMBRANO fue la propietaria de las mejoras construidas sobre terreno ejido, ubicadas en la calle 7, No. 7-40, Barrio 23 de enero del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que vive allí con sus hijos y los nietos de su hija Neye, que todo el tiempo que habito el inmueble vivió en compañía de inquilinos que mantenía en el mismo, pues era el medio con el que se sustentaba, con lo que fue remodelando la vivienda, que su hijo Claudio hacía vida aparte con la señora Concepción.
Que hasta la fecha en que ocurrió la muerte de la causante, sus representadas estuvieron pendientes de ella, acompañándola en diversas ocasiones, y que hasta ese momento nunca la señora CONCEPCION y su esposo vivieron en el inmueble, que habían establecido su hogar por separado y se fueron a vivir con ella un mes antes de ocurrir su muerte.
Expresa que después de ocurrido el fallecimiento de la señora FRANCISCA, en septiembre de 1990, la señora CONCEPCION, continúa habitándolo hasta la fecha, al cual le ha hecho labores de mantenimiento para conservarlo y ha cancelado los servicios públicos, pues ella es quien lo esta disfrutando.
Que ante la manera injusta en que son tratadas sus representadas por su hermano, por cuanto tomaron posesión de la casa, buscaron asesoramiento con el ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, quien les dijo que fueran a la Notaría para que les firmaran un poder, que en ningún momento les planteó que le vendieran sus derechos y acciones de la vivienda, y mucho menos en la proporción que se establecía en ese documento, que ajenas a esto y al juicio que el referido ciudadano intento contra los aquí demandantes, que fueron sorprendidas de buena fe, y que una vez sus representadas se percatan de lo acontecido, le exigen al señor BEIRUTI que desista del procedimiento que intentó.
Que por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representada formalmente se oponen a que la partición del único bien inmueble que fuera dejado por FRANCISCA ZAMBRANO, sea efectuada de la manera como pretenden los hoy demandantes, por cuanto ese no es el título que origina la comunidad y en razón de que la demandante CONCEPCIÓN HERNANDEZ DE ZAMBRANO no es heredera, ni posee condición de comunera.
Que se opone y niega en su contenido el documento que señalan como título del cual se origina la comunidad y de donde supuestamente le devienen los derechos a la señora CONCEPCIÓN por ser la cónyuge de CLAUDIO ZAMBRANO, y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 31 de mayo de 1990, por cuanto en el mismo la madre de sus representadas dice que da en venta a sus hijos, las mejoras de su propiedad y que el precio de la negociación se convino de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) de los cuales CIENTO CINCUENTA MIL debe pagarle al primero de los compradores CLAUDIO ZAMBRANO, a través de la presente negociación y con el inmueble aquí vendido en razón del préstamo personal hecho a su favor.
Que en razón a que allí no hubo convención de las partes, no hubo bilateralidad de la negociación y sólo intervino la madre de sus representadas, es decir, no hubo venta como lo establece el artículo 1474 del Código, ya que la madre de su representada nunca tuvo intención de vender a sus hijos las mejoras de su propiedad, por lo cual fue sorprendida en su buena fe y se le atribuyen en este documento declaraciones que no hizo. Que el documento se refiere a una venta donde se hace a su vez un supuesto pago de una deuda donde se distribuyen la proporción en que el inmueble debe ser repartido, donde igualmente se dice que el dinero que recibe en ese acto, pero no intervienen ni el más favorecido según el documento ni sus representadas, además que se demuestra en el mismo que la madre de sus representadas no sabia leer ni escribir.
Convienen en que la partición del inmueble plenamente identificado sea efectuada pero en la proporción establecida en la Ley, y respecto a los herederos de quien fuera causante, en una proporción de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor total de las mejoras.
Que ante la problemática con respeto al inmueble, sus representadas procedieron a hacer la correspondiente declaración ante el Fisco Nacional, de los derechos y acciones que les corresponden sobre el mismo, documento que oponen por cuanto constituye el título que origina la comunidad.
Alega que por ante la Alcaldía del Concejo Municipal ya fue expedido Certificado de Empadronamiento con fecha 28 de mayo de 2008 a nombre de los hermanos ZAMBRANO.
Niega y rechaza por insuficiente la estimación de la demanda, por no ser procedente, pues la acción de simulación interpuesta por los demandados fue estimada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, en escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de agosto de 2008 (f. 67 al 71), promueve:
- Documento de venta al co-demandante CLAUDIO ZAMBRANO del inmueble objeto de la acción.
- Copia certificada de documento autenticado por el cual las demandadas venden a ADIB BEIRUTI BRACHO la cuota parte que les corresponde sobre el inmueble objeto de partición.
- Copia certificada del documento autenticado por el cual ADIB BEIRUTI BRACHO le vende nuevamente a las demandadas.
- Acta de defunción de la ciudadana FRANCISCA ZAMBRANO ZAMBRANO.
- Acta de matrimonio de los ciudadanos CLAUDIO ZAMBRANO y CONCEPCION HERNANDEZ DE ZAMBRANO.
- Aceptación del ciudadano CLAUDIO ZAMBRANO de la venta del inmueble.
- Testimoniales de los ciudadanos
 MIRIAM ARENAS HERNANDEZ
 ANA JOSEFA PERNIA GUERRERO
 JOSE SILVANO CARRILLO OCHOA
 AMALIA LIZARAZO DE CASTELLANOS
- Inspección Judicial sobre el inmueble.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de agosto de 2008 (f. 72 al 74), promueve:
- Planilla Sucesoral de los bienes dejados por FRANCISCA ZAMBRANO.
- Certificado de Empadronamiento de fecha 28 de mayo de 2008.
- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento No. 7.437.
- Testimoniales de los ciudadanos:
 ANA TERESA SANCHEZ DE RAMIREZ
 FANNY LEONOR RAMIREZ DE COLMENARES
 YOHAIRA PATARROYO MORALES
 ALBA CHARITO ARENAS ZAMBRANO
 MERLINA CONSOLACIÓN CARRERO

DE LA OPOSICION DE LAS PRUEBAS E IMPUGNACION DE TESTIMONIALES
La parte demandante, por medio de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008 (f. 80 y 81) hizo oposición de las pruebas presentadas por la parte demandada, e igualmente, por medio de escrito de fecha 23 de septiembre de 2008 (f.82 y 83) impugnó los testigos promovidos por ésta, y a tal respecto, se desprende del auto dictado por el Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2008 (f. 90) que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas, en tal virtud, al no haber sido apelado dicho auto, el mismo adquirió carácter de cosa intraprocesal.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante es escrito de informes presentados en fecha 14 de enero de 2009 (f. 137 al 145), realizó una síntesis del iter procesal transcurrido en la presente causa, alega que debió tachar el documento que sirve de sustento a la presente acción, realiza una apreciación a su propio criterio de las pruebas promovidas y evacuadas.

DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada, en escrito de informes fechado el 14 de enero de 2009 realizó una breve síntesis de las incidencias acaecidas en el presente juicio, concluyendo que convienen en que la partición del bien inmueble, sea efectuada en la proporción establecida en la Ley, en una proporción de VEINTICINCO (25) por ciento sobre el valor total de las mejoras.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora en el presente juicio es la partición de la comunidad ordinaria, a su decir, existente entre ella y las ciudadanas MARIA NELLY ZAMBRANO, LINA ROSA ZAMBRANO y CECILIA ZAMBRANO, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 79, Tomo 72.
Por su parte las demandadas, en resistencia a la pretensión actoral, oponen como punto previo la falta de cualidad de la co-demandante CONCEPCION HERNANDEZ DE ZAMBRANO, por no formar parte, según sus dichos, de la comunidad existente en torno a los bienes dejados por la causante, alegan que no han vendido sus derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de la acción, y que el documento que sirve de sustento a la demanda no se corresponde con el que da origen a la comunidad, pues el mismo no es válido; no obstante lo anterior, convienen en la partición del inmueble, pero no como lo indica la parte demandante, sino en partes iguales entre los miembros de la comunidad, es decir, veinticinco por ciento (25%) para cada uno.
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por la partes en la presente causa, esta Juzgadora deja constancia que la presente decisión se circunscribirá a lo establecido en el párrafo precedente, pues se desprende de los dichos de las partes que existen elementos que no se ajustan a lo controvertido, como se establecerá posteriormente en la presente decisión, puesto que en vista a al pretensión, son hechos incontrovertidos quien habita o habitaba el inmueble, quien se encargaba del mantenimiento del inmueble y quien velaba por la salud de la de cujus.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDANTE CONCEPCION HERNANDEZ DE ZAMBRANO
La parte demandada entre las defensas esgrimidas en su escrito de contestación de la demanda, invoca el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de cualidad, en el presente caso, de la parte co-demandada CONCEPCION HERNANDEZ DE ZAMBRANO, por no formar parte de la comunidad integrada por los herederos de la de cujus FRANCISCA ZAMBRANO, en virtud de que el inmueble forma parte de la herencia dejada.
En este sentido, previo al pronunciamiento de fondo, y para poder dilucidar la cualidad o no de la ciudadana CONCEPCIÓN HERNANDEZ ZAMBRANO en el juicio, corresponde proceder al análisis del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, el documento de compra venta autenticado por ante por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No, 79, Tomo 72.
A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Así las cosas, tenemos que el Código Civil en su artículo 1.474 señala que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; de modo pues que, para que exista dicho contrato, se requieren las condiciones que prevé la norma contenida en el artículo 1.141 del citado Código, las cuales son: a) Consentimiento de las partes; b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita. Esas condiciones deben cumplirse de manera concurrente o acumulativa; en otras palabras, no se puede omitir ninguna de esas condiciones, so pena de que el contrato sea inexistente.
Asimismo, es evidente que el instrumento fundante de la presente acción es un documento de compra venta, carente de firma por parte de los compradores, y en relación a ésta el legislador patrio considera que un instrumento privado tiene valor probatorio, cuando está firmado por el obligado, es decir, que si el instrumento no está firmado, no hará fe contra nadie. Según dice Guasp firma es la signatura del documento, constando el nombre y apellido de la persona, escritos en la forma por ella utilizada para dar fe de sus actos tanto públicos como privados.
En el caso de especie la parte demandada alegó que no hubo bilateralidad en la negociación, y que sólo intervino la presunta causante, es decir, que no hubo venta, puesto que no intervienen ni el más favorecido ni las demandadas, por lo que, visto lo anterior, es evidente que las partes no manifestaron su consentimiento como compradores, puesto que no firmaron dicho documento, por esa razón, dicho contrato es inexistente; es decir, no produce ninguna consecuencia jurídica.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se deja constancia que no obstante la parte demandada vendió lo adquirido en el documento objeto de la pretensión al ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, en el caso bajo estudio dicha circunstancia no hace mella en el estudio de la validez de la venta celebrada por la ciudadana FRANCISCA ZAMBRANO, pues la misma constituye el sustento de la pretensión, sin poder subsanar la falencia anteriormente indicada con reconocimientos posteriores de la venta celebrada.
En consecuencia, verificado como esta el incumplimiento del contenido del artículo 1141 del Código Civil para la validez de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 79, Tomo 72, e inexistente la comunidad ordinaria entorno al inmueble que allí se describe, es evidente la falta de cualidad de la co-demandante CONCEPCION HERNANDEZ DE ZAMBRANO para intentar la presente acción, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD interpuesta por la representación judicial de las MARIA NELLY ZAMBRANO, LINA ROSA ZAMBRANO y CECILIA ZAMBRANO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO ZAMBRANO y CONCEPCION HERNANDEZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.889.549 y V-4.204.499, contra las ciudadanas MARIA NELLY ZAMBRANO, LINA ROSA ZAMBRANO y CECILIA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.512.767, V-1.546.907 y V-1.513.425, por partición.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental

Exp. 6368