REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.969.048, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.346.
PARTE DEMANDADA: LUIS MARIA SANCHEZ DELGADO, MARIA OTILIA NIETO DE SANCHEZ, LUIS EDUARDO SANCHEZ NIETO y MARIA EUGENIA SANCHEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.029.878, V-5.027.311, V-14.041.521 y V-15.028.873.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 6383
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
DE LA DEMANDA
En escrito de demanda interpuesto por el ciudadano ERNESTO LOPEZ, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos LUIS MARIA SANCHEZ DELGADO, MARIA OTILIA NIETO DE SANCHEZ, LUIS EDUARDO SANCHEZ NIETO y MARIA EUGENIA SANCHEZ NIETO, por motivo de cobro de bolívares, por vía de intimación, en el cual expuso: Que en fecha 30 de enero de 2007, los ciudadanos LUIS MARIA SANCHEZ DELGADO, MARIA OTILIA NIETO DE SANCHEZ, LUIS EDUARDO SANCHEZ NIETO y MARIA EUGENIA SANCHEZ NIETO, suscribieron a su orden un pagaré, con el carácter de deudores, en el que se comprometieron en pagarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 35.150.000,oo), el día 30 de julio de 2007, sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal.
Que al pagaré se le han efectuado abonos a capital, quedando un saldo de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,oo), y que conforme al texto del mismo pagaré, los libradores convinieron que en caso de mora en el cumplimiento de la obligación, pagarían a intereses de mora, calculados a la tasa máxima permitida para el momento del incumplimiento, así como los gastos de cobranza y todo lo demás referido al pagaré, fijando como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Fundamenta la acción en los artículos 487 y 451 del Código de Comercio, y 640, 641, 644, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace a los ciudadanos LUIS MARIA SANCHEZ DELGADO, MARIA OTILIA NIETO DE SANCHEZ, LUIS EDUARDO SANCHEZ NIETO y MARIA EUGENIA SANCHEZ NIETO, en su carácter de libradores del pagaré, para que convengan en pagar o en su defecto sean compelidos por el Tribunal, las siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,oo) por monto equivalente a capital, equivalente a VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 29.000,oo).
SEGUNDO: (a) La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.218.000,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 31 de enero de 2007 al día 31 de enero de 2008, ambos inclusive, a la rata del uno por ciento (1%) anual , equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.218,oo). (b) La suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,oo) por concepto de intereses moratorios devengados por la cantidad mencionada como capital del pagare, calculado desde el día 01 de febrero de 2008 al día 01 de mayo de 2008, ambos inclusive, a la rata del uno por ciento anual, equivalentes a OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 870,oo).
Que para el caso de que los demandados formulen oposición al procedimiento y se sustancie por el juicio ordinario, demanda los intereses que se continúen venciendo desde el 01 de mayo de 2008 exclusive hasta el momento del pago real y efectivo, calculado a la tasa variable del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.668.458,25), por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 8.668,46).
CUARTO: La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 585.833,oo) que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento del total de la letra de cambio, conforme al ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio, equivalente a QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 585,83)
Que para el caso que los demandados formulen oposición al procedimiento, solicita se practique la indexación sobre el monto adeudado.
Estima la demanda en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 43.342.291,25), equivalentes a CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 43.342,30)
DE LA OPOSICION
En escrito de fecha 11 de agosto de 2008 (f. 33), la parte demandada, debidamente asistida de abogado, realizó oposición al procedimiento, así como a lo planteado por la parte demandante, por lo que no se ajusta a la realidad de las cantidades a deber.
DE LA CONTESTACION
En escrito de fecha 19 de septiembre de 2008 (f. 34 al 36), la parte demandada, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice parcialmente lo expresado por la parte demandante, rechaza el pago por concepto de honorarios de abogado, que no se le debe intereses moratorios, ya que no tomo en cuenta para hacer los cálculos, que recibió un abono a la deuda, rechaza el petitorio, por cuanto no se refleja la verdad, ya que el demandante admite que posterior al vencimiento del lapso a pagar, aceptó un abono de la de la deuda, y les manifestó que le siguieran abonando.
Expreso que en el escrito de promoción de pruebas presentaran los recaudos correspondientes a jurisprudencias y todo lo relacionado al contenido legal donde se expresa lo concerniente a cuando el acreedor admite abonos a la deuda principal.
PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
La parte demandante presentó, en fecha 09 de octubre de 2008, escrito de pruebas el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado por medio de auto fechado el 20 de octubre de 2008 (f. 40), y al no haber sido apelado en la oportunidad legal correspondiente, el mismo adquirió carácter de cosa juzgada intraprocesal.
INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de fecha 16 de enero de 2009 (f. 43 al 48) la parte demandante, a través de su apoderado judicial, realizó una síntesis del iter procesal transcurrido en la presente causa.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte demandante en la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación dineraria derivada de una instrumental cambiaria denominada pagaré; pretendiendo el cobro de los conceptos demandados, consistentes en la devolución de las sumas adeudadas.
En resistencia a la pretensión de la demandante, la parte demandada rechaza niega y contradice parcialmente la demanda intentada en su contra, alegando que se efectuaron abonos a la deuda.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1) Al folio 10 corre inserto instrumento privado de fecha 30 de enero de 2007, el cual, al no haber sido desconocido, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en esa fecha las partes suscribieron un pagare contentivo de un préstamo a interés por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 35.150.000,oo), el cual se regiría por las cláusulas allí establecidas.
2) Del folio 11 al 18 corre inserto documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, y hace plena fe de la venta efectuada entre los contratantes sobre del inmueble allí señalado.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, tenemos que la demandante alega el nacimiento y existencia de una obligación de dar, que soporta en un instrumento mercantil denominado pagaré, donde aparecen como obligados los ciudadanos LUIS MARIA SANCHEZ DELGADO, MARIA OTILIA NIETO DE SANCHEZ, LUIS EDUARDO SANCHEZ NIETO y MARIA EUGENIA SANCHEZ NIETO, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 35.150.000,oo), instrumento este que la parte demandada no desconoció, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación a la demanda, produciendo el silencio del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal el reconocimiento de dicho instrumento; por lo que siendo de los medios de prueba permisibles en materia mercantil, tal como lo establece el artículo 124 del Código de Comercio, constituye el mismo prueba de la obligación de dar dineraria exigida, debiendo asumir la parte demandada la conducta de alegar y probar como medio de extinción de la obligación reclamada el pago de la misma.
Por otra parte, con respecto a la tesis argumentativa del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada, limita su contestación a una contradicción genérica, sólo contentiva de un presunto abono realizado a la deuda, por lo que vista la confesión de la parte actora en cuanto a que el monto real actual de la deuda es de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,oo), y ante la inexistencia de prueba en contrario, dicha deuda adquiere absoluto valor probatorio, constituyendo plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como ha sido contraída, según lo tutela el artículo 1.264 del Código Civil, y así se decide.
DEL PAGO DE LOS INTERESES
Otra de las pretensiones reclamadas por la parte actora, es el pago de las sumas de dinero que indicó por concepto de intereses moratorios, causados durante el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2007 al 31 de enero de 2008 ambos inclusive, y desde el 01 de febrero de 2008 al 01 de mayo de 2008 ambos inclusive, calculados al 1% anual, estimados por la parte actora en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.218.000,oo) y la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,oo) respectivamente; así como los que se continúen venciendo desde el 01 de mayo de 2008 exclusive hasta el momento del pago real y efectivo calculado a la tasa variable del Banco Central de Venezuela.
En este sentido, a fin de determinar el monto exacto que deben pagar los prestatarios por concepto de intereses moratorios vencidos a partir del 02 de mayo de 2008 hasta la fecha del definitivo pago, se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo para calcular con base a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela; y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN
Tal como consta en el escrito de demanda la parte actora solicitó que en la sentencia de fondo se ordenase la corrección monetaria en caso de oposición al procedimiento, a fin de que las cantidades que fuesen objeto de condenatoria, fuesen pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que se debió verificar el pago.
Al respecto observa quien aquí decide, que la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre la indexación e intereses moratorios, señalando al respecto lo siguiente:
“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual comparte esta juzgadora, no es procedente en la causa como las que nos ocupa, peticionar el cobro de intereses moratorios como la indexación de los montos demandados; en tal virtud, se declara improcedente la petición de indexación o corrección monetaria solicitada, y así se decide.
Por otra parte, con respecto a los honorarios profesionales estimados por la parte actora en la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.668.458,25), tenemos que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, sin que pueda acordar por concepto de honorarios del abogado demandante una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, observando esta sentenciadora que al haber quedado sin efecto el decreto de intimación como consecuencia de la oposición realizada por los intimados, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no puede la parte demandante cobrar por anticipado en el libelo, los posibles honorarios que puedan corresponderle, por lo que se hace improcedente tal pretensión, y así se decide.
En definitiva, al haberse demostrado que la parte actora había otorgado el préstamo contenido en el pagaré, a la parte demandada, quien estaba en la obligación de restituir la suma dada en préstamo en el plazo convenido no obstante los abonos efectuados que redujeron el capital de la deuda a la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,oo) o VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 29.000,oo), la pretensión de la actora es procedente parcialmente, y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERNESTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.969.048, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos LUIS MARIA SANCHEZ DELGADO, MARIA OTILIA NIETO DE SANCHEZ, LUIS EDUARDO SANCHEZ NIETO y MARIA EUGENIA SANCHEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.029.878, V-5.027.311, V-14.041.521 y V-15.028.873, por COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada LUIS MARIA SANCHEZ DELGADO, MARIA OTILIA NIETO DE SANCHEZ, LUIS EDUARDO SANCHEZ NIETO y MARIA EUGENIA SANCHEZ NIETO, a pagar al demandante ERNESTO LOPEZ la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,oo) por monto equivalente a capital, equivalente a VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 29.000,oo).
TERCERO: Se condena a los demandados LUIS MARIA SANCHEZ DELGADO, MARIA OTILIA NIETO DE SANCHEZ, LUIS EDUARDO SANCHEZ NIETO y MARIA EUGENIA SANCHEZ NIETO, a pagar al demandante ERNESTO LOPEZ las siguientes cantidades de dinero: (a) La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.218.000,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 31 de enero de 2007 al día 31 de enero de 2008, ambos inclusive, a la rata del uno por ciento (1%) anual , equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.218,oo). (b) La suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,oo) por concepto de intereses moratorios devengados por la cantidad mencionada como capital del pagare, calculado desde el día 01 de febrero de 2008 al día 01 de mayo de 2008, ambos inclusive, a la rata del uno por ciento anual, equivalentes a OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 870,oo).
CUARTO: SE CONDENA a los demandados LUIS MARIA SANCHEZ DELGADO, MARIA OTILIA NIETO DE SANCHEZ, LUIS EDUARDO SANCHEZ NIETO y MARIA EUGENIA SANCHEZ NIETO, a pagar al demandante ERNESTO LOPEZ, los intereses moratorios vencidos a partir del 02 de mayo de 2008 inclusive hasta la fecha del definitivo pago, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo para calcular con base a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mirian Carolina Martinez
Secretaria Accidental
En la misma fecha sé público la anterior sentencia siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m) del día de hoy.
Abg. Mirian Carolina Martinez
Secretaria Accidental
Exp. 6383
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